CSJ - AP3281-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3281-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3281-2025 Radicación N° 68871 Acta No. 111 Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Yarife Andrea Cardona Serna, contra la sentencia del 5 de agosto de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual la condenó por los delitos de homicidio agravado en grado tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 76364600000020190002902 N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 2
HECHOS
El 15 de diciembre de 2018, en la carrera 10 con calle 15, barrio Ciudad Sur del municipio de Jamundí, en el sector conocido como «parque del cholao» a las 7:00 p.m., aproximadamente, James Burbano Sandoval, encontrándose en vía pública, fue atacado por Yarife Andrea Cardona Serna, quien accionó varias veces un arma de fuego sin contar con permiso para su porte, por lo cual cayó herido de gravedad al suelo. Luego de recibir atención médica en la Fundación Valle del Lili, James Burbano Sandoval, se recuperó.
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 6 de septiembre de
gravedad al suelo. Luego de recibir atención médica en la Fundación Valle del Lili, James Burbano Sandoval, se recuperó.
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 6 de septiembre de 20191, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Jamundí, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103 y 104, numeral 7°, 27, y 365 del Código Penal) en contra de Yarife
Andrea Cardona Serna. Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario2. 1 “01PreliminaresJ03Promiscuo.pdf” 2 Según se registra en la actuación, el 23 de noviembre de 2020, le fue concedida libertad por vencimiento de términos, por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali. Cfr. “01VencimientoTerminos.pdf”CUI 76364600000020190002902 N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 3
2. El 5 de noviembre de 20193, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado presentó escrito de acusación en contra de la citada por las referidas conductas, el cual correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de
Conocimiento de Cali.
3. El 14 de mayo de 2020 4, se realizó audiencia de
en contra de la citada por las referidas conductas, el cual correspondió al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.
3. El 14 de mayo de 2020 4, se realizó audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la imputación, y luego de varios aplazamientos de la audiencia preparatoria, el 8 de junio de 20235 se instaló la sesión, cuyo objeto varió para, en su lugar, presentar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, la procesada y su defensa. A través de ese mecanismo, Cardona Serna admitía su responsabilidad por los punibles imputados a cambio de que se le impusiera la pena como cómplice, esto es, 145 meses de prisión. Dicho pacto fue avalado por el juez cognoscente.
En diligencia del 21 de marzo de 2024 6 se cumplió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el cual, la apoderada de la implicada solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
4. El 2 de abril de 2024 7, se emitió sentencia conforme los términos del preacuerdo, en consecuencia, Yarife Andrea Cardona Serna fue declarada responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes
3Pág. 115 y ss. “01ComplementoExpediente.pdf” 4 Pág. 102 y ss. “01ComplementoExpediente.pdf” 5 Pág. 62 y ss. “01ComplementoExpediente.pdf” 6 Pág. 28 y ss. “01ComplementoExpediente.pdf” 7 “03SentenciaPreacuerdoN°030.pdf”CUI 76364600000020190002902 N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 4 o municiones, y condenada a 145 meses de prisión, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, incluso, como madre cabeza de hogar.
5. Interpuesto recurso de alzada por la defensa en punto a la negativa del mecanismo sustitutivo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 5 de agosto de 20248, confirmó el fallo.
6. A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia llegó el proceso, previa concesión del recurso extraordinario de casación, no obstante, en auto del 4 de diciembre de 2024, se declaró la nulidad 9 de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de agosto de 2024, para que, se procediera a su notificación en estrados.
El 20 de enero de 202510, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia.
sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de agosto de 2024, para que, se procediera a su notificación en estrados. El 20 de enero de 202510, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia.
7. La apoderada de Yarife Andrea Cardona Serna, presentó y sustentó recurso extraordinario de casación 11. 8 “02SentenciaSegundaInstancia.pdf” 9 CSJ AP7682-2024, Rad. 67832 10 “ACTA AUDIENCIA TRIBUNAL 76364-60-00000-2019-00290.pdf” 11 “MemorialDemandaRecusoCasacionCardonaSerna.pdf”CUI 76364600000020190002902
N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 5 Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA La apoderada de Yarife Andrea Cardona Serna , de conformidad con el artículo 181 de la ley 906 de 2004, acudió en casación invocando las causales del «numeral primero (1) Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso y numeral tercero (3) El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.» Sostuvo que solicitó la prisión domiciliaria a favor de la procesada debido a su rol como madre cabeza de familia en el correspondiente traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y, según los antecedentes consignados
fundado la sentencia.» Sostuvo que solicitó la prisión domiciliaria a favor de la procesada debido a su rol como madre cabeza de familia en el correspondiente traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y, según los antecedentes consignados en el «análisis emitido por el Instituto Nacional De Bienestar Familiar (ICBF)» estaría demostrado el «estado de vulnerabilidad en los que se encontraban Y.S.H.C y D.S.H.C los menores hijos de la procesada», documento del cual señaló, «no fue valorado ni en la sentencia ni en la motivación de la apelación, el cual no tuvo peso alguno para llegar a ponderar los derechos que se encontraban en curso.» Agregó que durante el tiempo de detención preventiva los menores estuvieron a cargo de la abuela paterna, de quien evoca su situación psicológica, emocional, de salud yCUI 76364600000020190002902 N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 6 económica, para aducir su imposibilidad de cuidar a los niños, al punto que, indicó, esta responsabilidad estaría a cargo de una vecina, situación que habría sido ignorada por las instancias. Llamó la atención a que la custodia definitiva de los niños está a cargo de la procesada, acorde con el acta del 28 de octubre de 2022, suscrita por el Defensor de Familia del Centro Zonal del Instituto Nacional de Bienestar Familiar de Palmira -ICBF, al igual en que, el Tribunal antepuso a la situación de vulnerabilidad de los menores de edad, el delito por el cual fue condenada Cardona Serna.
Centro Zonal del Instituto Nacional de Bienestar Familiar de Palmira -ICBF, al igual en que, el Tribunal antepuso a la situación de vulnerabilidad de los menores de edad, el delito por el cual fue condenada Cardona Serna. Consideró que, consecuente con lo anterior, no se verificó y ponderó los derechos de los niños, protegidos no solo en el ordenamiento constitucional, sino en tratados internacional, con lo que se desconoció el interés superior del menor.
De modo que, para la recurrente, sí se cumplen las exigencias de la Ley 750 de 2002, que determinaban la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria; razón por la cual, deprecó que se acceda a su solicitud en tal sentido.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantíasCUI 76364600000020190002902
N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 7 fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»12
2. En el presente caso, aun cuando la demandante, se encuentra legitimada y ostenta interés para acudir en sede
cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»12
2. En el presente caso, aun cuando la demandante, se encuentra legitimada y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que, quien acude es la defensa y pretende la prisión domiciliaria a favor de Yarife Andrea Cardona Serna -es decir, no cuestiona la condena producto del preacuerdo-, no se verifica satisfecha la carga que se le exige a la demandante de mostrar, a través de una debida argumentación, una infracción correspondiente con alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en la sentencia de segundo grado, que imponga la intervención de la Corte para su corrección.
3. Al respecto, se tiene que, en su demanda, la censora al momento de enunciar las causales por la cuales acudía en casación aludió las previstas en los numerales 1 y 3 del canon 181 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, no hizo un desarrollo diferenciado de cada una de ellas, sino que, de manera conjunta, expuso las razones por las cuales consideraba que fue negado de manera errada el sustituto de la pena deprecada. 12 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 76364600000020190002902
N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 8 Con ello, olvidó que la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se remite a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres
Casación Yarife Andrea Cardona Serna 8 Con ello, olvidó que la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se remite a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Tipologías de yerro que, en todo caso, parten de una premisa fundamental, esto es, la correspondiente obligación del censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. Mientras que, la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, tiene dicho la Corte que, se remite al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia» , lo que supone argumentar, la infracción de la ley, en alguna de sus
producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia» , lo que supone argumentar, la infracción de la ley, en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios deCUI 76364600000020190002902 N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 9 existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. No obstante, la apoderada de Yarife Andrea Cardona Serna, no hizo alusión si quiera tangencial a alguno de tales supuestos, simplemente, argumentó, a modo de alegato de instancia, las razones por las cuales considera debe ser beneficiaria la procesada del mecanismo sustitutivo.
4. Y haciendo un esfuerzo para verificar si en tales alegaciones se presenta un defecto que pueda ajustarse a las referidas causales, la Sala no logra determinar la necesidad de intervención en este asunto, ello porque, de considerarse
4. Y haciendo un esfuerzo para verificar si en tales alegaciones se presenta un defecto que pueda ajustarse a las referidas causales, la Sala no logra determinar la necesidad de intervención en este asunto, ello porque, de considerarse que lo pretendido es la aplicación indebida la Ley 750 de 2002, que regula la prisión domiciliaria como madre cabeza de hogar, se observa que en la demanda no se destacó de quéCUI 76364600000020190002902
N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 10 forma fue incorrecta la aproximación jurídica y probatoria que supuso la negativa al sustituto penal. Así, al revisarse el fundamento de la sentencia emitida el 5 de agosto de 2024, se tiene que, en efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, constató que la defensa exteriorizó su interés por obtener dicho instituto a favor de Yarife Andrea Cardona Serna, por tener ésta a su cargo hijos menores de edad, propuesta que respaldó la apoderada en los siguiente medios probatorios: (i) acta de ubicación y asignación de custodia provisional del ICBF del 11 de septiembre de 2013 a favor de los menores Y.S.H.C y D.S.H.C, suscrita por la abuela de los niños; (ii) declaración extra proceso ante la Notaría Única del Círculo de Jamundí del 25 de septiembre de 2020, en la que la compareciente Elizabeth Ordoñez manifestó estar a cargo de los tres menores A.S.R.C., Y.S.H.C y D.S.H.C, hijos de la procesada;
Elizabeth Ordoñez manifestó estar a cargo de los tres menores A.S.R.C., Y.S.H.C y D.S.H.C, hijos de la procesada; (iii) carta de referencia personal firmada por Millerlandy Reyes Osorio, de fecha 19 de octubre de 2022; (iv) acta de entrega de Y.S.H.C y D.S.H.C del 28 de octubre de 2022 por parte del ICBF Centro Zonal Palmira a Yarife Andrea Cardona Serna, para su custodia y cuidado personal; (v) acta de audiencia de práctica de pruebas y fallo del 14 de marzo de 2023 adelantada por el ICBF en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores Y.S.H.C (nacida el 20 de octubre de 2013) y D.S.H.C (nacido el 20 de mayo de 2016), en el que se resolvió declararlos en situación de vulnerabilidad; se confirma la medida de protección provisional adoptada que consiste en su ubicación en medioCUI 76364600000020190002902 N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 11 familiar de origen con su progenitora; la remisión a la EPS para iniciar proceso en psicología y, el seguimiento mensual y trabajo con familia a cargo del equipo psicosocial; y, (vi) documento sin fecha a mano alzada firmado por la abuela, informando al juez que por condiciones de salud no puede continuar a cargo de los menores (nietos) y que el padre falleció en un accidente; y, noticia criminal (no legible) donde
documento sin fecha a mano alzada firmado por la abuela, informando al juez que por condiciones de salud no puede continuar a cargo de los menores (nietos) y que el padre falleció en un accidente; y, noticia criminal (no legible) donde se logra identificar a la víctima de homicidio como Óscar Mauricio Hernández Díaz (progenitor de los niños). Elementos que fueron valorados por el juez de primera instancia, no obstante, insuficientes para acceder al beneficio solicitado, esto es, la prisión domiciliaria, no solo bajo las condiciones del artículo 38B del Código Penal, sino de las previstas en la Ley 750 de 2002 -por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario-. La primera, debido a la conducta punible por las cuales se condenó a Cardona Serna, su pena mínima era superior a ocho años. Y, respecto de la segunda, por no satisfacer las condiciones legales que así lo permitiesen. Ahora, al resolver la apelación de la defensora que se remitía a la segunda de las alternativas explicadas, la Sala Penal del Tribunal Superior, explicó lo siguiente: 19.- Finalmente, aunque el estudio de la prisión domiciliaria por la condición especial de madre cabeza de familia no se ocupa de la pena establecida en el delito o en la impuesta en la sentencia -sino que repara en que esté acreditado que con ocasión de la privaciónCUI 76364600000020190002902 N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 12 de la libertad del procesado, quedaron expuestos o vulnerables hijos menores o personas que por condiciones especiales están
