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CSJ - AP3284-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3284-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3284-2025 Revisión No. 68634 Acta No. 111 Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Israel Vargas Barragán, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la emitida el 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 11001020400020250061800 N.I. 68634 Acción de revisión A/ Israel Vargas Barragán 2 HECHOS Según se extrae de los registros, en Soacha (Cundinamarca), el 24 de enero de 2011, a eso de las 9:00 p.m., María del Pilar Espinosa del Castillo viajaba con su esposo en el puesto del copiloto en una camioneta guiada por aquél, cuando al llegar a un semáforo sobre la Autopista Sur, cerca del Centro Comercial UNISUR, dos personas descendieron de un vehículo Mazda 323, color verde, de placa LMF038, quienes se acercaron al rodante en el que ella se movilizaba y por el mismo costado accionaron en su contra sendas armas de fuego, impactando en

Mazda 323, color verde, de placa LMF038, quienes se acercaron al rodante en el que ella se movilizaba y por el mismo costado accionaron en su contra sendas armas de fuego, impactando en la humanidad de la referida, la cual se encontraba en estado de embarazo y por la oportuna asistencia que recibió en un centro hospitalario no falleció, pero quedó en estado de cuadriplejía secundario a contusión medular. Luego del atentado los agresores huyeron del lugar y, gracias a que los ocupantes de otro vehículo que estaba en la vía percibieron el suceso y de inmediato suministraron a las autoridades la descripción cabal del mencionado rodante, se activó por parte de agentes de la Policía Nacional un “ plan candado” que minutos más tarde permitió interceptar el vehículo y aprehender a Israel Vargas Barragán, quien lo conducía.

ANTECEDENTES

1. Por los referidos hechos Israel Vargas Barragán fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2011, como coautor del delito de homicidio agravado en grado deCUI 11001020400020250061800

N.I. 68634 Acción de revisión A/ Israel Vargas Barragán 3 tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En dicho fallo le asignó la pena principal de 412 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y la privación del derecho a tener y portar armas de fuego por 15 años, al igual

En dicho fallo le asignó la pena principal de 412 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y la privación del derecho a tener y portar armas de fuego por 15 años, al igual que, le denegó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Impugnada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas la confirmó en sentencia de 30 de noviembre de 2011. En contra de la sentencia de segunda instancia, la defensa de Vargas Barragán presentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, en el Auto CSJ Rad. 38361 de 23 de mayo de 2012.

2. Se relaciona también en el libelo que, posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, condenó en fallo de 11 de octubre de 2019 a Israel Vargas Barragán -por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2006-, a la pena de 200 meses de prisión como “partícipe” de homicidio agravado y le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al paso que, le negó los referidos beneficios1. 1 Respecto de dicha sentencia, frente a la cual, igualmente, el demandante postula su revisión, debe decirse que esta actuación se asignó en un comienzo a la Sala Penal delCUI 11001020400020250061800

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3. Israel Vargas Barragán promovió acción de revisión2 contra las referidas sentencias de 19 de septiembre y 30 de noviembre de 2011. En la labor argumentativa empezó por precisar que buscaba que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Luego, trae como fundamento a su solicitud, el contenido del auto de 24 de febrero de 2025 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el que se pronunció desfavorablemente acerca de una postulación del actor, para que se redosificara su pena3. En ese interlocutorio, dicha autoridad indicó que, para el caso de Israel Vargas Barragán, no era aplicable el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para imponerle la pena y que, en su caso existió una variación de la jurisprudencia, conforme a la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Para el efecto, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Esa Corporación, al encontrar que no tenía competencia para conocer de la misma, mediante auto de 13 de marzo de 2025 se abstuvo de tramitarla y ordenó remitir la demanda a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (respecto de las sentencias del Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha confirmada por dicha colegiatura, de 19 de septiembre y

Penal de la Corte Suprema de Justicia (respecto de las sentencias del Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha confirmada por dicha colegiatura, de 19 de septiembre y de 30 de noviembre de 2011), y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (respecto de la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, de 11 de octubre de 2019). 2 El libelo se encuentra identificado con membrete de la “Fundación Liberjus libertad y justicia”, en cuya primera página se relaciona a esta persona jurídica como “apoderado judicial del señor Israel Vargas Barragán ”. Empero, el documento se encuentra suscrito, en su último folio, por dicho ciudadano. 3 Relaciona el juzgado que, mediante auto de 17 de abril de 2020, acumuló las penas de los dos procesos y la fijó en 572 meses de prisión, y las accesoria en 20 y 15 años de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas y tener y portar armas, respectivamente. Asimismo, el auto adosado a la demanda consta de 5 folios, enumerados de las páginas 1 a 4 y salta al 6.CUI 11001020400020250061800 N.I. 68634 Acción de revisión A/ Israel Vargas Barragán 5 demandante transcribió parte de la decisión y aportó una copia de la misma. Finalmente, se comprende de su deshilvanada exposición, busca una nueva dosificación de su pena y para ese propósito, se refirió a distintos contenidos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, relacionados

