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CSJ - AP3285-2023(62579)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3285-2023(62579)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3285-2023 Radicación Nº 62579 Acta No. 203 Riohacha, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS: La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JORGE EDUARDO HOYOS VARGAS y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS, contra la sentencia de junio 13 de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de Girón, emitido el 2 de diciembre de 2020, que condenó a los procesados como coautores del delito de hurto calificado y agravado.

II. HECHOS:C.U.I. 11001020400020220218300

Revisión 62579

JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS

2 El 25 de mayo de 2020, a las 19:30 horas aproximadamente, Jonathan Ferney Moreno Peñalosa, quien ejercía el oficio de taxista, fue abordado por tres hombres en el conjunto residencial Castilla Real, ubicado en Girón. Los sujetos solicitaron un servicio de transporte al barrio Villa Santa-Pueblito Viejo. Sin embargo, al arribar a una zona con escaso tráfico y población, Moreno Peñalosa optó por no continuar el trayecto. En respuesta, los pasajeros revelaron su intención de hurto ,

a una zona con escaso tráfico y población, Moreno Peñalosa optó por no continuar el trayecto. En respuesta, los pasajeros revelaron su intención de hurto , intimidándolo con armas blancas. En el transcurso del asalto, los perpetradores procedieron a despojar a Moreno Peñalosa de varios objetos, incluyendo su billetera, teléfono móvil, la cara frontal del radio de su taxi y dinero en efectivo. Tras consumar el delito, los atacantes se dieron a la fuga. Miembros de la comunidad, alertados por el incidente, acudieron en auxilio del taxista y notificaron a las autoridades correspondientes. A la llegada de los agentes de policía, Moreno Peñalosa suministró una descripción detallada de los asaltantes. Con base en esta información, los uniformados llevaron a cabo un operativo de búsqueda en el sector, logrando localizar a dos sospechosos que coincidían con las características físicas y vestimenta descritas por la víctima. A raíz de un enfrentamiento entre la fuerza pública y los presuntos agresores, se logró la aprehensión de los individuos, quienes fueron identificados como JORGE EDUARDOC.U.I. 11001020400020220218300

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3 HOYOS VARGAS y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS. El tercer sospechoso consiguió escapar con las pertenencias sustraídas, que nunca fueron recuperadas. Al presentar la denuncia correspondiente, Moreno Peñalosa informó que los objetos robados incluían su teléfono móvil, el radio de su vehículo y $170.000 pesos en efectivo. Estimó el total de los daños y perjuicios en $500.000 pesos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Según lo informó el accionante en la demanda de revisión, el 26 de mayo de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía formuló imputación contra JORGE EDUARDO y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado , conductas descritas y sancionadas en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 11 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Girón, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a JORGE EDUARDO y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS, como presuntos coautores de los

de Conocimiento de Girón, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a JORGE EDUARDO y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS, como presuntos coautores de los delitos por los que se le formuló imputación. La fiscalía adicionó a la calificación jurídica imputada la calificante descrita en el numeral 10 del artículo 241 del Código Penal.C.U.I. 11001020400020220218300 Revisión 62579

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3. Adelantado el juicio oral, la sentencia de primera instancia se profirió el 2 de diciembre de 2020. Allí, el juzgado de conocimiento condenó a JORGE EDUARDO y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS a la pena principal de 110 meses de prisión para cada uno como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, en sentencia proferida el 13 de junio de 2022, confirmó la decisión del juzgado.

III. LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de segunda instancia

El accionante invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

1. Argumentó que el fallo de segunda instancia, según se desprende de su transcripción, evidencia una falta de análisis detallado de las pruebas presentadas. Afirmó que esa Colegiatura ignoró las pretensiones de los recurrentes y simplemente asumió como definitivas las etapas del proceso penal. Además, alegó que el Tribunal se alejó del principioC.U.I. 11001020400020220218300

Revisión 62579 JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS 5 universal de la presunción de inocencia y del derecho al debido proceso. Según él, debería haberse aplicado el principio de duda razonable para llenar los vacíos dejados por el juez de primera instancia. Sostuvo que el juez de Girón adoptó una postura «partidista», contraria al espíritu de imparcialidad que debe prevalecer en el poder judicial. Criticó la priorización de la afirmación de que los acusados amenazaron al juez, algo que, según él, no fue probado ni respaldado por ninguna evidencia.

