CSJ - AP3282-2023(64837)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3282-2023(64837)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3282-2023
CUI: 68190600023920238000801
Radicado n.o 64837 Aprobado acta n.° 205 Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA, dentro del radicado n° 681906000239202380008, adelantado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acto sexual con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravada (artículos 208, 209 y 217A-4 del Código Penal).
II. ANTECEDENTES 1.- El 8 de agosto de 2023, la Fiscalía 234 Seccional de CAIVAS Sur de Itagüí, Envigado y Caldas, radicó el escrito deDefinición de competencia Radicado n.° 64837
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JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA 2 acusación en contra de DIOSA ÚSUGA. En este, se acusó al procesado como “autor material de un concurso de dos delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (…) y Actos sexuales con menor de 14 años (…) Finalmente, un delito de Demanda de Explotación sexual comercial de persona menor de 18 años”. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de
sexuales con menor de 14 años (…) Finalmente, un delito de Demanda de Explotación sexual comercial de persona menor de 18 años”. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Caldas (Antioquia), que fijó la audiencia de formulación de acusación para el 2 de octubre de 20231. 2.1.- En desarrollo de esta, la titular del despacho se declaró incompetente para conocer de la etapa de juzgamiento de la presente causa penal. Advirtió que de la narración de los hechos jurídicamente relevantes “en el presente caso se está adelantando una investigación por tres conductas delictivas, dos de ellas ocurridas en el Municipio de Cimitarra Santander y una en el municipio de Caldas” por lo cual, debido a que todo el acervo probatorio se encuentra en Cimitarra Santander, la competencia recae en los Jueces del Circuito de dicha municipalidad. 2.2.- Las partes intervinientes se mostraron de acuerdo con la manifestación hecha por la jueza, por lo que se dispuso la remisión de las diligencias a los Jueces del Circuito de Cimitarra Santander.
1 Esta audiencia se programó inicialmente para el 19 de septiembre de 2023.Definición de competencia Radicado n.° 64837
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JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA 3 3.- Remitido el asunto, el 3 de octubre de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra Santander rehusó el conocimiento de la causa penal adelantada en contra de JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA. Resaltó que, los delitos
Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra Santander rehusó el conocimiento de la causa penal adelantada en contra de JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA. Resaltó que, los delitos más graves, es decir, el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años se adelantaron en el municipio de Caldas del departamento de Antioquia, por lo que la competencia recaía en el juzgado remitente. 3.1.- No obstante, al advertir la existencia de un conflicto de competencia para conocer de la fase de juzgamiento que se adelanta en contra de DIOSA ÚSUGA, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Cimitarra (Santander) y Caldas (Antioquia), ubicados en distritos judiciales distintos. b. Del trámite de la definición de competenciaDefinición de competencia Radicado n.° 64837
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JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA 4 5.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de
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JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA 4 5.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 6.- Es por ello que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 5561612, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 6.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 6.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el
2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples
el juez se pronuncie al respecto. 6.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el
2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia Radicado n.° 64837
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JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA 5 conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 6.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 7.- En esta oportunidad se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados con función de conocimiento le compete conocer de la fase de juzgamiento en el presente asunto. c. Caso concreto
debida forma la impugnación de competencia, entonces, la Sala debe definir a cuál de los Juzgados con función de conocimiento le compete conocer de la fase de juzgamiento en el presente asunto. c. Caso concreto 8.- Después de estudiar el asunto, esta Sala encuentra que en el escrito de acusación radicado bajo el CUI 681906000239202380008, se acusa a JHON JAIRO DIOSA por los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acto sexual con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravada”, por los siguientes hechos: A comienzos de enero de 2023, JOHN JAIRO DIOSA USUGA contactó a través de la red social Whataps, al menor de 12 añosDefinición de competencia Radicado n.° 64837
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6 A.D.A.C.3; luego de hacerse amigo suyo comenzaron a intercambiar fotografías, mensajes y videos de contenido pornográfico, esto es, se mostraban ambos desnudos y el señor Diosa en algunas ocasiones masturbándose. El menor para entonces residía en el municipio de Cimitarra (Santander) y Diosa en el de Caldas (Antioquia). Este invitó a A. a venir a su casa y a cambio le daría una buena vida , que incluía comida, casa y ropa. En efecto, el 29 de enero de 2023 Diosa fue hasta ese municipio donde recogió en un vehículo al menor y lo trajo hasta su
cambio le daría una buena vida , que incluía comida, casa y ropa. En efecto, el 29 de enero de 2023 Diosa fue hasta ese municipio donde recogió en un vehículo al menor y lo trajo hasta su residencia ubicada en la Calle 139Sur No. 52 -53 , barrio Minuto de Dios. Al amanecer del día siguiente sostuvieron relaciones sexuales en las que el acusado le introdujo el pene en la boca y en el ano, y le chupó al menor el suyo. Luego salieron a comprar ropa y otras cosas que él le había prometido a A. a cambio de esas relaciones, para tomar luego un bus rumbo a Cimitarra , de regreso a su casa , no sin antes haberle entregado 240.000 pesos . 9.- El 2 de octubre de 2023, la titular del Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Caldas (Antioquia) se declaró incompetente para conocer de la etapa de juzgamiento. Consideró que la competencia recaía en los juzgados de Cimitarra, en tanto, en su criterio dos de los tres delitos se dieron en Caldas. Las partes no se opusieron a tal planteamiento, por lo que el asunto se remitió al Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cimitarra, que planteó un conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corte. 10.- Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad
10.- Esta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013),
3 La Sala anonimizó el nombre del menor, por no ser un asunto relevante para la definición del presente incidente.Definición de competencia Radicado n.° 64837
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7 pues: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que
varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 11.- Entonces, tratándose de la comisión de varios delitos, la regla que se debe aplicar para definir la competencia es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la que, al referirse al juzgamiento de delitos conexos, señala que de ellos conocerá: El juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 12El primer elemento a analizar entonces es la jerarquía del juez. Dado que, los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravada no tienen asignaciónDefinición de competencia Radicado n.° 64837
abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravada no tienen asignaciónDefinición de competencia Radicado n.° 64837
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JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA 8 especial de competencia, de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 906 de 20044, esta recae en los Juzgados Penales del Circuito. Sin embargo, como el conflicto se suscita entre jueces de igual jerarquía, deben examinarse los demás criterios contemplados en el artículo 52 del C.P.P. 13.- Así las cosas, el segundo aspecto a analizar es el lugar de ocurrencia del delito más grave. En este asunto, a DIOSA ÚSUGA se le imputaron los delitos de: a. Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 CP): con una pena de prisión de 12 a 20 años. b. Acto sexual con menor de 14 años (art. 209 CP): con una pena de prisión de 9 a 13 años. c. Y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravada (art. 217A CP): con una pena de prisión de 14 a 25 años de prisión, agravada de una tercera parte a la mitad «si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad». 14.- De esta forma, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave
conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) años de edad». 14.- De esta forma, al observar los extremos punitivos de la sanción resulta claro que el delito más grave corresponde al de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravada. Este tipo penal se
4 «ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia».Definición de competencia Radicado n.° 64837
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JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA 9 encuentra en el artículo 217A de la Ley 599 del 2000 y busca sancionar al que «directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza». 15.- En el caso concreto esta situación se dio en el municipio de Caldas (Antioquia), toda vez que en el escrito de acusación se señala que JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA residente de dicho municipio “invitó a A. a venir a su casa [en donde] sostuvieron relaciones sexuales (…) conductas [que] se dieron a solicitud del acusado bajo la promesa y posterior pago con cosas materiales que Diosa Úsuga le compró” antes de retornarlo al municipio de Cimitarra (Santander), en el que habitaba el menor. 16.- Por lo anterior, la competencia para conocer la
cosas materiales que Diosa Úsuga le compró” antes de retornarlo al municipio de Cimitarra (Santander), en el que habitaba el menor. 16.- Por lo anterior, la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA radica en el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Caldas (Antioquia), en aplicación de la regla de competencia establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal actual, según la cual se puede concluir que la etapa de juzgamiento, en casos de delitos conexos, se define, entre otras, por el lugar en donde se haya cometido el delito más grave. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Definición de competencia Radicado n.° 64837
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RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra JHON JAIRO DIOSA ÚSUGA corresponde al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Caldas (Antioquia), a donde se remitirá el expediente de manera inmediata.
Segundo. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
alguno. Notifíquese y Cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRODefinición de competencia Radicado n.° 64837
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria