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CSJ - AP3282-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3282-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3282-2025 Radicación N° 68956 Acta No. 111 Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de OMAR ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia del 14 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó la proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, el 5 de diciembre de 2024, que lo declaró responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.C.U.I. 85001600117220120022101 N.I. 68956 Casación Omar Eliécer Sánchez Hernández 2

I. HECHOS Entre febrero y octubre de 2010, OMAR ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, representante legal de la Unión Temporal Solarcas 2009, declaró la Retención en la Fuente e I.V.A. por un valor capital de nueve millones treinta y tres mil pesos ($9.033.000), sin pago.

Por ello, la D.I.AN. le impuso sanción correspondiente a un millón ochocientos quince mil pesos ($1.815.000), suma que se incrementó en veintidós millones ochocientos noventa y un mil pesos ($22.891.000), por los intereses moratorios, de manera que adeuda un total de treinta y tres millones setecientos treinta y nueve mil pesos ($33.739.000), de

y un mil pesos ($22.891.000), por los intereses moratorios, de manera que adeuda un total de treinta y tres millones setecientos treinta y nueve mil pesos ($33.739.000), de acuerdo con la certificación de la obligación expedida por dicha entidad el 18 de agosto de 2021.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 21 de julio de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal declaró en contumacia a OMAR ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. A continuación, la fiscalía le formuló imputación por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador (art. 402 del C.P.). 2.2. El 24 de agosto siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin embargo, la audiencia se llevó a cabo el 24 de mayo de 2022 y continuó el 1º de diciembre siguiente.C.U.I. 85001600117220120022101

N.I. 68956 Casación Omar Eliécer Sánchez Hernández 3 2.3. La audiencia preparatoria se realizó el 30 de agosto de 2023 y el juicio oral en una única sesión del 12 de noviembre de 2024. 2.4. En audiencia del 5 de diciembre siguiente, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo e hizo lectura de la sentencia. En esta, declaró a OMAR ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ como autor responsable

de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo e hizo lectura de la sentencia. En esta, declaró a OMAR ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador y le impuso cincuenta (50) meses de prisión, así como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, lo condenó a pena de multa por dieciocho millones sesenta y seis mil pesos ($18.066.000). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.5. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en providencia del 14 de enero de 20251, confirmó el fallo objetado. 2.6. El defensor interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA El demandante postuló dos cargos en contra de la sentencia de segundo grado. El primero, por el numeral 1 Leída el 11 de febrero de 2025.C.U.I. 85001600117220120022101

N.I. 68956 Casación Omar Eliécer Sánchez Hernández 4 segundo del artículo 181 del C.P.P., en tanto que el segundo, por el numeral primero, sin embargo, ambos están sustentados en la prescripción de la acción penal. En desarrollo de los reparos, el recurrente afirmó que no debió iniciarse ni continuarse la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción penal, toda vez que

sustentados en la prescripción de la acción penal. En desarrollo de los reparos, el recurrente afirmó que no debió iniciarse ni continuarse la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción penal, toda vez que los hechos tuvieron lugar en el 2010 y solo 11 años después, el 21 de julio de 2021, se formuló imputación por el delito omisión de agente retenedor o recaudador. Añadió que, en el caso concreto, “se debe aplicar la Ley 599 de 2000 promulgada el 24 de julio de 2000 que entró a regir un año después”, cuya pena prevista en la ley es de 3 a 6 años de prisión, máximo que incrementado en una tercera parte por la calidad de servidor público del sujeto activo arrojaría una sanción de 4 a 8 años, término que se cumplió antes de la audiencia de imputación. En esa línea, destacó que el a quo aplicó el artículo 402 del C.P., pero con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016, que incrementó las penas, norma que, por ser posterior a la época de los hechos, no era aplicable, con lo que afrentó los principios y garantías constitucionales del procesado. Por consiguiente, concluyó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 e inaplicó los artículos 83 y 86 del C.P., en concordancia con elC.U.I. 85001600117220120022101 N.I. 68956 Casación Omar Eliécer Sánchez Hernández 5 artículo 292 del C.P.P., causando un grave perjuicio al

N.I. 68956 Casación Omar Eliécer Sánchez Hernández 5 artículo 292 del C.P.P., causando un grave perjuicio al acusado, condenado por el delito en cuestión, cuando debió decretarse la prescripción de la acción penal. En ese sentido, el censor solicitó se case la sentencia cuestionada.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada

por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzoC.U.I. 85001600117220120022101 N.I. 68956 Casación Omar Eliécer Sánchez Hernández 6 deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. En esa línea, aun cuando el libelista alegó adecuadamente la prescripción de la acción penal, por cuanto este tipo de postulación no sólo se ajusta a la causal segunda de casación para presentación, sino que debe explicarse con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente, por falta de aplicación de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo, desconoce el principio de corrección material al adverar, como premisa de su pretensión, que la norma aplicable al caso es el artículo 402 original de la Ley 599 de 2000. Y es así, porque pretermitió que en la audiencia de acusación, que tuvo lugar el 24 de mayo de 2022, con ocasión de la solicitud de prescripción incoada por el defensor, la fiscalía aclaró el escrito de acusación en el sentido que la disposición normativa vigente para el momento de los hechos es el artículo 402 del C.P., pero con

defensor, la fiscalía aclaró el escrito de acusación en el sentido que la disposición normativa vigente para el momento de los hechos es el artículo 402 del C.P., pero con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, que incrementó las penas de tres (3) a seis (6) años, previstas en la redacción original del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, a cuarenta y ocho (48) meses, en el mínimo, y ciento ocho (108) meses de prisión, en el máximo. Término máximo que, además, debía ser adicionado en una tercera parte, en virtud de lo señalado por el inciso 6º delC.U.I. 85001600117220120022101 N.I. 68956 Casación Omar Eliécer Sánchez Hernández 7 artículo 83 del C.P. -en su tenor previo a la modificación de la Ley 1474 de 2011-, dada la calidad de servidor público de OMAR ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ como agente retenedor o recaudador2, lo que arroja una pena máxima en la etapa de investigación de doce (12) años, de manera que, para cuando se formuló imputación el 21 de julio de 2021, habían transcurrido once (11) años y cinco (5) meses, contados desde febrero de 2010.

Por ello, interrumpido el término de prescripción desde ese hito procesal, según el artículo 292 del C.P.P., contaba nuevamente por la mitad, es decir, seis (6) años,

Por ello, interrumpido el término de prescripción desde ese hito procesal, según el artículo 292 del C.P.P., contaba nuevamente por la mitad, es decir, seis (6) años, término extintivo que se habría cumplido el 21 de julio de 2027, de no ser porque el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 14 de enero de 2025, que suspende el lapso precedente, por un plazo de 5 años (artículo 189 del C.P.P).

Es por esta realidad procesal que no le asiste razón al libelista cuando afirma que la pena máxima aplicable para el conteo de prescripción es de ocho (8) años - según el artículo 402 original de la Ley 599 de 2000, con el incremento en una tercera parte por la calidad de servidor público-, pues pasa por alto que el procesado fue acusado por la comisión del mencionado delito contra la administración pública, pero en consideración de la Ley 890 de 2004. 2 Expediente digital. Carpeta “Primera Instancia”. Carpeta “CO1 Actuaciones conocimiento primera instancia”. Archivo MP4 “13 Acusación 20220524”. Minuto: 00:33:26 a 00:39:30C.U.I. 85001600117220120022101 N.I. 68956 Casación Omar Eliécer Sánchez Hernández 8 De ahí que también yerra el demandante al asegurar que el a quo tuvo en consideración la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 402 del C.P., pese a que no estaba vigente para cuando se cometió el delito, ya que en ningún aparte de la sentencia se hizo mención expresa de esa

modificó el artículo 402 del C.P., pese a que no estaba vigente para cuando se cometió el delito, ya que en ningún aparte de la sentencia se hizo mención expresa de esa disposición, sumado a que, en todo caso, dicha norma no cambió la pena de prisión señalada para el ilícito con ocasión de la Ley 890 de 2004, se insiste, de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Por consiguiente, quedando desprovista de contenido las propuestas perfiladas por el censor, por las causales primera y segunda de casación, en clara contravía del principio de suficiencia, los cargos serán inadmitidos. 4.3. Como queda visto, la demanda presentada por el defensor no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto

de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.C.U.I. 85001600117220120022101 N.I. 68956 Casación Omar Eliécer Sánchez Hernández 9 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por el defensor de OMAR ELIÉCER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, el 14 de enero de 2025. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOC.U.I. 85001600117220120022101

N.I. 68956 Casación Omar Eliécer Sánchez Hernández 10

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATEC.U.I. 85001600117220120022101

N.I. 68956 Casación Omar Eliécer Sánchez Hernández 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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