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CSJ - AP3284-2023(62559)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3284-2023(62559)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3284-2023 Radicación # 62559 Acta 203 Riohacha, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocatoria de la emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad que condenó a PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo y, en su lugar, lo absolvió de dichas conductas.

HECHOS: Según la acusación, el 22 de febrero de 2020 los hermanos J.D.R.P., T.V.R.P. y J.S.R.P. llegaron a la casa de su abuelaCUI 11001600001920200138401

Número Interno 62559 CASACIÓN 2 paterna en el barrio Bosa Porvenir de Bogotá con el propósito de pasar la noche y, al día siguiente, reunirse con su madre, quien también residía en esa localidad. Debido a las condiciones del inmueble, las menores J.D.R.P. de 14 años y T.V.R.P. se acomodaron en la misma habitación con su abuela y tío PABLO

inmueble, las menores J.D.R.P. de 14 años y T.V.R.P. se acomodaron en la misma habitación con su abuela y tío PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA. Este último se acostó en una litera, mientras que las menores y su abuela ocuparon la misma cama. Aproximadamente a las 2:00 de la mañana del 23 de febrero de 2020, la adolescente J.D.R.P. se despertó abruptamente, tras sentir que la tomaban por los pies, logrando percibir que su tío la halaba hacia el borde inferior de la cama. La menor opuso resistencia y se defendió con patadas, pero fue reducida por PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA, quien le tapó la boca con fuerza, le bajó el pantalón y la ropa interior, la sometió a diversos tocamientos en sus senos y vagina y, finalmente, la accedió vía vaginal con sus dedos y pene. En la mañana de ese mismo día la afectada reveló a sus hermanos T.V.R.P. y J.S.R.P lo sucedido y estos, a su vez, a su madre Paula Judith Peña Sánchez. Ante ésta, la adolescente se ratificó en sus acusaciones e informó que desde el año anterior, y en al menos diez oportunidades, su tío le realizó diversos vejámenes de índole sexual, consistentes en manipulación de sus

genitales por encima y debajo de la ropa, besos en las orejas y cara, se masturbaba en su presencia y le introducía los dedos en la vagina, causándole dolor. Por último, refirió que previamente había intentado, sin éxito, accederla con su pene. También dijo que su padre estaba al tanto de lo acontecido y, ante el reclamo efectuado, su tío había cesado esas conductas.CUI 11001600001920200138401 Número Interno 62559

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3 Para entonces tenía 13 años de edad.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 11 de marzo de 2020, ante el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA como presunto autor de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo —art. 31, 205, 209, 211-5, 212 y 212A de la Ley 599 de 2000—. El implicado no aceptó los cargos y el Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 23 de julio siguiente la Fiscalía 219 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación en su contra por las mismas conductas, cuya verbalización se agotó el 21 de octubre de 2021 en diligencia presidida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. La audiencia preparatoria se adelantó el 15 de diciembre de

conductas, cuya verbalización se agotó el 21 de octubre de 2021 en diligencia presidida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. La audiencia preparatoria se adelantó el 15 de diciembre de 2020 y la de juicio oral en sesiones del 16 de febrero, 20 de abril, 25 de mayo, 12 de agosto, 8 de septiembre y 20 de octubre de

2021. En esta última el Despacho anunció el sentido condenatorio del fallo por las conductas de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.

Inmediatamente corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y profirió sentencia contra PABLO CÉSARCUI 11001600001920200138401 Número Interno 62559

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4 ROBLES ACOSTA, condenándolo a la pena principal de 250 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria. Apelada tal providencia por la defensa, el 17 de mayo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA de los

cargos imputados. En desacuerdo, la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá recurrió en casación el fallo de segunda instancia.

LA DEMANDA: La demanda consta de dos cargos cimentados en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Como punto de partida, sostuvo la recurrente que con ella persigue la efectividad del derecho material y el reclamo de las garantías constitucionales y legales consagradas en favor de la víctima menor de edad como sujeto de especial protección.

Cargo primero: «Violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho producto de un falso raciocinio».

Para su demostración, adujo que el Tribunal se equivocó al restarle valor suasorio al testimonio de la víctima y calificarlo de deshilvanado y contradictorio. Rechazó, asimismo, que la segunda instancia considerara que el relato ofrecido no se ajusta a la edad y desarrollo cognitivo no experiencial de la afectada.CUI 11001600001920200138401 Número Interno 62559

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5 Enseguida concretó de manera independiente los reproches a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal frente a cada una de las conductas objeto de acusación. En lo atinente al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado discutió, en esencia, que se haya considerado que la menor estaba forzada a exponer de manera amplia y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió cada evento perpetrado en su contra. Sostuvo que de esta manera se sugirió una regla de la experiencia, según la cual, «[e]l abusado sexual siempre cuenta

que sucedió cada evento perpetrado en su contra. Sostuvo que de esta manera se sugirió una regla de la experiencia, según la cual, «[e]l abusado sexual siempre cuenta todo con lujo de detalles», sin reparar en los sentimientos de miedo, incertidumbre y rechazo que surgen en los menores violentados en su integridad sexual al momento de evocar estas vivencias y que dificultan su verbalización. Incluso, destacó que J.D.P.R. durante el juicio manifestó que recordar lo sucedido le generaba malestar y la inducía al llanto. Se apoyó, en consecuencia, en la literalidad de las manifestaciones efectuadas por la adolescente durante el interrogatorio y resaltó la ansiedad que la invadió y que fue ignorada por el Tribunal. Destacó que fue este hecho el que la condujo a relatar «muy rápidamente lo que le sucedió con su tío desde los meses de 2019, cuando éste se fue a vivir a la casa de la abuela». Con todo, advirtió que la exposición de J.D.R.P. es suficiente para sostener la condena de primera instancia, pues logra poner de presente que los tocamientos tuvieron lugar en cerca de diez oportunidades desde septiembre de 2019 y que cesaron en diciembre de ese año cuando dio aviso a su papá sobre lo que venía aconteciendo.CUI 11001600001920200138401 Número Interno 62559

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6 Sobre el delito de acceso carnal violento, denunció que el Tribunal no apreció las pruebas que dan cuenta de su materialidad y de la responsabilidad del acusado. Se ocupó, por

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6 Sobre el delito de acceso carnal violento, denunció que el Tribunal no apreció las pruebas que dan cuenta de su materialidad y de la responsabilidad del acusado. Se ocupó, por ende, de cada una de éstas. En primer lugar, acudió al testimonio de la médico perito Ingrid Cañón Rojas, quien, con apoyo en la historia clínica diligenciada el 23 de febrero de 2020 a las 10:24:26 de la mañana, evidenció la presencia de un hematoma en la región superior de la rodilla izquierda que determinó una incapacidad médico legal de seis días y que, según dijo la afectada, fue ocasionada por su agresor al tomarla fuerte para accederla. En segundo término, explicó que el medico Carlos Enrique Lozano Reyes examinó a la adolescente el 27 de febrero de 2020 y aclaró que ese tipo de lesiones es común en delitos sexuales y son generadas por la resistencia de las víctimas al tratar de mantener los muslos cerrados y evitar la penetración. Además, declaró que la menor presentaba desgarro antiguo en el himen, esto es, generado por lo menos 10 días antes del examen. Sobre esta específica revelación, argumentó la fiscalía, contrario a lo señalado por el Tribunal, que no niega la hipótesis fáctica de la

acusación, sino que refuerza el dicho de la menor sobre las otras oportunidades en que su tío la habría accedido con los dedos. En tercer lugar, controvirtió que tampoco se haya tenido en cuenta el peritaje biológico practicado a la ropa interior de la menor y que dio positivo para saliva humana y sangre, pues, aunque el escaso material genético imposibilitó detectar su procedencia, fortalece el relato de abuso de la adolescente.CUI 11001600001920200138401 Número Interno 62559

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7 Por último, refirió que el Tribunal no se pronunció de manera íntegra sobre los testimonios de la madre y hermanos, quienes señalaron, de una parte, que desde el 2019 percibieron que J.D.R.P. pasó de ser una adolescente alegre a permanecer «llorando, triste, depresiva, bajó su rendimiento escolar, peleaba con sus hermanos; y sus hermanos manifestaron que se volvió rebelde, ya no era alegre», y de otra, que para la mañana concreta de los acontecimientos la menor se encontraba visiblemente alterada. Ante este panorama, aseguró que el testimonio de J.D.R.P. sí se corrobora con el dicho de sus hermanos, progenitora y los tres peritos forenses. A lo anterior, agregó la existencia de un indicio de oportunidad, acorde con el cual, el acusado aprovechó que se encontraba en la misma habitación con J.D.R.P. y que su madre

