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CSJ - AP3285-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3285-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3285-2025 Radicación n° 68789 Acta No. 111 Medellín (Antioquia), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de Jorge Armando Castañeda Blanco, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual se condenó al citado por el delito de homicidio.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 2 HECHOS Fueron descritos en el proveído que inadmitió la demanda de casación de la siguiente manera: «El 16 de febrero de 2008, a eso de las 3:00 p.m., Alexander Hernández ingresó a un billar ubicado en la calle 12 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, en donde se presentó un altercado con Víctor Sanabria y Jorge Armando Castañeda Blanco, que desemboca en una riña callejera, a la cual se suma Ramiro Hernández en defensa de su hermano, pero huye del

altercado con Víctor Sanabria y Jorge Armando Castañeda Blanco, que desemboca en una riña callejera, a la cual se suma Ramiro Hernández en defensa de su hermano, pero huye del lugar al ser acuchillado en el brazo izquierdo por Víctor. Asimismo, en el decurso del enfrentamiento Castañeda Blanco empuja fuertemente a Alexander Hernández, quien cae al suelo, circunstancia que aprovecha Víctor para asestarle una puñalada en la zona lumbar, herida que produjo su deceso. Finalmente, abordo de un rodante conducido por el procesado, los agresores abandonaron el lugar».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 31 de enero de 2010, fue capturado Jorge Armando Castañeda Blanco y el 1º de febrero siguiente, el Juez Veinte Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, legalizó la aprehensión.

Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación al implicado por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, cargo que no aceptó y por el que se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el lugar de domicilio.

2. Presentado el escrito de acusación, su verbalización se materializó el 15 de junio de 2010, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.CUI 110010204000202500760 00

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Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 3

3. El 13 de julio de 2010 se realizó la audiencia preparatoria y en sesiones del 9 de agosto, 3 de octubre y 3 de diciembre de dicha anualidad y 9 de febrero de 2011, el juicio oral.

4. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, se condenó a Jorge Armando Castañeda Blanco por la conducta punible de homicidio. En consecuencia, se le impuso la pena de 210 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.

No se concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso requerir al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que lo trasladara del lugar en el que se encontraba en detención domiciliaria a un establecimiento carcelario.

5. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

6. El 22 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia impugnada.

7. El 20 de noviembre de 2013, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Armando Castañeda Blanco.CUI 110010204000202500760 00

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inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Armando Castañeda Blanco.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 4

8. El 13 de enero de 2017, el condenado fue trasladado a un establecimiento carcelario.

9. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual el 3 de diciembre de 2019, concedió a Castañeda Blanco la libertad condicional.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». Refirió que, aunque el homicidio de Alexander Hernández Valencia ocurrido el 16 de febrero de 2008, le fue atribuido a Jorge Armando Castañeda Blanco y Víctor Julio Sanabria Blanco, en contra de éstos se adelantaron procesos bajo radicados diferentes1, al interior de los cuales, el primero resultó condenado y, el segundo, absuelto2. Señaló que existen hechos nuevos consistentes en que el actor no participó en la riña que culminó con el deceso de Hernández Valencia, lo que descarta la tesis de la Fiscalía, consistente en que aquel golpeó a la víctima con un «palo» y la

el actor no participó en la riña que culminó con el deceso de Hernández Valencia, lo que descarta la tesis de la Fiscalía, consistente en que aquel golpeó a la víctima con un «palo» y la derribó al suelo, lo cual aprovechó Víctor Julio Sanabria 1 201000043 y 200800516. 2 En sentencia del 26 de enero de 2022.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 5 Blanco para causar la agresión mortal, la cual, a su vez, sustenta la condena. Adujo que las instancias ordinarias no conocieron los aludidos hechos, pues surgieron en desarrollo del proceso que cursó contra Sanabria Blanco, el cual se adelantó con posterioridad a la actuación penal de Jorge Armando Castañeda Blanco. Bajo esa senda, afirma que también existen pruebas novedosas que se circunscriben a los testimonios de Castañeda Blanco, Jaime Hernando Rueda Rodríguez, María Isabel Estupiñán Torres y el patólogo Julio César Mantilla Hernández, quien realizó examen médico forense, « las cuales fueron contundentes para determinar cómo sucedieron los hechos en que se desenvolvió el deceso de Alexander Hernández». En su sentir, dichos medios de convicción acreditan que el libelista no es responsable del homicidio de Alexander Hernández Valencia, probanzas que no valoraron las instancias ordinarias por las siguientes razones: (i) el testimonio del acá accionado porque, en su proceso, hizo uso

Hernández Valencia, probanzas que no valoraron las instancias ordinarias por las siguientes razones: (i) el testimonio del acá accionado porque, en su proceso, hizo uso del derecho a guardar silencio, (ii) Rueda Rodríguez y Estupiñán Torres debido a que fueron «ubicados después de un trabajo minucioso de investigación realizado en el perímetro de la escena del crimen» y (iii) el experto Julio César Mantilla Hernández por «imposibilidad económica del procesado». Sostuvo que, «aunque en este caso no existe una sentencia de un nivel jerárquico superior», sí una decisión judicial que «dio cuenta de unos hechos reveladores que no fueron objeto de debate en elCUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 6 juicio de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, que a luz de la sana crítica y el razonamiento lógico si descartan la participación del accionante en el delito por el cual fue condenado», refiriéndose al fallo absolutorio, proferido el 26 de enero de 2022, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en favor de Víctor Julio Sanabria Blanco. Señaló que Edison Saldaña Tafur y Ramiro Hernández Valencia declararon en las dos referidas actuaciones, incurriendo en contradicciones en cuanto al número de personas que intervinieron en la riña, las circunstancias que rodearon la caída de la víctima y la identidad de quien la produjo.

incurriendo en contradicciones en cuanto al número de personas que intervinieron en la riña, las circunstancias que rodearon la caída de la víctima y la identidad de quien la produjo. Solicitó que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 12 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente, al interior del proceso 201000043.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.CUI 110010204000202500760 00

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2. De la acción de revisión y sus requisitos.

La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentenciaso absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas

verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 8 Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la

Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos3. 3 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 9

3. De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva»

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3. De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva» Sobre la causal 3ª invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado4: «El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido

podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” 4 CSJ; 28 agos 2012, rad. 37444, reiterado en AP1939-2022, 13 may 2022, rad. 59179.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 10 Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea

Jorge Armando Castañeda Blanco 10 Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado «nuevo» de la causal en comento, sea en el entendido de «hecho» o «prueba», no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3ª en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece

a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan laCUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 11 capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.

4. Del caso concreto Frente a los requisitos de orden general, se tiene que el accionante identificó las decisiones objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual se condenó a Jorge Armando Castañeda Blanco por el delito de homicidio, al interior de la actuación 201000043, de las cuales aportó la respectiva copia.

Igualmente, precisó la conducta punible por la cual fue condenado el actor, al tiempo que, efectuó una exposición, tendiente a demostrar la existencia de unos hechos nuevos, los cuales -consideratienen capacidad para derruir los efectos de cosa juzgada y, finalmente, indicó las pruebas igualmente novedosas que fundamentan la solicitud. Sin embargo, aunque en la demanda se hizo mención de las «constancias de ejecutoría proferidas por el centro de servicios », lo que se allegó fue el oficio SAPB-APE-1319 del 13 de febrero

novedosas que fundamentan la solicitud. Sin embargo, aunque en la demanda se hizo mención de las «constancias de ejecutoría proferidas por el centro de servicios », lo que se allegó fue el oficio SAPB-APE-1319 del 13 de febrero de 2014, dirigido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (reparto), mediante el cual se remitieron las diligencias 201000043, para que se vigilara la sanción impuesta.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 12 Dicho insumo, en manera alguna, satisface la carga del demandante, quien lo que debía adjuntar era una constancia judicial que en forma expresa y clara señalara que la sentencia cuya revisión se pretende se encuentra en firme, como lo dispone el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, siendo este presupuesto necesario y de obligatorio cumplimiento, debido a que la acción de revisión por su especial naturaleza y autonomía no es un escrito de libre confección5. De suerte que la inobservancia de la aludida exigencia constituye razón suficiente para que se imponga la inadmisión del libelo, máxime cuando de conformidad con el principio de limitación, el juez no puede completar o corregir las deficiencias del escrito, ni aun pretextando la prevalencia del derecho sustancial. Ahora, sin perjuicio de la suficiencia que tiene la razón precedente para inadmitir la presente acción de revisión, la evaluación de las exigencias de carácter sustancial para su procedencia, conforme a la causal invocada, conducen a igual conclusión.

precedente para inadmitir la presente acción de revisión, la evaluación de las exigencias de carácter sustancial para su procedencia, conforme a la causal invocada, conducen a igual conclusión. Como se indicó, el supuesto al que alude el actor es el contemplado en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 5 CSJ; AP4047-2019, 11 sep 2019 y AP1630-2025, 20 mar 2025, rad. 67239.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 13 En el sub examine los hechos que el accionante califica como novedosos se circunscriben a que Jorge Armando Castañeda Blanco no intervino en la riña que culminó con la muerte de Alexander Hernández Valencia y, por ende, tampoco lo derribó al suelo -bien sea propinándole un golpe en el cráneo con un «palo» o empujándolo-, situación que aprovechó Víctor Julio Sanabria Blanco para lesionar a la víctima de forma letal con un arma cortopunzante. Para el actor esos hechos se encuentran acreditados con unos medios de convicción que también califica como nuevos. Específicamente, los testimonios de Jorge Armando Castañeda Blanco, Jaime Eduardo Rueda Rodríguez, María Isabel Estupiñán Torres y el experto Julio César Mantilla

con unos medios de convicción que también califica como nuevos. Específicamente, los testimonios de Jorge Armando Castañeda Blanco, Jaime Eduardo Rueda Rodríguez, María Isabel Estupiñán Torres y el experto Julio César Mantilla Hernández, quien realizó concepto médico patológico forense. Con fundamento en los reseñados hechos y pruebas el libelista pretende decaer el juicio de responsabilidad penal que sobre el demandante realizó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad. Siendo ello así, debe la Sala determinar si, como se afirma, aquellos -los hechos y pruebas aludidostienen la connotación de novedosos, presupuesto necesario cuando se acude a la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 14 Teniendo en consideración el contexto del acontecer que dio origen al proceso penal, diáfano resulta que las circunstancias consistentes en si Jorge Armando Castañeda Blanco participó en la riña del 16 de febrero de 2008, que se suscitó ente su primo Víctor Julio Sanabria Blanco y los hermanos Ramiro y Alexander Hernández Valencia y si en desarrollo de la misma derribó a la víctima al suelo, tras golpearla en el cráneo con un «palo» o empujándola, no fue un hecho desconocido en la fase de juzgamiento.

Valencia y si en desarrollo de la misma derribó a la víctima al suelo, tras golpearla en el cráneo con un «palo» o empujándola, no fue un hecho desconocido en la fase de juzgamiento. Por el contrario, correspondió a uno de los supuestos fácticos que dieron origen al proceso que cursó en contra del acá libelista y sobre el que versó el debate probatorio, como se extracta de las consideraciones expuestas en el fallo de condena, emitido el 11 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga: «En efecto, en este caso se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó acusación en contra de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, señalando que esta persona el día 16 de febrero del año 2008, intervino en la riña que se presentó entre una persona de nombre VICTOR y ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA, procediendo el acusado a golpear a esta última persona con un palo en la cabeza, lo que genera que caiga al suelo siendo apuñaleado en ese momento por la espalda por VICTOR. (…) A instancia de la Fiscalía General de la Nación se llamó a declarar en el juicio oral al señor RAMIRO HERNANDEZ VALENCIA, quien refiere ser hermano del occiso ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA, narrando como el día 16 de febrero del año 2008 su hermano llegó como a las nueve y media de la mañana al billar y le entregó cuentas, ya que, hacia el cobro domiciliario, y le ayudó a hacer mercado.

VALENCIA, narrando como el día 16 de febrero del año 2008 su hermano llegó como a las nueve y media de la mañana al billar y le entregó cuentas, ya que, hacia el cobro domiciliario, y le ayudó a hacer mercado. Indica este testigo que junto con su hermano se tomaron algunas cervezas y él entra al billar teniendo un roce de palabras con elCUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 15 administrador, pero indica que no supo que le dijo el administrador a su hermano cuando éste ingresó a ese sitio como tampoco que le dijo VICTOR, refiriendo que cuando sale su hermano le dice que le prestara el revólver, que no lo dejara morir. Narra a continuación la riña que se suscita en donde el acusado JORGE ARMANDO va al carro, lo abre y le da un cuchillo a VICTOR, procediendo este testigo RAMIRO HERNANDEZ VALENCIA a tirarle palo a VICTOR, pero como él se cae VICTOR lo corta con el arma corto punzante procediendo su hermano a devolverse cuando lo ve herido para tratar de ayudarlo, procediendo CASTAÑEDA (así se refiere al acusado) a pegarle con el palo y lo tumban, momento en el cual VICTOR aprovecha y le pega una puñalada. En esta misma declaración el testigo más adelante hace referencia al arma corto punzante indicando que se trataba de un cuchillo como de 25 o 30 centímetros de largo, el que sacan del

pega una puñalada. En esta misma declaración el testigo más adelante hace referencia al arma corto punzante indicando que se trataba de un cuchillo como de 25 o 30 centímetros de largo, el que sacan del vehículo que JORGE ARMANDO abrió, y que cuando vio fue a VICTOR con este cuchillo buscando a su hermano, procediendo él a tirarle palo a VICTOR, pero luego se le cae el palo, y JORGE ARMANDO procede a empujar a su hermano que regresa al ver que lo acorralan, haciéndolo caer, momento en el cual reitera VICTOR lo apuñala. Narra el testigo que luego de estos hechos VICTOR y JORGE ARMANDO se van del lugar a bordo de un vehículo que conducía el acusado, señalando que cuando pasan por la carrera 22 casi le echan el carro por encima a su hermano. A instancia de la Fiscalía General de la Nación se llamó también a declarar en el juicio oral al señor EDINSON SALDAÑA TAFUR, comerciante de San Francisco y quien refiere conoce a RAMIRO HERNANDEZ VALENCIA y presenció parte de los hechos que interesan en la actuación, pues se desarrollaron en frente de su negocio en donde se encontraba en el momento. Indica este testigo como de 3 a 4 de la tarde del día 16 de febrero de 2008 se encontraba en su negocio y salió a mirar la gazapera que había pudiendo ver la pelea que se presentaba entre RAMIRO y unas personas que salieron del billar, ya que trataba de sacar a su hermano de esta pelea, defendiéndose con un palo, pero la otra

que había pudiendo ver la pelea que se presentaba entre RAMIRO y unas personas que salieron del billar, ya que trataba de sacar a su hermano de esta pelea, defendiéndose con un palo, pero la otra persona le pegó con un puñal y lo hirió, saliendo RAMIRO corriendo del lugar y descuidando a su hermano. Advierte el testigo que las dos personas que estaban en el lugar, a quienes describe físicamente, golpeaban y le pegaban al occiso, refiriendo que uno de ellos lo golpea y se cae, quedando como en cuatro, momento en el cual el otro que estaba en el lugar lo apuñala.CUI 110010204000202500760 00 N.I. 68789 Acción de revisión Jorge Armando Castañeda Blanco 16 Manifiesta de la misma manera que la persona que se subió al carro estaba en la riña, y recogió al otro que estaba en la pelea, y cuando estos se ausentaban del lugar el muchacho que murió le hizo un quite al carro en donde iban los agresores. Este testigo refiere no conocía a las personas que agredieron al hermano de RAMIRO, pero los describe físicamente, señalando no estar seguro de poder reconocerlos nuevamente. A pesar de que este testigo no hace señalamientos directos y concretos en contra del acusado, ya que manifiesta no estar seguro de poder reconocer nuevamente a las personas que participaron en la muerte de ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA, si confirma el señalamiento que hace el testigo RAMIRO HERNANDEZ VALENCIA, quien sí identifica a las dos

participaron en la muerte de ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA, si confirma el señalamiento que hace el testigo RAMIRO HERNANDEZ VALENCIA, quien sí identifica a las dos personas que participaron en la agresión que se hizo en contra de su hermano, una de ellas el aquí acusado JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO y la otra persona conocida como VICTOR. Son similares las circunstancias que se narran por estos testigos con respecto a los hechos de interés, en especial los instantes previos y el momento mismo en que se causa le lesión al occiso con un arma corto punzante, indicándose la participación que tuvo JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, de quien se señala golpeó a ALEXANDER HRNANDEZ VALENCIA haciéndolo caer al piso, momento en el cual el otro agresor de nombre VICTOR le asesta la herida mortal en la parte baja de la espalda. A instancia de la defensa se llamó a declarar en el juicio oral a algunas personas que se encontraban inicialmente en el billar en donde al parecer se inició la discusión o el altercado, testigos que el Juzgado considera, como se analizará a continuación, no desvirtúan el grado de participación que tuvo el acusado en la muerte violenta de ALEXANDER HERNANDEZ VALENCIA. Compareció como testigo de la defensa la señora MARIA NANCY OTERO DIAZ, persona que refiere es comerciante en San Francisco y en centro abastos, y que se encontraba el día de los hechos en horas de la tarde en el billar jugando castas con unos

OTERO DIAZ, persona que refiere es comerciante en San Francisco y en centro abastos, y que se encontraba el día de los hechos en horas de la tarde en el billar jugando castas con unos

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