N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 12 de la libertad del procesado, quedaron expuestos o vulnerables hijos menores o personas que por condiciones especiales están bajo su tutela-, en este caso la decisión de negar este beneficio obedece a una norma especial que lo regula, que prohíbe su reconocimiento frente a delitos específicos, entre estos, el homicidio en modalidad dolosa. 20.- Ante esto no se hace necesario extender las consideraciones al análisis del presupuesto subjetivo -en punto a establecer si los menores de edad se encuentran en situación de vulnerabilidad o expuestos por la ausencia de la madre-, pues ante la exclusión que la Ley 750 de 20021 hace de este beneficio en los casos de homicidio, como el que nos ocupa, no es posible estructurar una decisión favorable para la interesada. 21.- Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que si en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF en protección de los menores Y.S.H.C y D.S.H.C de diez y siete años respectivamente, se dispuso su reintegro o ubicación en el hogar, se evidencia también que la abuela materna ha asumido la custodia provisional de ambos e incluso, apoyada por otra persona que presentó declaración extrajuicio en ese sentido. 22.- Siendo este el contexto no habría razón para debatir una situación de peligro eminente o de estado de vulnerabilidad frente al cuidado de los niños por ausencia temporal de la madre, entendiendo que cuenta con red de apoyo familiar que supla el
situación de peligro eminente o de estado de vulnerabilidad frente al cuidado de los niños por ausencia temporal de la madre, entendiendo que cuenta con red de apoyo familiar que supla el vacío durante el tiempo que le corresponda cumplir la pena privativa de la libertad impuesta. 23.- Por estas razones no proceden beneficios a favor de la acusada, en especial de la prisión domiciliaria calificada pedida en el recurso. Argumentos que, aun cuando fueron aludidos en la demanda de casación, no fueron desestimados a partir de la acreditación de un yerro de los determinados en las causales previamente explicadas, pues, si se considerara que la censura es por infracción directa de la ley en la aplicación de la prohibición dispuesta en la Ley 750 de 2002, en concreto,CUI 76364600000020190002902 N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 13 del inciso tercero del artículo primero de ésta, que impide la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio cuando la infractora sea cabeza de familia, a las «las autoras o partícipes de los delitos de (…) homicidio (…)», la demandante no demostró porque se empleó de manera indebida esa exclusión, debido a que, le bastó sostener sin argumentación eficiente que sería contrario a los derechos de los niños. Y, de considerarse la infracción de la ley por vía indirecta, por cuanto, como se vio con antelación, el Tribunal
argumentación eficiente que sería contrario a los derechos de los niños. Y, de considerarse la infracción de la ley por vía indirecta, por cuanto, como se vio con antelación, el Tribunal para hacer más robusta la conclusión adversa a la postulación de la defensa, estimó que no estaba demostrado el abandono de los hijos de la acusada, tampoco la recurrente se ocupó de explicar, cuál sería el yerro en el que incurrió el Tribunal al sostener que sí se contaba con un apoyo familiar durante la ausencia temporal de la progenitora, mismo en el que claramente quedó incluido, el estudio de cada una de las probanzas que aportó -entre ellos, los documentos expedidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-. Solo quedó expuesto el criterio personal de la profesional del derecho, según el cual, las pruebas aportadas eran suficientes para acceder al beneficio deprecado, puesto que el padre de los menores de edad habría fallecido y su abuela paterna no está en condiciones de atender los cuidados de los niños, con lo cual obvió por completo que le correspondía demostrar un error en la apreciación de las pruebas con tal trascendencia que, de variarse esa valoración, la conclusión sería distinta, incluso,CUI 76364600000020190002902 N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 14 desestimando que, según quedó expuesto por el juez colegiado, la abuela a cargo de los niños recibe apoyo de una tercera persona.
N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 14 desestimando que, según quedó expuesto por el juez colegiado, la abuela a cargo de los niños recibe apoyo de una tercera persona. Conforme con lo explicado, es claro que la recurrente dejó de lado el principio de la debida fundamentación, ya que, no planteó argumento alguno dirigido a mostrar que el fallo cuestionado, al negar el beneficio por las razones indicadas, incurrió en algún defecto. En ese contexto, lo que se observa es que la defensa, con el único ánimo de lograr un beneficio negado en las instancias, presenta consideraciones que, no dejan expuestos errores en la construcción de la sentencia objetada.
5. Por lo tanto, la falta de argumentación idónea de cara a la demostración de un yerro en la sentencia de segundo grado, impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno del cargo.
6. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad.CUI 76364600000020190002902
artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad.CUI 76364600000020190002902 N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 15 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por la
defensora de Yarife Andrea Cardona Serna.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 76364600000020190002902
N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 16
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATECUI 76364600000020190002902
N.I. 68871 Casación Yarife Andrea Cardona Serna 17
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria