CSJ - AP3281-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3281-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP3281-2026 Radicación nº 69372 (Aprobado Acta nº 150)
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de NICOLÁS PALACIOS PALACIOS contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la de primera instancia del 30 de agosto de 2024 , emitida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad , en la que fue condenado como autor del delito de extorsión, en concurso homogéneo y sucesivo.C.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
2
I. HECHOS
Iván Andrés Salazar Sánchez, médico cirujano, sostuvo una relación sentimental con NICOLÁS PALACIOS PALACIOS, en el 2009.
El 7 de noviembre de 2021, PALACIOS PALACIOS lo llamó al teléfono celular de su consultorio para decirle que, si no se encontraban, lo denunciaría por haber sostenido relaciones sexuales con él cuando era menor de 18 años. Ante ello, aquel le preguntó qué necesitaba, contestando este que le pagara un curso técnico de barbería en la Escuela de Belleza La Mariela, en Medellín, así como una motocicleta NMax, de once millones quinientos mil pesos ($11.500.000).
que le pagara un curso técnico de barbería en la Escuela de Belleza La Mariela, en Medellín, así como una motocicleta NMax, de once millones quinientos mil pesos ($11.500.000). El 11 de noviembre siguiente, Iván Andrés Salaza r Sánchez consignó a NI COLÁS PALACIOS PALACIOS un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a su cuenta bancaria , como pago parcial del curso.
El 21 de noviembre de 2021, nuevamente PALACIOS PALACIOS le exigió pagar los cánones de arrendamiento del lugar donde residía, por lo que, vía WhatsApp le remitió la cuenta y nombre en favor de quien debía consignar setecientos mil pesos ($700.000), a lo que Salazar Sánchez accedió. El 24 de noviembre de 2021 le exigió consignar en favor de su arrendadora , doscientos cuarenta mil pesos ($240.000) y al día siguiente, un millón cien mil pesos ($1.100.000), con el mismo destino, lo que aquel hizo.C.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
3
Ese mismo 25 de noviembre de 2021, le exigió consignar al Centro Estética La Mariela un millón setecientos cuarenta mil pesos ($1.740.000)
El 6 de diciembre de ese año, NICOLÁS PALACIOS PALACIOS envió a Iván Andrés Salazar Sánchez la cotización y foto de una motocicleta marca Yamaha N-Max por valor de doce millones novecientos cuarenta y un mil ($12.941.000). Al día siguiente, aquel se presentó al consultorio del médico,
PALACIOS envió a Iván Andrés Salazar Sánchez la cotización y foto de una motocicleta marca Yamaha N-Max por valor de doce millones novecientos cuarenta y un mil ($12.941.000). Al día siguiente, aquel se presentó al consultorio del médico, exigiendo hablar con este, de forma agresiva. Fue sacado del lugar por personal de seguridad.
El 9 de diciembre de 2021, cerca de las 12:30 m, NICOLAS PALACIOS PALACIOS acudió a la oficina de Salazar Sánchez para solicitarse el dinero para pagar la motocicleta, a cambio de no realizar la denuncia en su contra y bajo amenaza de no retirarse del lugar sin el dinero . El galeno le entregó dos millones de pesos ($2.000.000) . Por llamada al Gaula de la Policía Nacional, aquel fue capturado.
II. ACTUACIONES RELEVANTES
2.1. El 10 de diciembre de 2021 , ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura de NICOLÁS PALACIOS PALACIOS. A su vez, la Fiscalía formuló imputación a como autor por el delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 244 y 245, numeral 3º, del C.P.). Cargos que no aceptó.C.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
4
En esa ocasión, se le impuso medida de aseguramiento preventiva en su lugar de domicilio. El 14 de octubre de 2022 la medida fue revocada.
Casación Nicolás Palacios Palacios
4
En esa ocasión, se le impuso medida de aseguramiento preventiva en su lugar de domicilio. El 14 de octubre de 2022 la medida fue revocada.
2.2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 5 de febrero de 2022. La audiencia se llevó a cabo el 17 de mayo de ese mismo año, en similares términos fácticos y jurídicos que la imputación.
