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CSJ - AP3283-2023(63957)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3283-2023(63957)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP3283-2023

CUI: 11001600009220150017302

Radicación n.º 63957 Acta n°. 205 Bogotá D.C., primero (1) noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por TERESITA BARRERA MADERA y su defensor contra la providencia del 26 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de nulidad de la actuación.

II. HECHOS 1.- Conforme con lo señalado por la Fiscalía, TERESITA BARRERA MADERA está siendo investigada porque el 2 de marzo de 2015, en su condición de Juez 10 Penal del CircuitoCUI: 11001600009220150017302

Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 2 con funciones de conocimiento de Bogotá, resolvió decretar la nulidad de 2 decisiones emitidas por su superior funcional, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en las que le asignó la competencia de unos procesos por conexidad procesal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.- El 9 de junio de 2022, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a TERESITA BARRERA MADERO por el delito de prevaricato por acción. 3.- El 5 de agosto siguiente1, el Fiscal 90 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación

la Fiscalía formuló imputación a TERESITA BARRERA MADERO por el delito de prevaricato por acción. 3.- El 5 de agosto siguiente1, el Fiscal 90 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos del acto de imputación. 4.- Luego de varios aplazamientos 2, la formulación de acusación se desarrolló el 14 de abril de 2023. Al iniciar la sesión, el defensor solicitó la conversión a audiencia de preclusión, cuya postulación fue rechazada de plano por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que se trataba de una petición abiertamente improcedente frente a la cual no procedían recursos. La defensa promovió queja y mediante auto CSJ AP1393-2023, 17 may. 2023, rad.

1 Cfr. Archivo digital: 110016000092201500179 ESCRITO DE ACUSACION.pdf. 2 En principio, la diligencia fue programada para el 22 de noviembre de 2022, pero por solicitud de la procesada, se postergó para el 14 de marzo de 2023, sesión que también fue aplazada por requerimiento de la defensa.CUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 3 636783, la Sala de Casación Penal declaró bien denegada la apelación. 5.- El 26 de mayo de 2023, al interior de la audiencia preparatoria, el defensor y la procesada solicitaron la nulidad de lo actuado por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana. Para ello

preparatoria, el defensor y la procesada solicitaron la nulidad de lo actuado por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana. Para ello referenciaron que en la audiencia de formulación de acusación no se les concedió la oportunidad de exponer las razones por las que se debía decretar la nulidad de lo actuado, dentro del traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Al respecto indicaron que: 5.1.- Cuando se ordenó correr dicho traslado, el defensor inició por hacer observaciones al escrito de acusación, ante lo cual la judicatura le corrió traslado de tales argumentos al representante de la fiscalía para que se pronunciara sobre ese aspecto, luego de lo cual ordenó la verbalización del escrito, sin darle la oportunidad de plantear la nulidad. 5.2.- No existe otro mecanismo o momento para proponer la nulidad, sumado a que no convalidaron la actuación del Tribunal, al contrario, insisten en que no se les otorgó la posibilidad de postular las razones por las que consideraban que se debía anular el proceso.

3 Cfr. Archivo digital: 16 11001600009220150017901-0013 Auto que resuelve

recurso de queja.CSJ.pdf.CUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 4 6.- De la solicitud de nulidad se le corrió traslado, a la fiscalía y al ministerio público, quienes se pronunciaron así: 7.- El representante del ministerio público manifestó que, si bien no estuvo presente en la audiencia de formulación de acusación, al escuchar el audio de la diligencia, logró extraer que a la defensa se le concedió la oportunidad de pronunciarse sobre las causales de incompetencia y de nulidad que se pudieran presentar. Por tanto, si lo que pretendía era postular alguno de esos aspectos, debió plantearlo antes de efectuar las observaciones al escrito de acusación. 8.- El fiscal señaló que, el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece una serie de pasos para el correcto desarrollo de la vista pública en la que se verbaliza la acusación y en caso de que las partes incumplan los mismos, al juez le corresponde ejercer actos de dirección para evitar maniobras dilatorias. 8.1.- Aseguró, que eso fue precisamente lo que pasó en esa diligencia, donde la defensa omitió tales pasos y procedió a postular las observaciones al escrito de acusación, sin que luego de ello se pueda habilitar la posibilidad para que promueva la petición de nulidad. Es por ello que considera que no se han vulnerado las garantías fundamentales invocadas.CUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957

promueva la petición de nulidad. Es por ello que considera que no se han vulnerado las garantías fundamentales invocadas.CUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957

TERESITA BARRERA MADERA

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IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 9.- Mediante auto del 26 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de nulidad formulada. 9.1.- En primer lugar, referenció que en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación se presentaron varios inconvenientes, toda vez que (i) el abogado aseguraba que no había recibido el escrito [pese a que el mismo fue enviado por todos los medios de notificación señalados para tal efecto], (ii) cuando se iba a dar inicio a la diligencia la defensa pidió la preclusión de la investigación, (iii) durante la sustentación, el profesional del derecho fue requerido para que precisara los fundamentos y las pretensiones de la solicitud y, (iv) una vez rechazada de plano la preclusión, el apoderado aseguró no estar preparado para la verbalización del escrito. 9.2.- Enseguida, precisó que no le asiste razón a la defensa cuando señaló que no se le permitió plantear la solicitud de nulidad, pues al momento en que se corrió el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, tuvo la

posibilidad de exponer esa temática, sin embargo, no lo hizo dentro de esa oportunidad, por lo que ahora su pretensión anulatoria resulta extemporánea. Resaltó que, la norma no habilita la posibilidad de tratar cada uno de los temas [incompetencia, impedimentos o recusaciones y observaciones al escrito] en varias sesiones.CUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 6 9.3.- Puso de presente que, a pesar de que la defensa sabía con anterioridad que se iba a desarrollar la audiencia de acusación, manifestó que no estaba preparada para la realización de la misma y, por ende, para sustentar la nulidad, por lo que ahora no puede inculpar a la administración de justicia sobre aspectos que son de su competencia.

V. EL RECURSO 5.1.- Los recurrentes 10.- Inconformes, la defensa y la acusada apelaron la decisión de primera instancia para insistir en la nulidad del trámite. 11.- El abogado manifestó que, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 prevé un único traslado para desarrollar los ítems allí propuestos, por lo que no es cierto que su intención esté encaminada a fragmentar la audiencia de acusación.

Precisó que en desarrollo de esa vista pública optó por hacer referencia a las observaciones del escrito de acusación, sin que con posterioridad se le brindara la posibilidad de exponer los motivos por los que considera que se debe retrotraer la actuación. 11.1.- Afirmó que el hecho de haber tomado como

que con posterioridad se le brindara la posibilidad de exponer los motivos por los que considera que se debe retrotraer la actuación. 11.1.- Afirmó que el hecho de haber tomado como primera medida las referidas observaciones, no quería decir que no se haría ningún planteamiento respecto de los demás temas, en especial sobre la petición de nulidad. Por lo queCUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 7 considera vulnerados sus derechos fundamentales cuando se le concedió el uso de la palabra al fiscal para que verbalizara la acusación, sin permitírsele exponer la petición de nulidad. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones. 12.- TERESITA BARRERA MADERA indicó que, cuando su defensor propuso las observaciones al escrito de acusación, de manera inmediata el A quo le concedió la palabra al representante de la fiscalía para que se pronunciara sobre ello, luego de lo cual « entendimos» que les iban a otorgar la posibilidad de intervenir para desarrollar los demás ítems, lo cual no sucedió, y se procedió a verbalizar la acusación. 5.2.- No recurrentes 13.- El representante del ministerio público resaltó que la defensa contó con la posibilidad de expresar todos los temas establecidos en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin embargo, se limitó exclusivamente a hacer observaciones al escrito de acusación sin pronunciarse sobre las causales de incompetencia o

Procedimiento Penal de 2004, sin embargo, se limitó exclusivamente a hacer observaciones al escrito de acusación sin pronunciarse sobre las causales de incompetencia o nulidad, por lo que ahora, en virtud del principio de preclusividad, no puede plantear una temática que dejó de exteriorizar en la oportunidad establecida para ello. 14.- El Fiscal insistió que el legislador estableció la forma en que se deben desarrollar las actuaciones y una vez superadas cada una de ellas se debe aplicar el principio deCUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 8 preclusividad. Consideró que la defensa ignoró el orden que señala el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, razón por la que ahora no resulta procedente su pedimento de nulidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1.- Competencia 15.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias proferidos por los tribunales, por ser el superior funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política. 16.- En consecuencia, se abordará el estudio del recurso de apelación propuesto por la acusada y su defensor, contra el auto del 26 de mayo de 2023 que negó la solicitud de

nulidad presentada durante la audiencia preparatoria. 6.2.- Problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión. 17.- Correspondería a la Sala abordar el examen de la impugnación formulada por el defensor y la procesada contra la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, como se ilustrará a continuación, la solicitud de nulidad que dio lugar al auto objeto del recurso fue promovida de forma extemporánea. EnCUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 9 consecuencia, debido a la naturaleza de la providencia que resolvió dicha petición, la apelación interpuesta resulta improcedente, conforme se mostrará a continuación. 18.- De manera previa a exponer las razones que justifican lo indicado, resulta relevante precisar la naturaleza y características básicas de la audiencia de acusación, escenario donde se debió plantear la solicitud de nulidad. 6.3.- La audiencia de formulación de acusación y sus características 19.- La audiencia de formulación de acusación es el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo de la fase de juzgamiento

proceso penal propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo de la fase de juzgamiento [CSJ SP4323-2015, 16 abr.2015, rad. 44866 y CSJ AP38242022, 24 ag. 2022, rad. 61591). Además, la Fiscalía hace explícito, con el descubrimiento probatorio, el respaldo de su pretensión. 20.- Según el inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, abierta la audiencia, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan. Acto seguido, el juez deberá conceder la palabra a las partes e intervinientes, para que se manifiesten sobre la existencia deCUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 10 causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, si las hubiere. 21.- A continuación, la defensa y el ministerio público podrán expresar oralmente las observaciones que tengan al escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, con el fin de que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Resuelto lo anterior, el juez cognoscente concederá el uso de la palabra para que el

representante del ente acusador formule la correspondiente acusación. Sobre el orden que deben llevar tales temáticas, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. 52651, precisó: […] en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan. Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal. Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios

audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare,CUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 11 corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades. Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación. Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339

Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes. [Negrillas fuera de texto original]. 22.- Conforme con lo anterior, la audiencia en mención fue concebida dentro del modelo procesal de la Ley 906 de 2004, no solo como el comienzo de la etapa del juicio. El Legislador consideró, así mismo, que materializaba un momento y un escenario procesal adecuados para sanear posibles irregularidades, enmendar anomalías y asegurar la continuación del trámite, con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso4. 23.- En consecuencia, en una primera parte de la diligencia, diseñó un espacio para el debate entre las partes

4 En este sentido, la Sala ha indicado que la formulación de acusación, «cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al escrito de acusación, en relación con

discusión sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al escrito de acusación, en relación con los requisitos previstos en el artículo 337 ibídem». (CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651).CUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 12 e intervinientes acerca de ciertos aspectos específicos. Así, la fiscalía, la defensa y el ministerio público pueden poner de manifiesto y discutir en torno a circunstancias que den lugar a impedimentos y recusaciones, lo cual está relacionado con la garantía de la imparcialidad del juez que conducirá en adelante la actuación. De igual manera, dado que es la primera oportunidad en la cual las partes se encuentran ante el juez del conocimiento que dirigirá integralmente la fase del juicio, podrán expresar eventuales situaciones asociadas a la incompetencia del funcionario. 24.- Luego de agotar los anteriores ítems, por razones vinculadas al saneamiento del proceso, la ley previó que deberán proponerse las circunstancias que, en general, se consideren constitutivas de nulidad de la actuación y, para finalizar, con miras a impulsar regularmente el ejercicio de la acción penal, se contempla la oportunidad para las observaciones al escrito de acusación y sus respectivos ajustes. 25.- En el contexto anterior, el juez habrá de adoptar las decisiones de mérito que correspondan o resolver los incidentes que se susciten. En este sentido, las providencias