A lo anterior, agregó la existencia de un indicio de oportunidad, acorde con el cual, el acusado aprovechó que se encontraba en la misma habitación con J.D.R.P. y que su madre y sobrina menor se encontraban dormidas, para violentarla. Con este argumento rechazó que el Tribunal haya tenido por improbable la ocurrencia de los hechos, primordialmente, porque los involucrados no estaban solos en el lugar en que sucedieron. Concluyó, por tanto, que el error consiste en tachar de dudoso el testimonio de la menor, a partir de conjeturas sin la virtualidad de restarle mérito suasorio a los hechos relatados y a la responsabilidad del acusado en su comisión. Añadió que lo anterior derivó en una transgresión a las reglas de la sana crítica al basarse la decisión en una sugerida regla de la experiencia inexistente que desconoció la lógica del razonamiento al forjarse un errado juicio.CUI 11001600001920200138401 Número Interno 62559

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8 En lo que respecta a la trascendencia del error, mencionó que de no haberse restado credibilidad al relato de la menor se habría concluido la capacidad demostrativa de su dicho y, con ello, la necesidad de mantener la condena.

Cargo segundo principal: «Violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba» .

El demandante asegura que la sentencia de segunda instancia cercenó en su contenido el dicho de la víctima J.D.R.P.,

sustancial en la modalidad de error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba» . El demandante asegura que la sentencia de segunda instancia cercenó en su contenido el dicho de la víctima J.D.R.P., su madre y sus hermanos J.S.R.P. y T.V.R.P. y, con ello, el haber omitido aspectos trascendentes para poder llegar al convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de

PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA.

En ese orden, con apoyo en la literalidad de las declaraciones de la víctima y demás testigos, advirtió la riqueza de detalles que ofrecen sobre lo sucedido «pese a la rigurosidad y exageración con la cual se estaría exigiendo la contextualización del hecho». Para terminar, manifestó que la trascendencia del cargo se evidencia porque, de haberse estimado el testimonio de la madre «desprovisto del falso juicio de apreciación» , esto es, «con los criterios de la sana crítica, no hubiera incurrido el sentenciador en el cercenamiento que de su testimonio se hizo, trayendo como consecuencia un juicio de convicción carente de certeza». En otras palabras, sostuvo que los detalles de cuya ausencia se duele el Tribunal se encontraban en los testimonios practicados.CUI 11001600001920200138401 Número Interno 62559

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9 Por tal motivo, solicitó casar íntegramente la sentencia absolutoria y, en su lugar, confirmar la proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Concomimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Por tal motivo, solicitó casar íntegramente la sentencia absolutoria y, en su lugar, confirmar la proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Concomimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere proponer cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar reparos contradictorios. Así las cosas, procede la Sala a examinar las censuras en el orden en el que fueron propuestas.

1. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio .

Con el propósito de garantizar la efectividad del derechoCUI 11001600001920200138401 Número Interno 62559 CASACIÓN 10 material, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del

por error de hecho por falso raciocinio . Con el propósito de garantizar la efectividad del derechoCUI 11001600001920200138401 Número Interno 62559 CASACIÓN 10 material, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la admitirá este reproche. En consecuencia, se ordenará impartir el trámite previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento.

El falso juicio de identidad propuesto por la Fiscalía 231 Seccional tiene lugar cuando los juzgadores distorsionan el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente. Ello implica, por tanto, aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados. Siendo ello así, es manifiesto que la casacionista desatendió la naturaleza del reparo propuesto, toda vez que, en lugar de

evidenciar cuáles fueron las manifestaciones mutiladas, como le correspondía, cuestionó el valor probatorio otorgado al dicho de la víctima, su madre, hermanos y peritos llamados a juicio con la intención de sostener que su contenido es suficiente para mantener la condena emitida en primera instancia. Con tal proceder trasladó la crítica al proceso de ponderación probatoria, cuestión que se estudiará de fondo al examinar el primer cargo que será admitido. Recuérdese que la constatación del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamientoCUI 11001600001920200138401 Número Interno 62559 CASACIÓN 11 denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella. Se trata de un error objetivo anterior a la valoración probatoria, aspecto que no fue abordado por la representante de la Fiscalía. Las citadas falencias de argumentación y lógica imponen la inadmisión de este reproche. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. ADMITIR el cargo primero de la demanda de casación instaurada por la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá contra la sentencia absolutoria proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala

RESUELVE:

1. ADMITIR el cargo primero de la demanda de casación instaurada por la Fiscalía 231 Seccional de Bogotá contra la sentencia absolutoria proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en favor del acusado

PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA.

2. INADMITIR el cargo segundo de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas.

Contra esta determinación, según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Surtido el trámite correspondiente, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral.CUI 11001600001920200138401 Número Interno 62559

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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