CSJ - AP3283-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3283-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3283-2025 Radicación n° 69002 Acta Nro. 111 Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación presentada por la apoderada de JAMES ARBEY OSORIO RÍOS contra el fallo emitido el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante el cual confirma sin modificaciones el proferido el 21 de abril de 2023 por el Juzgado 3º de Brigada del Ejército Nacional, que condenó al acusado por el delito de lesiones personales culposas.CUI: 11001224600020145993301
N.I.: 69002
Casación James Arbey Osorio Ríos 2 HECHOS El 19 de julio de 2014, alrededor de las 7:30 de la noche, al interior de las instalaciones del Cantón Norte de la Tercera División del Ejército Nacional con sede en Cali, el soldado profesional JAMES ARBEY OSORIO RÍOS, quien conducía la camioneta Suzuki Gran Vitara de placas DOE358 asignada al esquema de seguridad del comando de la Brigada 3, atropelló frente al casino de oficiales al Coronel Jairo Alberto Martínez Rueda que caminaba por la vía vehicular, causándole lesiones que le determinaron una incapacidad definitiva de 45 días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio.
ANTECEDENTES
que le determinaron una incapacidad definitiva de 45 días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio. ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2014, con fundamento en la denuncia del oficial Martínez Rueda, el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar de Cali, declaró la apertura de investigación contra el soldado profesional JAMES ARBEY OSORIO RÍOS por el delito de lesiones personales. El 20 de enero de 2015, el sindicado fue oído en indagatoria. El 2 de febrero de 2015, el Juzgado de Instrucción Penal Militar al definir la situación jurídica del indagado se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.CUI: 11001224600020145993301
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Casación James Arbey Osorio Ríos 3 El 29 de mayo de 2018, fue admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de confianza la víctima. El 19 de abril de 2021, la Fiscalía ante Escuelas de Formación del Ejército Nacional profirió resolución de acusación contra OSORIO RÍOS por el delito de lesiones personales culposas. Esta decisión causó ejecutoria material el 26 de abril del mismo año. El 21 de abril de 2023, la Juez Tercera de Brigadas del Ejército Nacional, a quien por reparto le correspondió adelantar la Corte Marcial, condenó al acusado a ciento cuarenta y cuatro
del mismo año. El 21 de abril de 2023, la Juez Tercera de Brigadas del Ejército Nacional, a quien por reparto le correspondió adelantar la Corte Marcial, condenó al acusado a ciento cuarenta y cuatro (144) días de prisión y multa de 5.2 smlmv. Le concedió a OSORIO RÍOS el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 17 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior Militar y Policial, por vía de apelación de la defensa del inculpado, confirmó el fallo de primera instancia sin modificación alguna. Contra la sentencia del ad quem, la defensa de OSORIO RÍOS interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La demandante con sustento en la causal 1ª del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de laCUI: 11001224600020145993301
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Casación James Arbey Osorio Ríos 4 ley sustancial “por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación del medio de prueba”. Expresa que el error obedece a un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba pericial y, debido a él, los juzgadores concluyeron en que hubo conducta culposa sin que tal prueba permita determinar la culpa. Manifiesta que en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 14 de marzo de 2015, se establece que no es posible determinar la velocidad del vehículo, las huellas de frenado dado que se llevó a cabo seis meses después del accidente, la
Manifiesta que en el informe de investigador de campo FPJ-11 del 14 de marzo de 2015, se establece que no es posible determinar la velocidad del vehículo, las huellas de frenado dado que se llevó a cabo seis meses después del accidente, la existencia de iluminación suficiente y de vías que permitieran transitar a los peatones con seguridad.
CONSIDERACIONES
1. Tramitado este procedimiento bajo las regulaciones del establecido en la Ley 522 de 1999, toda vez que el hecho atribuido a JAMES ARBEY OSORIO RÍOS ocurrió el 19 de julio de 2014 en la ciudad de Cali, fecha en la cual el previsto en la 1407 de 2010 no había sido implementado 1, el recurso de casación se rige por las disposiciones de la Ley 600 de 20002. “si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia»3. 1 Según el artículo 2º del Decreto 314 de 2014, entraría a regir en 2017. 2 CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; 11 nov. 2009, rad. 28937. 3 CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713; 15 nov. 2017, rad.49552.CUI: 11001224600020145993301
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2. L a demanda incumple los presupuestos requeridos que permitan su admisión, toda vez que la demandante olvida
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2. L a demanda incumple los presupuestos requeridos que permitan su admisión, toda vez que la demandante olvida que debido a la pena prevista para el delito por el cual es condenado el acusado, procede únicamente la casación excepcional o discrecional conforme lo dispone el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente el cargo postulado contra la sentencia del tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 del mencionado cuerpo normativo.