ajustes. 25.- En el contexto anterior, el juez habrá de adoptar las decisiones de mérito que correspondan o resolver los incidentes que se susciten. En este sentido, las providencias que se emitan, naturalmente, serán susceptibles de impugnación, mediante los recursos y conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004. Por lo que aquí concierne, conviene subrayar que, una vez abierta la oportunidad para la presentación de solicitudes de nulidad y siempre que sean formuladas en esta fase, el juezCUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 13 deberá decidirlas de fondo y las determinaciones que se adopten, según lo indicado, podrán ser discutidas a través de los recursos legales pertinentes. 6.4.- El caso concreto 26.- En el presente asunto, el 14 de abril de 2023, en desarrollo de la audiencia de acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la oportunidad para que fueran manifestadas, entre otras, eventuales causales de nulidad. En respuesta a ello, el defensor de TERESITA BARRERA MADERA optó por referirse exclusivamente a las observaciones al escrito de acusación, ante lo cual la fiscalía se pronunció sobre tales aspectos, luego de lo cual, formuló acusación contra BARRERA MADERA por el delito de prevaricato por acción. 27.- Aunque la acusada manifestó que una vez verbalizada la acusación le manifestó al Tribunal que a su defensor no se le había permitido postular una petición de

prevaricato por acción. 27.- Aunque la acusada manifestó que una vez verbalizada la acusación le manifestó al Tribunal que a su defensor no se le había permitido postular una petición de nulidad, al revisar el audio de la audiencia, se logró constatar que razón le asistió al a quo cuando indicó que, el referido profesional del derecho en ningún momento planteó una solicitud en ese sentido, sólo se limitó señalar que tenía observaciones frente al escrito y a insistir en las mismas, pero en ningún momento hizo alusión alguna a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidad. 28.- Tampoco son de recibo las explicaciones dadas por el abogado cuando señaló que el artículo 339 de la Ley 906CUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 14 de 2004, faculta a las partes a escoger el orden de los temas que se pueden desarrollar en la audiencia de acusación, pues tal y como se señaló en los precedentes referidos, al juez de conocimiento le corresponde velar por que la diligencia se desarrolle en forma ordenada con el propósito de sanear el proceso. 29.- Lo cual quiere decir que antes de postularse las observaciones al escrito de acusación, [como sucedió en este caso], a la defensa le correspondía, si a bien lo tenía, pronunciarse sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, como ello no sucedió, al Tribunal no le quedaba otra opción diferente a la de señalar que había precluido la oportunidad para postular

pronunciarse sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, como ello no sucedió, al Tribunal no le quedaba otra opción diferente a la de señalar que había precluido la oportunidad para postular la nulidad. En todo caso, se reitera, el abogado no expresó en ningún momento la intención de promover la nulidad, razón por la que no se puede pregonar que el Tribunal le coartó la posibilidad de presentarla. 30.- En las condiciones anteriores, como lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resulta evidente que la solicitud de nulidad promovida, en desarrollo de la audiencia preparatoria resultaba improcedente, debido a su extemporaneidad. De este modo, la oportunidad del abogado y la acusada para invocar la nulidad estaba precluida. Su solicitud, pese a los argumentos expuestos, no suponía ni tenía la virtualidad de retrotarer el proceso, a una etapa debidamente superada. Sobre el principio de preclusividad de las etapas procesales, la Corte ha precisado:CUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 15 […] En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de

oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156 y CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591). 31.- Conforme con lo anterior, el ejercicio de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia debe ser compatibilizado con la fijación de etapas o fases preclusivas en el proceso penal. Razones vinculadas a los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y lealtad procesal (Artículos 2, 83, 29 y 209 de la Constitución Política ) implican que, cuando la ley prevé escenarios precisos para la presentación de cierta clase de solicitudes, si las partes o intervinientes no las promueven, se les extingue la oportunidad para hacerlo con posterioridad. Ello cobra mayor vigencia en casos como estos, en los cuales el legislador diseñó una específica etapa destinada al saneamiento, entre otros aspectos, de circunstancias invalidantes que se hayan presentado, y una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la actuación. 32.- En la medida en que, en este caso, ya había finalizado la audiencia de acusación, escenario destinado al

fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la actuación. 32.- En la medida en que, en este caso, ya había finalizado la audiencia de acusación, escenario destinado al saneamiento del proceso y regularización del escrito de acusación, la petición de anulación del trámite presentadaCUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 16 por el defensor y TERESITA BARRERA MADERA es abiertamente extemporánea. 33.- Ahora, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la petición de nulidad se presentó cuando ya había precluido la oportunidad para ello, la providencia emitida no consistía realmente en un auto interlocutorio. La decisión solo habría podido tener este carácter, conforme se indicó en fundamentos anteriores, si la petición hubiera sido oportuna y, por lo tanto, correspondía al a quo decidir sobre su contenido. Por el contrario, pese a que el Tribunal efectuó algunas consideraciones respecto de las pretensiones de la solicitud invalidatoria, la razón esencial fue la extemporaneidad de su requerimiento, razón por la que la misma no puede ser considerada como una providencia interlocutoria. 34.- Así las cosas, la determinación adoptada fue una orden de manejo o conducción del proceso, conforme al numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Las órdenes, de acuerdo con esta disposición, son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites «de los que la

numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Las órdenes, de acuerdo con esta disposición, son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites «de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma». La referida determinación tiene la dicha categoría orden, fundamentalmente, porque, antes que justificar una decisión de fondo, daba respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente, a causa de su extemporaneidad [Así obró la Corte en determinación CSJ CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591, en un caso similar al queCUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 17 ahora es objeto de estudio]. En este sentido, tenía la virtualidad de dar continuación a la audiencia y evitar su dilación. 35.- La anterior conclusión tiene un efecto relevante pues, como lo ha precisado la Sala, contra las órdenes no procede recurso alguno [cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016 y CSJ SP2442-2021]. De esta forma, en la medida en que la apelación se interpuso contra una decisión no susceptible de ser recurrida, la impugnación no debió ser concedida. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la improcedencia del recurso de apelación formulado por la defensa y se abstendrá de resolverlo. 36.- Por último, la Sala no puede pasar por alto que la infundada petición de la defensa implicó una tardanza en el

improcedencia del recurso de apelación formulado por la defensa y se abstendrá de resolverlo. 36.- Por último, la Sala no puede pasar por alto que la infundada petición de la defensa implicó una tardanza en el desarrollo del proceso, en especial, de la audiencia preparatoria. En este sentido, se considera oportuno subrayar que, al juez, como director del proceso, le corresponde conducir y fijar las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias. Por lo tanto, ante solicitudes manifiestamente improcedentes como la analizada, es pertinente adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas e impartir celeridad al trámite. 6.5.- La conclusión 37.- La Sala declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por TERESITA BARRERA MADERA y su defensor, tras constatar que la decisión mediante la cualCUI: 11001600009220150017302 Segunda Instancia n.° 63957 TERESITA BARRERA MADERA 18 negó la petición de nulidad de lo actuado constituía las características de una orden, frente a la cual no procede ningún recurso. Lo anterior, bajo el entendido que la referida solicitud se presentó por fuera del momento oportuno para ello, esto es, dentro del traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VII. RESUELVE

ello, esto es, dentro del traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VII. RESUELVE Primero. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por TERESITA BARRERA MADERA y su defensor, contra la decisión del 26 de mayo de 2023, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. Abstenerse de resolver el recurso anterior. Tercero. Disponer la devolución de las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Cuarto. Contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase

HUGO QUINTERO

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