Finalmente, se comprende de su deshilvanada exposición, busca una nueva dosificación de su pena y para ese propósito, se refirió a distintos contenidos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, relacionados con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los alcances de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y libertad, el exceso ritual manifiesto y con “el derecho internacional humanitario”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión por cuanto es promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

2. De la legitimación 2.1. El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para presentar la acción de revisión, el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayanCUI 11001020400020250061800

N.I. 68634 Acción de revisión A/ Israel Vargas Barragán 6 sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal. 2.2. Con relación a los intervinientes, entre los cuales se incluye el condenado, indica la norma en cita que “podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto” 4. Sobre la obligatoriedad de que el sentenciado, si no ostenta la

hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto” 4. Sobre la obligatoriedad de que el sentenciado, si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio, interponga la acción por intermedio de apoderado judicial, ha dicho la Corte: “(…) el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”5 2.3. En el presente asunto, esta condición no se cumple porque Israel Vargas Barragán presenta la demanda de revisión a nombre propio, sin acreditar la calidad de abogado en ejercicio y sin la asistencia de un profesional del derecho. Esta omisión resulta suficiente para rechazar la demanda por carencia de legitimidad, al tenor del artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, aun cuando en el escrito de la demanda se 4 CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 29664; 14 abr. 2010, rad. 33560; 27 jun. 2012, rad. 39118.

Lo anterior, aun cuando en el escrito de la demanda se 4 CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 29664; 14 abr. 2010, rad. 33560; 27 jun. 2012, rad. 39118. 5 CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; AP8122-2017, rad. 51271; AP442-2019, rad. 54627; AP5923-2021, Rad. 58693.CUI 11001020400020250061800 N.I. 68634 Acción de revisión A/ Israel Vargas Barragán 7 indique que la acción es presentada por la «FUNDACIÓN LIBERJUS LIBERTAD Y JUSTICIA. NIT. 901.348.253-1, actuando en calidad de apoderado judicial del señor ISRAEL VARGAS BARRAGÁN », por cuanto, además de que ni siquiera se aporta un poder especial que establezca el supuesto mandato, la anotada persona jurídica no tendría la potestad de actuar en esa condición. En todo caso, el documento está firmado por el ciudadano Israel Vargas Barragán, quien tampoco ostenta la capacidad para actuar en su propia representación. Es de advertir al sentenciado que de no contar con recursos económicos para asumir los honorarios de un abogado que lo represente en este trámite, puede acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar que le asignen uno. Esto, porque la presentación de la demanda de revisión está reservada por la ley a un abogado titulado, en atención al carácter técnico y rogado de este instrumento.

3. Otros motivos de inadmisión

porque la presentación de la demanda de revisión está reservada por la ley a un abogado titulado, en atención al carácter técnico y rogado de este instrumento.

3. Otros motivos de inadmisión 3.1. En cuanto a la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. También impone la obligación deCUI 11001020400020250061800

N.I. 68634 Acción de revisión A/ Israel Vargas Barragán 8 adjuntar, v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. En este caso la demanda no satisface los requisitos mencionados. En primer lugar, el demandante no especificó las causales invocadas, ni los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. Al respecto, únicamente hace referencia al auto de 24 de febrero de 2025 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó la redosificación de su pena , el que citó textualmente y aportó, para, apenas, sugerir la configuración de una de las causales de revisión, la séptima, en concreto.

Acacías, Meta, que negó la redosificación de su pena , el que citó textualmente y aportó, para, apenas, sugerir la configuración de una de las causales de revisión, la séptima, en concreto. Por último, no se aportaron evidencias que fundamenten los argumentos planteados ni que demuestren la configuración de alguna de las causales de revisión. De la misma forma, no se anexó copia de las sentencias de primera y de segunda instancia, junto con la constancia de su ejecutoria. Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son un capricho legal, ni un requisito formal subsanable con el trámite de la demanda. La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta Corporación:CUI 11001020400020250061800 N.I. 68634 Acción de revisión A/ Israel Vargas Barragán 9 “Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”.6 En ese orden de ideas, como el accionante no cumplió con los requisitos formales para promover la acción de

establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”.6 En ese orden de ideas, como el accionante no cumplió con los requisitos formales para promover la acción de revisión, la decisión que se impone es inadmitirla de plano. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Israel Vargas Barragán , por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta 6 CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473CUI 11001020400020250061800 N.I. 68634 Acción de revisión A/ Israel Vargas Barragán 10

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020250061800

N.I. 68634 Acción de revisión A/ Israel Vargas Barragán 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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