En su opinión, esta supuesta amenaza se utilizó para validar las declaraciones del juez de primera instancia. Apuntó que estos errores justifican la invocación de las causales 3 y 6 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Enfatizó tres aspectos: la violación del debido proceso, del derecho de defensa técnica y material, y la configuración de «un falso juicio de existencia por omisión y falsedad ideológica en el informe de reconocimiento policial». Además cuestionó: Primero, la congruencia que debería haber prevalecido en el núcleo fáctico de la audiencia de imputación que se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto Penal de Garantías de Bucaramanga descentralizado de Girón. Segundo, la violación de las garantías procesales de los condenados. Tercero, las afirmaciones incongruentes del fallador, quien condenó a sus representados a partir de una tergiversación de los hechos ocurridos.

2. Sostuvo que se violó el debido proceso durante el procedimiento, pues es evidente la falta de coherencia entre laC.U.I. 11001020400020220218300

Revisión 62579 JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS 6 imputación jurídica y la base fáctica de la acusación, lo cual impidió activar el derecho de defensa. El juzgado, según su criterio, no consideró los hechos relevantes presentados en la audiencia de imputación. De igual manera, dijo que se pasó por alto una irregularidad sustancial que también afectó el debido proceso, pues el despacho no contaba con la audiencia de

criterio, no consideró los hechos relevantes presentados en la audiencia de imputación. De igual manera, dijo que se pasó por alto una irregularidad sustancial que también afectó el debido proceso, pues el despacho no contaba con la audiencia de imputación, luego no se explica cómo pudo proferir un fallo condenatorio sin conocer lo que sucedió en esa audiencia preliminar. Finalmente, argumentó que la falta de coherencia entre la imputación, la acusación y el fallo constituyó una falsa motivación de éste.

3. El accionante sostuvo que hubo una carencia de defensa técnica y material para los condenados. Explicó que durante la audiencia del «26 de noviembre», se percibió una violación al derecho de defensa técnica cuando el abogado defensor renunció a los testigos, lo que afectó negativamente a los condenados. Además, el abogado que lo antecedió en la labor defensiva no suministró información suficiente sobre los testigos, y las notificaciones a éstos no se realizaron adecuadamente.

Agregó que el aplazamiento del juicio no fue causado por la ausencia de testigos, como así lo manifestó el juez, sino por una solicitud de aplazamiento del defensor. Finalmente, dijo que el envío de citaciones a los testigos el mismo día de la audiencia en la que se requería su presencia a través de mensajes de texto, como así quedó demostrado, violó el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.C.U.I. 11001020400020220218300 Revisión 62579

audiencia en la que se requería su presencia a través de mensajes de texto, como así quedó demostrado, violó el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.C.U.I. 11001020400020220218300 Revisión 62579

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4. El demandante argumentó que durante la sesión del juicio oral del «26 de noviembre», también se produjo una violación a la defensa material. Expresó que el juez solicitó que los condenados se retiraran de la sala de audiencias debido a su petición de renunciar a la defensa técnica y aplazar la diligencia, ya que no se sentían representados por el abogado que los estaba acompañando. Según el accionante, esto constituyó una vulneración al derecho de defensa material que garantiza la comparecencia personal del acusado en el proceso para enfrentar los cargos, proporcionar relatos de hechos, ofrecer explicaciones o justificaciones pertinentes y oponerse a pruebas incriminatorias.

Además, indicó que el juez hizo una falsa apreciación al afirmar que los condenados estaban utilizando tácticas dilatorias para paralizar el proceso. En oposición a esa afirmación, aseguró que los acusados siempre habían mostrado interés en asistir a su juicio y ejercer sus derechos. Subrayó la importancia de la defensa técnica como elemento fundamental del derecho de defensa, alegando que el juez cerró la posibilidad de que los condenados cambiaran a su

mostrado interés en asistir a su juicio y ejercer sus derechos. Subrayó la importancia de la defensa técnica como elemento fundamental del derecho de defensa, alegando que el juez cerró la posibilidad de que los condenados cambiaran a su abogado, con quien no estaban conformes. Según el demandante, esto infringió su derecho a ser testigos en su propio juicio y a estar presentes en todas las etapas procesales, violando así la garantía constitucional al debido proceso.

5. Para sustentar las causales de revisión invocadas, el demandante sostuvo que se produjo un error en los informes de la policía y la fiscalía respecto al modo, tiempo y lugar de laC.U.I. 11001020400020220218300

Revisión 62579 JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS 8 captura de sus defendidos, quienes fueron arrestados el 25 de mayo de 2020 en su residencia, y no en la vía pública como se afirmó. Esta discrepancia se evidenció mediante un vídeo grabado por Diana Carolina Hoyos Vargas, hermana de los acusados, el cual no se tuvo en cuenta dentro de las pruebas que se practicaron en el juicio oral. Además, cuestionó la exactitud del informe policial en cuanto a la distancia y el tiempo que los acusados habrían recorrido según el informe, calificándolo de imposible. Asimismo, señaló inconsistencias en las declaraciones de la policía y acusó de «falsedad ideológica» al informe que estos presentaron, que afirmaba que el taxista Jonathan Ferney Moreno Peñalosa había reconocido físicamente a los hermanos

policía y acusó de «falsedad ideológica» al informe que estos presentaron, que afirmaba que el taxista Jonathan Ferney Moreno Peñalosa había reconocido físicamente a los hermanos Hoyos Vargas, lo que nunca quedó demostrado. Relató que en el curso del juicio, el defensor público Óscar Forero se ausentó en dos ocasiones para transmitir al padre de los hermanos HOYOS VARGAS un mensaje del juez. Según el defensor, si los acusados aceptaban su culpa, serían condenados a nueve meses de prisión y, dado que ya habían estado detenidos durante más de seis meses, estarían en su casa en tres meses. Ante la falta de una respuesta positiva, el defensor volvió al juicio y repitió el mensaje, esta vez añadiendo que si aceptaban los cargos, serían enviados a su casa de inmediato. Sin embargo, la propuesta fue rechazada, lo que provocó que el abogado Óscar Forero respondiera de manera vehemente y grosera.C.U.I. 11001020400020220218300 Revisión 62579

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9 Además, que se presentó un testimonio en la Fiscalía 8ª de Girón Santander por parte de un joven llamado Carlos Alberto Angulo Hernández, cuyo contenido fue tergiversado y malinterpretado tanto por la fiscalía como por el juez tercero de

conocimiento. Este testigo declaró que el 25 de mayo de 2020, alrededor de las 7:30 p.m., vio a dos jóvenes, Gustavo Cano Jaimes y Daniel Jaimes, subirse a un taxi en las inmediaciones del barrio Castilla Real. Sin embargo, el juez, en el fallo de primera instancia, interpretó erróneamente que el testigo había afirmado que los hermanos HOYOS VARGAS eran sujetos de alta peligrosidad y temidos en todas partes. Esta manifestación fue refutada por el abogado Erney García, quien demostró mediante las grabaciones del juicio que el testigo nunca había hecho tal afirmación. El demandante criticó esta manipulación del testimonio, ya que, según él, la fiscalía y el juez no podían permitir que este testigo pusiera en evidencia el manejo sesgado que estaban dando al caso.

6. En consecuencia pidió a la Corte que: (i) se revise el fallo proferido contra JORGE EDUARDO y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS; (ii) se decrete su libertad inmediata; y (iii) se anule el proceso.

Adjuntó como pruebas: - Poder para actuar. - Documentos soporte de la investigación.C.U.I. 11001020400020220218300

Revisión 62579 JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS 10 - Petición de que se «solicite copia completa de todas las actuaciones judiciales relatadas en la misma». - Petición de que «se ordene la recepción de todos los testimonios de las personas que conocieron de los hechos y que

10 - Petición de que se «solicite copia completa de todas las actuaciones judiciales relatadas en la misma». - Petición de que «se ordene la recepción de todos los testimonios de las personas que conocieron de los hechos y que no fueron tenidas en cuenta en la presente actuación». - Petición de que «se tenga en cuenta y se llame al señor Juan Pablo Hoyos como testigo principal, como elemento fundamental de la prueba sobreviniente aportada».

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JORGE EDUARDO HOYOS VARGAS y HERNÁN DARÍO HOYOS VARGAS , a través de apoderado, como quiera que se promueve contra una sentencia dictada por un Tribunal

Superior de Distrito Judicial.

2. Esta Corporación tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que

contiene la decisión censurada.C.U.I. 11001020400020220218300 Revisión 62579

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3. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra.

4. Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de varios de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de las causales de revisión alegadas. 4.1. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que, de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción1.

abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción1. 4.2. En este caso, se observa que el demandante no allegó copia o fotocopia de las sentencias de primera y

1 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.C.U.I. 11001020400020220218300 Revisión 62579 JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS 12 segunda instancia proferidas por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de con Función de Conocimiento de Girón y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y de su respectiva constancia de ejecutoria, exigencias legales del todo trascendentes para poder emprender el estudio de los motivos de la acción de revisión, principalmente, para tener la certeza en torno a la exigencia material de la decisión contra la cual se ejercita la misma y que tiene como presupuesto necesario el agotamien to previo de todo mecanismo de impugnación 2. Por lo tanto, el incumplimiento de estos requerimientos indefectiblemente deriva en la inadmisión de la demanda.

5. Efectuado el examen formal de la demanda, la conclusión anunciada se ratifica al emprender un estudio

deriva en la inadmisión de la demanda.

5. Efectuado el examen formal de la demanda, la conclusión anunciada se ratifica al emprender un estudio sustancial de las causales alegadas, en tanto sus planteamientos no se corresponden con su naturaleza, ni con los requerimientos que deben conducir a su acreditación, según se procede a evidenciar. 5.1. En primer lugar, el accionante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ». Sobre la misma la Corte ha precisado: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto

2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018.C.U.I. 11001020400020220218300 Revisión 62579 JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS 13 de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que

13 de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente .

Prueba nueva es , en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.» (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). -Destaca la Salasustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.» (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). -Destaca la SalaEn este orden, el carácter novedoso, ya sea de un «hecho» o de una «prueba» se predica del conocimientoposterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentroC.U.I. 11001020400020220218300 Revisión 62579 JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS 14 de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia -si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia -concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. 3 Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente

el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. En este caso, el demandante ni siquiera acierta en presentar elementos de convicción novedosos sino que se limita a citar aquellos testigos que fueron decretados para la defensa (Jhoan Maicol Celis, Rosalba Vega Sanabria, Miriam Vargas Guzmán, Lady Paola Hoyos Vargas y Diana Carolina Hoyos Vargas) y a los que en el curso del juicio tuvo que renunciar ante la imposibilidad de lograr su ubicación y, por

3 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.C.U.I. 11001020400020220218300 Revisión 62579 JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS 15 ende, su comparecencia. Bajo ese mismo entendido, el supuesto video que grabó Diana Carolina Hoyos Vargas, hermana de los procesados, con el que, según el demandante, se demuestra que aquéllos fueron capturados en su residencia y no en vía pública como así lo dice el

informe de policía, no satisface el concepto de «prueba nueva» a la que alude la jurisprudencia de la Sala, pues según ya se precisó, una de sus principales características es que se trate de un hecho o prueba no conocido al momento del debate, de manera que haya sido imposible su controversia. En este caso, el supuesto video que estaba en poder de la hermana de los acusados era una prueba a la que, en ejecución de sus labores investigativas, la defensa hubiera podido acceder para demostrar su teoría sobre la falsedad contenida en el referido informe de policía de vigilancia para casos de captura en flagrancia. Igual consideración admite la referencia a la ausencia del testimonio de Carlos Alberto Angulo Hernández quien, dijo el demandante, declaró en la fiscalía que fueron otros hombres los que atacaron al conductor del taxi, Jhonatan Ferney Moreno Peñalosa. Sin embargo, este testimonio tampoco fue pedido por la parte interesada, resultando inoportuno pretender ahora su incorporación bajo el artificioso argumento de que se trata de una prueba nueva. Así las cosas, es evidente entonces que el propósito del demandante desborda el alcance de la causal invocada, pues de lo que se trata este específico motivo para revisar una sentencia ejecutoriada es de la demostración de la aparición deC.U.I. 11001020400020220218300 Revisión 62579 JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS 16 pruebas nuevas no conocidas en el tiempo de los debates que señalen con facilidad la inocencia del condenado o su

Revisión 62579 JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS 16 pruebas nuevas no conocidas en el tiempo de los debates que señalen con facilidad la inocencia del condenado o su inimputabilidad, y no un reestudio crítico de aquellas que fueron aportadas oportunamente al proceso penal o aquéllas de las que siempre dispuso la defensa para ser incorporadas como es el caso de la impugnación de credibilidad de los policías que realizaron la captura -cuya identidad nunca precisó el accionanteo del informe de policía de vigilancia para casos de captura en flagrancia que por su conducto se incorporó con el que se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la captura de JORGE

EDUARDO HOYOS VARGAS y HERNÁN DARÍO HOYOS

VARGAS.

En ese orden de ideas , la prueba que se aporte con el propósito de desvirtuar los efectos de la cosa juzgada contenidos en la sentencia, no puede ser cualquiera, sino que debe poseer un valor sustancial frente a la decisión que sea capaz de cambiar el sentido de la sentencia condenatoria o el juicio de imputabilidad, circunstancias que no se acreditan con este elemento de prueba que se aduce como nuevo, pues muy por el contrario a lo pretendido por la defensa, se trata de revivir un debate que las instancias ya valora ron, por lo que frente a este aspecto la inadmisión de la demanda resulta incuestionable.

revivir un debate que las instancias ya valora ron, por lo que frente a este aspecto la inadmisión de la demanda resulta incuestionable. 5.2. La causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 precisa que la acción de revisión, que también invocó el accionante, procede «cuando se demuestre que el fallo objeto deC.U.I. 11001020400020220218300 Revisión 62579 JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS 17 pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». Ahora bien, para que esta causal de revisión esté llamada a prosperar, se hace indispensable aportar las sentencias de instancia que hayan hecho tránsito a cosa juzgada y que demuestren que la prueba con fundamento en la cual se profirió la determinación condenatoria es falsa, ya que como lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, la acción de revisión no constituye una segunda instancia y, por tanto, no persigue una revalorización de la prueba4. Por esa razón, si de la prosperidad de la causal sexta de revisión se trata, no basta con la simple afirmación del actor relativa a la concurrencia de prueba falsa fundante del fallo, ni de realizar una nueva valoración probatoria de los elementos de juicio que sirvieron de base para la decisión que se pretende revisar, pues esta labor resulta insuficiente para levantar los efectos de cosa juzgada que reviste el fallo objeto de revisión. Es requisito indispensable, que además de determinar la prueba fundante del fallo, se demuestre que respecto de ella

revisar, pues esta labor resulta insuficiente para levantar los efectos de cosa juzgada que reviste el fallo objeto de revisión. Es requisito indispensable, que además de determinar la prueba fundante del fallo, se demuestre que respecto de ella concurrió una falsedad judicialmente declarada mediante decisión ejecutoriada formal y materialmente. En el presente caso, notoriamente se evidencia el desconocimiento por parte del actor de los elementos y del sentido de la causal sexta, toda vez que los argumentos que la soportan no van más allá de opiniones personales que el actor

4 Cfr. CSJ. Acta 354 de 30 de septiembre de 2011, Rad. 30961C.U.I. 11001020400020220218300 Revisión 62579 JORGE EDUARDO y HERNAN DARÍO HOYOS VARGAS 18 realiza de las pruebas, en particular, del informe de policía de vigilancia para casos de captura en flagrancia que, según el demandante, presenta una falsedad ideológica pues lo que allí se declara, en su criterio, es falso. Por lo demás, el demandante no identifica prueba falsa alguna si no que basa su fundamentación en una supuesta errónea interpretación producida en los fallos al valorar y darle credibilidad al referido informe, lo cual no constituye, contrario de lo que ocurre con el recurso extraordinario de casación, una causal de revisión al tenor de las previsiones del artículo 192 de la ley 906 de 2004. En conclusión, para que una prueba sea considerada como falsa no basta con afirmarlo, sino que es requisito insoslayable demostrar que la falsedad alegada fue declarada

En conclusión, para que una prueba sea considerada como falsa no basta con afirmarlo, sino que es requisito insoslayable demostrar que la falsedad alegada fue declarada judicialmente mediante una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada5, lo que no aconteció en el presente asunto y que impide que prospere el ataque.

6. Por lo demás, sus alegaciones sobre la configuración de una causal de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia no constituyen presupuestos válidos para sustentar una demanda de revisión, cuyas causales, por virtud de la ley, son taxativa

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