3. En efecto, el citado artículo 205 en su parte final prevé la casación discrecional a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, contra las sentencias de segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y del Tribunal Superior Militar, cuando el delito por el cual se ha adelantado la actuación tenga señalada pena privativa de la libertad cuya máximo sea igual o inferior a ocho (8) años.
4. Acorde con lo anterior, según la jurisprudencia pacífica de la Sala, el casacionista que la invoca está en la obligación de exponer en la demanda o en escrito separado, así sea de manera breve y sucinta, las razones por las cuales estima necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el asunto, bien en busca del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.
5. Cuando alega el desarrollo de la jurisprudencia, de modo claro y preciso, debe señalar respecto de un tema específico la necesidad de unificar criterios encontrados con el
la garantía de los derechos fundamentales.
5. Cuando alega el desarrollo de la jurisprudencia, de modo claro y preciso, debe señalar respecto de un tema específico la necesidad de unificar criterios encontrados con el propósito de actualizarla, de aclarar los puntos oscuros oCUI: 11001224600020145993301
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Casación James Arbey Osorio Ríos 6 abordar asuntos aún no tratados, con la obligación de mostrar cómo la decisión reclamada es pertinente para la solución del caso y orientadora de la actividad judicial.
6. En el caso de los derechos fundamentales, corresponde señalar la garantía vulnerada y la manera de restablecerla o de reconocerla en caso de que obedezca a su desconocimiento.
7. Ahora bien, debido a que el delito de lesiones personales culposas atribuido al acusado se encuentra sancionado con pena máxima de 31 meses y 15 días de prisión, conforme al art. 114 del Código Penal en concordancia con el 120 de la misma codificación y el incremento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004, en este caso procede solo la casación discrecional.
8. Conforme lo visto, la recurrente estaba obligada a indicar que acudía a la casación excepcional y a exponer el motivo por el cual consideraba que la Corte Suprema de Justicia debe ocuparse de este asunto. Sin embargo, revisada la demanda, en ella se omite toda referencia a tal modalidad de casación y de las razones por las cuales sería necesario que la
Justicia debe ocuparse de este asunto. Sin embargo, revisada la demanda, en ella se omite toda referencia a tal modalidad de casación y de las razones por las cuales sería necesario que la Corporación examine la legalidad de la sentencia o de la actuación en general.
9. Además, el cargo postulado en el libelo no tiene vínculo directo o guarda nexo con alguna de las finalidades que hacen procedente la casación excepcional, esto es, no trata ningún tema relacionado con el desarrollo de la jurisprudencia ni invoca la existencia de irregularidades que afecten lasCUI: 11001224600020145993301
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Casación James Arbey Osorio Ríos 7 garantías fundamentales del acusado, ya que el reproche aborda un problema eminentemente probatorio.
10. Apartado en consecuencia el libelo de las exigencias requeridas que permitan disponer su admisión y trámite, el cargo propuesto tampoco cumple los presupuestos demandados por la casación común cuando se aduce el error de hecho por falso juicio de identidad.
11. Esta modalidad de vicio que recae en la apreciación material de la prueba, impone al impugnante individualizar la prueba o pruebas supuestamente objeto de distorsión; proceder a confrontar su contenido literal con lo que de ella o ellas expresa la sentencia; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración; y, establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
12. La demandante cumple parcialmente dicho cometido.
En efecto, aunque individualiza la prueba que dice el tribunal
material obedece a su adición, mutilación o alteración; y, establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
12. La demandante cumple parcialmente dicho cometido.
En efecto, aunque individualiza la prueba que dice el tribunal tergiversó, no confronta la literalidad del informe de investigador de campo FPJ-11 del 14 de marzo de 2015 y del informe de física forense No. DRB-LFIF 0000015-2017 del 9 de febrero de 2017, con lo que la sentencia expresó de ellos, como tampoco precisa si la distorsión de tales medios de prueba obedeció a la adición, alteración o mutilación de su contenido material.
13. Además de manifestar la recurrente, que en sede de apelación alegó que en la actuación no había prueba suficiente para determinar el obrar culposo del acusado y que el a quo asumió que OSORIO RÍOS excedió los límites de velocidadCUI: 11001224600020145993301
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Casación James Arbey Osorio Ríos 8 permitidos para transitar por el cantón militar sin que tal circunstancia estuviera establecida, limita el desarrollo del reproche a hacer un breve resumen de la prueba pericial citada, para sostener con fundamento en esta que ella no permite determinar la existencia de la culpa por exceso de velocidad.
14. La casacionista en realidad expone su desacuerdo con la valoración de la prueba y no con su falseamiento material, propio de la modalidad del error alegado. Por ello, expresa “que de haber asumido un razonamiento objetivo derivado de las conclusiones de ambos peritajes” , los juzgadores no habrían dado
material, propio de la modalidad del error alegado. Por ello, expresa “que de haber asumido un razonamiento objetivo derivado de las conclusiones de ambos peritajes” , los juzgadores no habrían dado por probado el actuar culposo que se le atribuyó al acusado.
15. En este caso, como su desacuerdo es con el alcance probatorio de la prueba cuestionada y no con su tergiversación material, la impugnante ha debido acudir al falso raciocinio y desarrollarlo con sujeción a los criterios jurisprudenciales fijados para dicha modalidad de error de hecho, para mostrar que las inferencias de los juzgadores sustentadas en la prueba pericial contrariaron las reglas de la sana crítica.
16. Siendo ajena a la casación la disparidad de criterios en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segunda instancia es evidente que la recurrente tampoco propone un discurso lógico jurídico tendiente a evidenciar el error de intelección, toda vez que, de acuerdo con la argumentación desarrollada brevemente en la censura, esa sería la vía adecuada para discutir la legitimidad del fallo atacado y no la propuesta en el cargo enunciado en el libelo.CUI: 11001224600020145993301
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17. Por lo demás, la simple afirmación de la libelista, según la cual, los juzgadores tergiversan “el contenido de la prueba pericial del plenario dándole un contenido que no tiene”, carece, como ya se dijo, de un adecuado desarrollo del error propuesto y
según la cual, los juzgadores tergiversan “el contenido de la prueba pericial del plenario dándole un contenido que no tiene”, carece, como ya se dijo, de un adecuado desarrollo del error propuesto y corresponde a una opinión suya opuesta a los razonamientos de los juzgadores plasmados en la sentencia, inadmisible en sede de casación en la que, se itera, se juzgan errores de juicio y no discrepancias de criterio o controversias propias de las instancias.
18. Por último, habrá de señalarse que la recurrente incurre en incorrección material, toda vez que el tribunal descartó la prueba de física forense como medio idóneo para establecer la responsabilidad penal del acusado a título de culpa, ya que después de referirse al contenido material de dicha prueba y a las observaciones del perito, concluyó que dicho informe pericial “habrá de desestimarse como prueba para acreditar la falta al deber objetivo de cuidado”4.
19. Además, el tribunal excluyó el exceso de velocidad como determinante del obrar culposo de OSORIO RÍOS y tuvo en consideración elementos de prueba distintos para predicar que la violación del deber objetivo de cuidado provino de otras circunstancias. Así se lee en el párrafo que se reproduce para mayor claridad de la casacionista. “De manera que todos los aspectos antes relacionados, hora de los hechos, la oscuridad de la noche y ausencia de luz artificial, el polarizado de los vidrios y el no uso de los lentes para conducirse constituyeron en aspectos que al presentarse de manera concomitante, se interrelacionan entre sí, y que la
el polarizado de los vidrios y el no uso de los lentes para conducirse constituyeron en aspectos que al presentarse de manera concomitante, se interrelacionan entre sí, y que la ausencia de los lentes bajo las condiciones de la oscuridad del 4 Sentencia de 2ª instancia, folio 20.CUI: 11001224600020145993301
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Casación James Arbey Osorio Ríos 10 sector y el polarizado del vehículo, constituye un factor determinante para que indistintamente de la velocidad a la que condujera el automotor, OSORIO RÍOS no hubiera podido advertir la presencia de cualquier objeto extraño en la vía, en este caso el señor JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ RUEDA”5.
20. En consecuencia, ante el incumplimiento de la libelista de las exigencias impuestas para la procedencia de la casación discrecional, las falencias presentadas en el desarrollo de la censura propuesta en el escrito y el principio de limitación de la casación, la Sala inadmitirá la demanda sin hacer uso de las facultades oficiosas previstas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, pues no avizora motivos de nulidad ni afectación de garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de JAMES ARBEY OSORIO RÍOS.
JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de JAMES ARBEY OSORIO RÍOS. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 5 Sentencia de 2ª Instancia, folio 28.CUI: 11001224600020145993301
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Casación James Arbey Osorio Ríos 11
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001224600020145993301
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria