CSJ - AP3286-2023(63128)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3286-2023(63128)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP3286-2023 Radicación Nº 63128 Acta No. 203 Riohacha, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL en contra de la sentencia de noviembre 4 de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de falsedad material en documento público.
II. HECHOS: En diciembre de 2014, Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, ex subdirector del SENA en la región de Cesar, y su colega Jesús Alberto Rodríguez Loperena, requirieron los servicios de un abogado para presentar una acción de tutela tras recibir unaC.U.I. 08001600125720150640101
Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 2 resolución de destitución de sus respectivos cargos. Por recomendación de César Javier Gámez Estrada, contactaron a ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL, de quien se dijo, era una abogada experta en derecho administrativo. Ella les prometió que a través de la acción de tutela iban a obtener su inmediato reintegro al SENA. ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL les solicitó una copia de la resolución disciplinaria para revisarla y posteriormente se
reintegro al SENA. ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL les solicitó una copia de la resolución disciplinaria para revisarla y posteriormente se reunió con Gutiérrez de Piñeres Rocha en Barranquilla. Tras asegurar que el caso era ganable, recibió un pago inicial de $3.000.000 en efectivo. Durante este encuentro, MARTÍNEZ VISBAL presentó a Leonardo Alberto Maestre Fernández como su socio y afirmó que tenía contactos en los juzgados de Barranquilla que podrían ayudar con la acción de tutela. Posteriormente, ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL y Leonardo Alberto Maestre Fernández entregaron a «sus clientes» un documento aparentemente emitido por el Juzgado Trece Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que indicaba la admisión de la demanda de tutela. Convencido de su legitimidad, Gutiérrez de Piñeres Rocha pagó otros $18.000.000 y depositó $2.000.000 adicionales en una cuenta bancaria a nombre de Paulina Acosta Viuda de Martínez. Sin embargo, una inspección al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías reveló que la tutela nunca fue presentada allí. Finalmente también se estableció que para el momento de los hechos, ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL
trabajaba como secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta.C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128
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III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Tras la denuncia penal formulada por Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, el 8 de mayo de 2018, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, la fiscalía formuló imputación contra ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL como presunta coautora de los delitos de falsedad material en documento público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales (arts. 287 y 421 del Código Penal). La procesada no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en su contra.
2. El 8 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL como presunta coautora de los delitos por los cuales la fiscalía le formuló imputación.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de abril de
2019. El juicio oral se desarrolló entre el 24 de julio de 2019 y el
27 de julio de 2022. En esta última sesión, el Juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. El 17 de agosto de 2022 profirió la sentencia en la que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales al tiempo que declaró a la procesada penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público (art. 287 del Código Penal) y la condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128
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3. La procesada y su defensor interpusieron el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022, confirmó la decisión.
4. Contra el fallo de segundo grado el defensor de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL presentó demanda de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial.
1. Primer cargo. Error de hecho derivado de un falso
raciocinio. Acusó a la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos «208, 209 y 211 numerales 2° y 5° del Código Penal» [sic], así como el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, debido a un falso raciocinio en la valoración de los testimonios de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, Lucy Marlene López Pérez (Técnico Investigador), Jesús Alberto Rodríguez Loperena y Leonardo Alberto Maestre Fernández. Advirtió que al momento de su apreciación, el Tribunal desconoció los principios lógicos de no contradicción y tercero excluido. Enlistó los errores que se cometieron sobre esas pruebas así:C.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128
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5 1.1. El testigo Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha declaró en el juicio que en «El Rodadero» de Santa Marta, «Leonardo» le entregó el documento falso (el oficio que notificaba la admisión de la demanda de tutela) y que no recordaba si fue esta persona o ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL quien recibió «la plata», ya que ambos formaban un equipo de trabajo. No obstante, el Tribunal, tergiversando la declaración del testigo, atribuyó a la acusada la entrega del referido oficio y el ofrecimiento de sus servicios profesionales como abogada para la supuesta presentación de una tutela con el propósito de que lo reintegraran al cargo de director del SENA de Santa Marta, del que había sido destituido. Según el censor, la declaración del testigo presenta serias
ofrecimiento de sus servicios profesionales como abogada para la supuesta presentación de una tutela con el propósito de que lo reintegraran al cargo de director del SENA de Santa Marta, del que había sido destituido. Según el censor, la declaración del testigo presenta serias inconsistencias y viola los principios de no contradicción y tercero excluido, debido a que no se explica: (i) si fue ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL quien lo citó a Santa Marta; y (ii) si el documento falso fue entregado por «los dos» o solo por «Leonardo». El demandante consideró inverosímil que el testigo recuerde quién le entregó el oficio pero haya olvidado a quién le entregó el dinero, dado que ambos hechos ocurrieron en el mismo momento. 1.2. En ninguna parte del testimonio de la investigadora Lucy Marlene López Pérez se indicó que ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL intervino en la realización del delito, «por tanto, no era posible deducir lo contrario sin tergiversarlo». 1.3. El Tribunal sostuvo que el testimonio de Jesús Alberto Rodríguez Loperena «coincide en sus partes esenciales con la declaración que en juicio oral rindió Carlos Alberto Gutiérrez deC.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128
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6 Piñeres Rocha». No obstante, el recurrente consideró que ambas declaraciones difieren entre sí y que, en particular, el testimonio de Rodríguez Loperena también se contradice con las demás
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6 Piñeres Rocha». No obstante, el recurrente consideró que ambas declaraciones difieren entre sí y que, en particular, el testimonio de Rodríguez Loperena también se contradice con las demás pruebas respecto al lugar en el que supuestamente se entregó el documento falso, pues dijo que ese hecho ocurrió «en el centro comercial Éxito (…) de santa Marta, en la avenida Santa Rita con carrera quinta», mientras que Gutiérrez de Piñeres Rocha declaró que ese mismo oficio se le entregó en «El Rodadero» de Santa Marta. Según el demandante, el Tribunal «vio la contradicción» pero la eludió con argumentos eufemísticos, incurriendo así en un «falso raciocinio», pues contrariando las reglas de la lógica, concluyó que esa inconsistencia entre ambos testimonios no le restó credibilidad al de Jesús Alberto Rodríguez Loperena porque, en suma, ambas versiones «son coincidentes en punto de corroborar que en Santa Marta en el año 2015 se concretó una reunión en la que Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha le entregó $20.000.000 a la acusada y a Leonardo Alberto» y, además, porque tampoco se supo si ambos testigos estaban hablando del mismo documento. Para el recurrente, con este último argumento el Tribunal intentó disipar la contradicción pero generó el efecto contrario que fue el cercenamiento de ambas declaraciones.
hablando del mismo documento. Para el recurrente, con este último argumento el Tribunal intentó disipar la contradicción pero generó el efecto contrario que fue el cercenamiento de ambas declaraciones. 1.4. El Tribunal cercenó el testimonio de Leonardo Alberto Maestre Fernández, quien declaró que ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL no participó en la entrega a Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha del documento presuntamente falso el cual, según Maestre Fernández, solo se trató de un «modelo de lo que sería (…) como una admisión de una acción de tutela que inclusive no teníaC.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 7 validez (…) yo sí le extendí un documento que inclusive tenía un número de radicado (…) no tiene radicado completo como tal, pues como no identificaba o no tenía un valor, digamos, específico, lo que sí recuerdo bien es que yo, Leonardo Maestre, digámoslo así (…) utilicé, digamos así, el nombre de un juzgado donde un familiar mío trabajaba para que obviamente explicándole al doctor Carlos de Piñeres que ese documento no tenía validez y que había sido, digamos, que yo había elegido tal juzgado, porque era el juzgado donde yo podía tener confianza, pero eso no tenía ningún tipo de validez (…)». El censor también criticó que el Tribunal le hubiera restado credibilidad al testigo de la defensa Leonardo Alberto Maestre
Fernández bajo el equivocado razonamiento de que el evidente ánimo de este deponente era desprestigiar al denunciante Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha con el propósito de reforzar la hipótesis de la defensa sobre la inocencia o ajenidad de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL en la confección y entrega del documento espurio a Gutiérrez de Piñeres Rocha. Para concluir, el demandante sostuvo que el Tribunal asumió erróneamente que ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL tuvo una participación objetiva en la perpetración del delito que se le imputó. Sin embargo, ninguna prueba corroboró esta afirmación. Además, no hubo claridad respecto al documento que supuestamente constituyó el objeto material del delito y, más importante aún, no se estableció si este documento fue entregado o al menos conocido por la acusada. En oposición , existe una contradicción manifiesta entre los testimonios de Gutiérrez de Piñeres Rocha, quien afirmó que ILSE PAULINA estaba presente cuando se le entregó el documento, y Rodríguez Loperena, quienC.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 8 negó su presencia en dicho evento. Para el censor, el Tribunal minimizó esta discrepancia, violando así el principio del «tercero excluido», que sostiene que «las cosas no pueden ser y no ser» al mismo tiempo. En idéntico sentido, denunció que en la sentencia de segunda instancia tampoco se consideró la discrepancia entre los
excluido», que sostiene que «las cosas no pueden ser y no ser» al mismo tiempo. En idéntico sentido, denunció que en la sentencia de segunda instancia tampoco se consideró la discrepancia entre los citados testigos respecto al lugar en el que se entregó el documento, pues mientras el denunciante Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha dijo que eso había ocurrido en el «Rodadero» de Santa Marta, Jesús Alberto Rodríguez Loperena aseguró que ese episodio tuvo lugar en «el centro comercial Éxito ubicado en la avenida Santa Rita con carrera quinta de Santa Marta».
2. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia.
Con fundamento en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció que el Tribunal supuso la prueba sobre la responsabilidad penal de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL en la falsificación del documento que se le entregó a Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha como comprobante de la admisión de una demanda de tutela que nunca se presentó ante una autoridad judicial. Con el propósito de demostrar su hipótesis, enlistó nuevamente los testimonios de cargo en los que, según él, ninguna alusión se hizo al conocimiento o intervención de laC.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128
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ninguna alusión se hizo al conocimiento o intervención de laC.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 9 procesada en la elaboración y entrega del documento falso pero que, aun así, a partir de ellos el Tribunal erróneamente supuso la prueba que le permitió estructurar la decisión de condena.
En ese orden expuso que: 2.1. Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha (el denunciante) dijo que cuando entregó los $18’000.000 de pesos recibió a cambió un documento aparentemente público en el que hacía constar la admisión de una acción de tutela en un juzgado de Barranquilla, la cual tenía como propósito lograr su reintegro al SENA. En su declaración aseguró que ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL no manifestó ninguna oposición frente a la entrega de ese dinero y que ese documento «lo dio como cierto» , que respecto de él «no dijo nada».
Sin embargo, el Tribunal, a partir de esa manifestación del testigo, concluyó que «MARTÍNEZ VISBAL mediante un acuerdo común y con división del trabajo realizó actos tendientes a persuadir a Gutiérrez de Piñeres Rocha sobre la efectiva elaboración y presentación de una acción de tutela para lograr su reintegro al SENA. Dichos actos se tradujeron en acordar la prestación de un servicio jurídico, la entrega de documentos relacionados con el caso del actor, el monto de los honorarios, la forma de pago y la concreción de reuniones para la entrega del documento falso, asegurándose el escenario adecuado y necesario
prestación de un servicio jurídico, la entrega de documentos relacionados con el caso del actor, el monto de los honorarios, la forma de pago y la concreción de reuniones para la entrega del documento falso, asegurándose el escenario adecuado y necesario para consumar el plan criminal». Sobre el particular, concluyó el recurrente que a partir del dicho del testigo acerca de que la acusada «no dijo nada», el Tribunal supuso que ella conocía sobre la falsedad delC.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 10 documento. En el igual sentido, le atribuyó el error de suponer que porque ella se encontraba en un lugar y a una hora determinados (cuando se le entregó el documento falso a Gutiérrez de Piñeres Rocha), necesariamente tenía que haber concertado esa reunión para ejecutar el plan criminal. 2.2. El Tribunal intentó justificar la falta de una prueba grafológica que demostrara la falsificación del documento, apoyándose en el testimonio de la investigadora Lucy Marlene López Pérez. Ella testificó que el 3 de agosto de 2016 llevó a cabo una inspección en el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. En esta inspección, encontró que el número de radicación 2015-00068, que aparecía en el documento falso entregado a Gutiérrez de Piñeres Rocha como evidencia de la admisión de la demanda de tutela, correspondía a un caso completamente diferente en el que los
en el documento falso entregado a Gutiérrez de Piñeres Rocha como evidencia de la admisión de la demanda de tutela, correspondía a un caso completamente diferente en el que los sujetos procesales eran personas y entidades que no tenían ninguna relación con la acción judicial para la cual el denunciante había contratado los servicios profesionales de
MARTÍNEZ VISBAL.
Para el recurrente, ese testimonio solo demostró que existía otro radicado con ese número y que «cualquiera podía haber sido igualmente el falso» , pero de ninguna manera probó la falsedad del documento objeto de la acusación ni la responsabilidad penal de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL en su elaboración y entrega. 2.3. Con el propósito de demostrar la configuración del error y su trascendencia, el demandante aseguró que, según esta Corte, el falso juicio de existencia se configura «por suponer sinC.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 11 prueba alguna la captura del procesado como evidencia procesal de su presencia y participación en los hechos», cita jurisprudencial que extrajo de la sentencia CSJ SP, 14 Ago. 2019, rad. 52762 y que estimó aplicable al presente caso «porque no existe prueba alguna, ni de la falsedad del documento presuntamente espurio, ni mucho menos de que ILSE PAULINA lo hubiera conocido».
3. Pidió a la Corte, en consecuencia, que sin perjuicio de la técnica del recurso y los cargos planteados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia nacional, y «ante la situación de ostensible violación de las garantías fundamentales de ILSE PAULINA», se case la sentencia censurada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación; por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley -artículo 180 de la Ley 906 de 2004-, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración, pues al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;C.U.I. 08001600125720150640101
Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 12 ii) El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii) La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180. Lo anterior sin perjuicio de que la Corte, para cumplir
- La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.
Lo anterior sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: «Los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación».1 Como se expondrá, la demanda bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, pues las censuras se presentan con imprecisión e incoherencias en su fundamentación, lo que le resta aptitud para provocar una
1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.C.U.I. 08001600125720150640101
Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 13 decisión sustancialmente diferente a la adoptada en la sentencia impugnada, la cual llega a la sede casacional revestida de una doble presunción de acierto y legalidad.
2. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio.
Cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial transgredió axiomas de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, es decir, todos los principios de la sana crítica como medio de apreciación. Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, así como la que le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. La demanda interpuesta en representación de ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL carece de una argumentación adecuadamente estructurada. El sustento se limita a la simple repetición de las alegaciones ya presentadas en el recurso de
PAULINA MARTÍNEZ VISBAL carece de una argumentación adecuadamente estructurada. El sustento se limita a la simple repetición de las alegaciones ya presentadas en el recurso de apelación. Específicamente, se postula que la condena no tiene un respaldo probatorio sólido, en tanto los testimoniosC.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 14 presentados dentro del juicio son contradictorios y, por ende, carecen de credibilidad. Para el recurrente esta situación genera, al menos, una duda respecto a la existencia del delito y la responsabilidad penal de la acusada, la cual debe ser resuelta a su favor, absolviéndola del delito que se le imputó. Lo que se observa a partir de estas postulaciones es que el demandante se limitó a proponer una serie de conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas que las de los jueces de instancia. Con dichos argumentos, quiso edificar un falso raciocinio, simplemente enunciando la violación de los principios lógicos de no contradicción y tercero excluido en la valoración de los testimonios de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, Lucy Marlene López Pérez, Jesús Alberto Rodríguez Loperena y Leonardo Alberto Maestre Fernández y pretendiendo elevar a la categoría de máxima de la experiencia la proposición de que siempre que dos o más testimonios se contradicen se afecta su credibilidad, apreciación que, lejos de ser una norma de la
categoría de máxima de la experiencia la proposición de que siempre que dos o más testimonios se contradicen se afecta su credibilidad, apreciación que, lejos de ser una norma de la práctica en tanto carece de los principios de generalidad y universalidad, solo recoge la conclusión del defensor sobre la forma en que debió ponderarse cada prueba tanto intrínseca como extrínsecamente, así como sus razones para considerar que no tienen ningún valor suasorio en orden a demostrar que ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL participó en la elaboración o que conocía que el documento que entre ella y Leonardo Alberto Maestre Fernández le entregaron a Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha, era falso. A lo anterior cabe agregar que el recurrente, en su argumentación, también faltó al principio de corrección material. Esto, en cuanto no es cierto que la decisión de condenar tengaC.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 15 como único sustento probatorio los descontextualizados apartes de la sentencia de segunda instancia que se citaron en la demanda. En el fallo, contrario a lo que opinó el defensor, el Tribunal consideró todas las pruebas e hizo una evaluación
conjunta de ellas -analizando incluso las contradicciones en las que incurrieron los testigospara, finalmente, concluir que se colmó el estándar de conocimiento que exige la ley para declarar a ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL como autora del delito de falsedad en documento público (art. 287 del Código Penal). Así lo dijo en la sentencia de segunda instancia: «Considera la Sala que el anterior testimonio [el de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha] es merecedor de credibilidad no solo porque el deponente fue testigo directo de los hechos en los que encuentra su génesis la presente causa penal sino porque efectuó un relato que de inicio a fin fue detallado, conciso, espontáneo y coherente. No hay cabida entonces a críticas con relación al testimonio de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha pues refulge evidente que en función de lo establecido en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, no se advierten razones para desatender la reconstrucción fáctica elaborada a través de su narrativa, misma que fue espontánea, circunstanciada en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que dio a conocer los hechos, pudiéndose arribar a las siguientes conclusiones: primero, que conoció a ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL a través de César Javier Gámez Estrada, quien se la recomendó como abogada experta en
temas administrativos. Segundo, quedó establecido que la procesada acordó una suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) a cambio de prestarle sus servicios como profesional del derecho y elaborar y presentar una acción de tutela a través de la cual se lograría su reintegro y el de un compañero de trabajo en el cargo del Sena del que previamente habían sido retirados. Tercero, que fue la procesada quien le presentó a Leonardo Alberto Maestre Fernández como un compañero de trabajo. Cuarto, que con la finalidad de obtener el pago total del dinero acordado y de convencer a Gutiérrez de Piñeres Rocha de la gestión judicial se le citó en la ciudad de Santa Marta y se le hizo entrega a éste de un documento falso según el cual se notificaba de la admisión de la tutela por parte del Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla. Narró de manera concreta y sucinta que ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL fue la persona con quien se concretó la prestación del servicio profesional pues fue ésta quien se encargó de indicarle al testigo los documentos que se requerían para la elaboración de la tutela, la cantidad de dinero que demandaría la gestión, además de ser quien lo puso en contacto con Maestre Fernández y quien lo mantenía informado de los pormenores del procedimiento, además de haberloC.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128
lo puso en contacto con Maestre Fernández y quien lo mantenía informado de los pormenores del procedimiento, además de haberloC.U.I. 08001600125720150640101 Casación 63128 ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL 16 citado en la ciudad de Santa Marta para la entrega del documento espurio a cambio del pago restante del dinero pactado, debiéndose resaltar que dicho dinero le fue entregado a ésta. Igualmente, imposible resulta ignorar el talante de una de las conversaciones sostenidas entre la acusada y el testigo cuando de acuerdo a la exposición de Gutiérrez de Piñeres Rocha aquélla le decía “tranquilo, ellos tienen que cumplir con eso” al observar el descontento del deponente producto de la demora en obtener resultados con respecto a la acción de tutela. Lo anterior da cuenta de que MARTÍNEZ VISBAL mediante un acuerdo común y con división del trabajo realizó actos tendientes a persuadir a Gutiérrez de Piñeres Rocha sobre la efectiva elaboración y presentación de una acción de tutela para lograr su reintegro al Sena. Dichos actos se tradujeron en acordar la prestación de un servicio jurídico, la entrega de documentos relacionados con el caso del actor, el monto de los honorarios, la forma de pago y la concreción de reuniones para la entrega del documento falso, asegurándose el escenario adecuado y necesario para consumar el plan criminal». Según el Tribunal, las diversas explicaciones que Jesús
reuniones para la entrega del documento falso, asegurándose el escenario adecuado y necesario para consumar el plan criminal». Según el Tribunal, las diversas explicaciones que Jesús Alberto Rodríguez Loperena dio sobre los mismos hechos no lograron desacreditar la solidez probatoria del testimonio de Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha. El juez colegiado sostuvo que ambos relatos coinciden en el núcleo fundamental del tema de prueba. Específicamente, resaltó la constante presencia de la abogada ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL en todos los escenarios donde se ejecutó el plan delictivo que consistió en negociar, recibir el pago acordado, proporcionar a los «clientes» (Carlos Alberto Gutiérrez de Piñeres Rocha y Jesús Alberto Rodríguez Loperena) un documento falso que demostraba la admisión de una demanda de tutela que nunca se presentó y mantener a estos bajo engaño con la afirmación de que «ellos tienen que cumplir con eso», refiriéndose a los empleados del juzgado donde supuestamente se estaba adelantando el trámite judicial. En estos términos razonó el Tribunal: »Frente a lo anterior encuentra la Sala que la contradicción a que alude la apelante no le resta credibilidad al testimonio de Jesús AlbertoC.U.I. 080016001257201506
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