2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 18 de julio de 2023. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 18 y 23 de octubre de 2023, 18 y 22 de enero, 15 y 17 de mayo de 2024, última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.
2.4. En decisión del 30 de agosto de 2024 , el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín condenó a NICOLÁS PALACIOS PALACIOS a la pena de ciento noventa y cinco (195) meses y quince (15) días de prisión y multa equivalente a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año dos mil veintiuno (2021), como autor res ponsable del delito de extorsión, en concurso homogéneo.
Le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.5. Inconforme con lo decidido la defensa interpuso
ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.5. Inconforme con lo decidido la defensa interpuso apelación, motivo por el cual la Sala Penal del TribunalC.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
5
Superior de Medellín, en sentencia del 14 de febrero de 20251, confirmó el fallo recurrido.
2.6. La defensora interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en término.
III. DEMANDA
Luego de referir los fines de la casación, previstos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el artículo 29 de la Constitución Política y el 180 de la Ley 906 de 2004, la demandante afirmó que se incurrió en una grave afectación al derecho fundamental al debido proceso, pues el procesado “no contó con la posibilidad de llevar completamente su garantía de contradicción, omitiéndose la práctica de pruebas que habían sido decretadas y la impugnación eficaz de decisiones que limitaban sus derechos”. A continuación, refirió tres decisiones judiciales sobre el derecho material y la garantía de contradicción.
3.1. Como primer cargo principal , invocó la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad. En sustento del reparo, indicó que en audiencia innominada, en fase de investigación, aunque solicitó la devolución de bienes y control previo de búsqueda selectiva en base de datos para extracción de información, no se accedió a estas
En sustento del reparo, indicó que en audiencia innominada, en fase de investigación, aunque solicitó la devolución de bienes y control previo de búsqueda selectiva en base de datos para extracción de información, no se accedió a estas peticiones.
Precisó que la finalidad era obtener del celular incautado las pruebas favorables al acusado, ya que la
1 Leída el 6 de marzo de 2025.C.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
6
Fiscalía solo extrajo las que eran útiles para su teoría del caso. Acotó que, pese a las múltiples solicitudes en ese sentido, las audiencias no se llevaron a cabo por inasistencias del ente acusador y de la víctima.
De otra parte, añadió que en la audiencia preparatoria se decretó la historia clínica como prueba de referencia, “donde se demostraría el nexo causal entre la conducta de la víctima y el delito cometido por el procesado, y donde alguno de los declarantes se contradecía”, pero el juez negó la prueba en juicio, por impertinente, sin brindar la posibilidad de interponer recursos contra esta decisión.
Indicó que el juez interrogó al procesado, con preguntas sugestivas y exhaustivas, no aclaratorias. Esto llevó al acusado a incurrir en errores. Aunque la defensa procuró interponer recursos por lo sucedido, le fueron negados, lo que descarta la convalida ción tácita o la aceptación de la irregularidad.
3.2. Como “segundo cargo subsidiario ” alegó la
interponer recursos por lo sucedido, le fueron negados, lo que descarta la convalida ción tácita o la aceptación de la irregularidad.
3.2. Como “segundo cargo subsidiario ” alegó la violación indirecta de la ley, “por la cual se violó el principio de igualdad, defensa y contradicción”. En sustento del reparo, señaló que el fiscal como el juez de conocimiento fueron cambiados al momento de la audiencia de juicio oral, por lo que este no tuvo conocimiento pleno de las irregularidades precisadas en el acápite precedente.
Como el asunto llegó al funcionario judicial para dictar el sentido de fallo, se configuró el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción, práctica y valoración de laC.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
7
prueba, que afrentó el principio de igualdad de armas, así como los derechos de defensa y contradicción , pues este realizó una valoración inmediata del asunto.
Por consiguiente, solicitó casar la sentencia e invalidar la decisión.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respet o de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a
de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzoC.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
8
deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
4.2. Con fundamento en lo expuesto, es del caso precisar que habiéndose adelantado el proceso penal contra NICOLÁS PALACIOS PALACIOS bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la defensora debió sustentar la demanda a partir de los artículos reseñados y, en especial, de las causales señaladas en el citado cuerpo procesal, en lugar de acudir a la Ley 600 de 2000.
Con todo, comoquiera que el primer cargo principal fue formulado por el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio
la Ley 600 de 2000.
Con todo, comoquiera que el primer cargo principal fue formulado por el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”¸ y este guarda coincidencia con el previsto en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, el análisis respectivo se realizará a partir de este último precepto.
Al respecto, la Corte ha precisado que al fundamentar el recurso de casación en la causal 2ª corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto.C.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
9
También corresponde al censor acreditar que no contribuyó con su actuar en la producción de la irregularidad ni convalidó esta con su posterior actuar2.
Así, en lugar de emprender la labor argumentativa esperada, sin ningún rigor ni referencia a los principios que gobiernan la nulidad, la recurrente puso de presente varias afirmaciones, referidas a diversas etapas del proceso, sin
Así, en lugar de emprender la labor argumentativa esperada, sin ningún rigor ni referencia a los principios que gobiernan la nulidad, la recurrente puso de presente varias afirmaciones, referidas a diversas etapas del proceso, sin explicar de cada una el contexto en el que tuvieron lugar, las razones por las que constituyeron una afrenta a las garantías constitucionales del procesado ni la trascendencia, en particular, que estas pudiesen tener respecto de la decisión cuestionada.
De hecho, la Corte advierte que los reparos aducidos en punto de la devolución de bienes y el control previo de búsqueda selectiva en base de datos, no los expuso, ni siquiera, en el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria de primera instancia, lo que impidió al Tribunal pronunciarse al respecto, de manera que, en cuanto a ese aspecto, la libelista desconoce el principio de unidad temática y carece de interés para proponer dicho debate en sede extraordinaria de casación.
Atinente a la práctica probatoria de la historia clínica , tras abordar varias sentencias de esta Corporación sobre la aducción de este elemento de convicción en juicio, concluyó que el a quo incurrió en una irregularidad por impedir que fuese incorporada por medio del propio paciente, el procesado, como testigo de acreditación, ya que la prueba
2 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272C.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
10
había sido admitida desde la audiencia preparatoria. Sin embargo, concluyó:
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
10
había sido admitida desde la audiencia preparatoria. Sin embargo, concluyó:
No obstante, al ser evaluado el asunto de cara al principio de trascendencia que informa las nulidad, la Sala no observa que con la introducción de las historias clínicas pretendidas se pueda determinar la mendacidad del testimonio de Iván Andrés Salazar Sánchez, dada su admisión sobre el error en el registro de la edad del procesado en el documento, la forma en que respondió el cuestionario realizado por la defensa y no percibirse merma alguna de su credibilidad ante las explicaciones brindadas.
[…]
Al reparar el contrainterrogatorio efectuado a Iván Andrés Salazar Sánchez, no encuentra el Tribunal que con lo respondido haya tratado de ocultar la verdad respecto al diligenciamiento de la historia clínica o haya mentido sobre ese aspecto. Así, cuando se le indagó acerca de si había atendido a Nicolás Palacios Palacios, respondió afirmativamente, advirtiendo que desconocía las fechas exactas de las consultas médicas y que fue de esa manera como lo conoció; y al ponérsele de presente la historia clínica del 26 de octubre de 2010, se le preguntó acerca de la edad registrada del paciente, el testigo admitió que la registró mal, aunque afirmó que figuraba con tarjeta de identidad y que la fecha de nacimiento vendría desde el momento en que se le hizo el ingreso al paciente, puesto que ya tenía unas citas previas.
De lo expuesto, se ratifica que, al igual que en la alzada, la defensa omitió sustentar la trascendencia en la no
hizo el ingreso al paciente, puesto que ya tenía unas citas previas.
De lo expuesto, se ratifica que, al igual que en la alzada, la defensa omitió sustentar la trascendencia en la no incorporación de la historia clínica de PALACIOS PALACIOS. Si bien, la recurrente insiste en que ello impidió demostrar una serie de contradicciones de la víctima, lo cierto es que esta f ue contrainterrogada en punto de la edad que el acusado tenía para cuando lo conoció y comenzó la relación sentimental, sin embargo, para el ad quem no se acreditó que el testigo era mendaz o fue evasivo en sus respuestas.
También descartó el Tribunal, que aun si en gracia a discusión la víctima hubiese alterado la edad del acusado, esto obedeciese al cometido de ocultar un proceder ilícito,C.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
11
como lo propugnaba la defensa al demandar la incorporación del documento:
Tampoco se evidencia que con el error percibido se estuviere tratando de ocultar un posible delito, teniendo en cuenta que según lo estipulado, el acusado nació el 25 de noviembre de 1993, por lo que para el año 2009, cuando habría tenido la primera consulta con el médico Iván Andrés Salazar, contaba 15 años, lo cual fue admitido por el mismo procesado cuando en su testimonio indicó que el médico Iván Andrés Salazar adulteraba su historia clínica, poniendo una edad superior a la que realmente tenía como que teniendo 15 años le ponía 16 y así
años, lo cual fue admitido por el mismo procesado cuando en su testimonio indicó que el médico Iván Andrés Salazar adulteraba su historia clínica, poniendo una edad superior a la que realmente tenía como que teniendo 15 años le ponía 16 y así sucesivamente, irregularidad que en todo caso dejaba entrever que el paciente seguía figurando como menor de edad y carecería de sentido adulterar el dato en cuestión dejándolo en la minoría de edad; además, al ser interrogado el acusado con relación a la fecha de nacimiento que aparecía en la historia clínica del 26 de octubre de 2010, respondió que figuraba la correcta, el 25 de noviembre de 1993.
En esa misma línea, el ad quem disintió de la afrenta al principio de imparcialidad, aludida por el defensor apelante, a causa de las preguntas realizadas por el juez al acusado , pues advirtió su fin de establecer con claridad la cronología de los pagos realizados por la víctima en su favor, a partir de los temas introducidos con el interrogatorio cruzado.
Además, insistió en la trascendencia del supuesto yerro, dado que los aspectos relevantes del testimonio del procesado se extraían de las preguntas formuladas por las partes, en lugar de las expuestas por el funcionario judicial, frente a las cuales, el li belista pudo ejercer el contrainterrogatorio, pero se abstuvo.
Por consiguiente , como el cargo por nulidad fue indebidamente formulado, al paso que la sustentación de la demanda deja entrever el interés de la defensora por revivir debates ya surtidos con suficiencia en las instancias, est e
Por consiguiente , como el cargo por nulidad fue indebidamente formulado, al paso que la sustentación de la demanda deja entrever el interés de la defensora por revivir debates ya surtidos con suficiencia en las instancias, est e cargo será inadmitido.C.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
12
4.3. En cuanto al “segundo cargo subsidiario”, la Sala observa que la censora debió sustentar el reproche bajo la causal segunda del artículo 181 del C.P.P., por la vía de la nulidad, al radicar este reparo en la afrenta a los principios de igualdad de armas y contradicción, así como al derecho de defensa, en lugar de invocar la violación indirecta de la ley sustancial.
Con todo, aunque es cierto que hubo un cambio de juez al cabo de la audiencia de juicio oral, siendo otro funcionario judicial el que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, la demandante ciñó la presunta vulneración de las garantías const itucionales en este hecho, sin exponer el sustento por el cual concluyó que este último no tuvo conocimiento de las irregularidades que indicó en el acápite anterior.
Por consiguiente, como el cargo no superó la mera enunciación, tampoco será admitido.
4.4. Como queda visto, la demanda presentada por la apoderada de NICOLÁS PALACIOS PALACIOS no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a
apoderada de NICOLÁS PALACIOS PALACIOS no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión.
4.5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámiteC.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
13
en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por a defensora de NICOLÁS PALACIOS PALACIOS contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025, por el Tribunal Superior de Medellín.
Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaC.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios
184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la SalaC.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AFF959FBF064EDDA5077D06C67EDC14D5601FC83B68411C0268EA191D2A3E002
Documento generado en 2026-05-26
C.U.I.: 05001600020620212014401
N.I.: 69372
Casación Nicolás Palacios Palacios 15