CSJ - AP3286-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3286-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3286-2025 Radicación N° 68500 Acta No. 113 Bogotá. D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Fernando Martínez Hernández contra la sentencia del 29 de octubre de 2024, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, modificó el fallo del 17 de octubre de 2023, para mantener la condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.CUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 2 HECHOS El 30 de agosto de 2018, la menor D.S.B.A 1, de seis años, se encontraba jugando con la menor M.H.M, en el callejón al frente de la casa de su abuela, ubicada en la carrera 11 No. 5 – 27 del barrio Boyacá Alto de Chiquinquirá. En medio del juego entraban y salían de la casa vecina, situación que fue aprovechada por Edgar Fernando Martínez Hernández, quien llamó a D.S.B.A a la habitación en la que él se encontraba, le exhibió un video con contenido pornográfico, luego, le tocó la vagina con sus manos, la ubicó en su cama, le bajó el pantalón y la ropa interior, le introdujo los dedos y la lengua en el introito vaginal, e intentó que la niña hiciera lo mismo con su pene, pero, ante la renuencia de
en su cama, le bajó el pantalón y la ropa interior, le introdujo los dedos y la lengua en el introito vaginal, e intentó que la niña hiciera lo mismo con su pene, pero, ante la renuencia de esta, tomó la mano de la menor para estimular su miembro viril.
ANTECEDENTES
1. En audiencia del 3 de mayo de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Chiquinquirá, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura -previa orden judicial- , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva2, en contra de Edgar Fernando Martínez Hernández , por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor 1 Nació el 18 de noviembre de 2011 2 Le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, el 13 de septiembre de 2021.CUI 15176600011120180022101
No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 3 de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 208, 209 y 211, numeral 5 del Código Penal).
2. El 17 de junio de 2019, se radicó escrito de acusación en contra de Martínez Hernández y, en audiencia del 29 de junio de 2019, se formuló este ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, por las mismas conductas imputadas.
3. Una vez se agotaron las audiencias preparatoria y del
junio de 2019, se formuló este ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, por las mismas conductas imputadas.
3. Una vez se agotaron las audiencias preparatoria y del juicio oral y público, el 17 de octubre de 2023, se emitió sentencia condenatoria en contra de Edgar Fernando Martínez Hernández, en calidad de autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actor sexuales con menor de catorce años agravado, en consecuencia, se le impuso la pena de 200 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La defensa presentó recurso de apelación, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 29 de octubre de 2024, a través de la cual, revocó parcialmente el ordinal primero de la sentencia recurrida, para, en su lugar, declarar que el delito de actos sexuales con menor de catorce años atribuido a Edgar Fernando Martínez Hernández, no se tipificó. EnCUI 15176600011120180022101
No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 4 consecuencia, fijó una pena de 192 meses de prisión, monto al cual se ajustó también la pena accesoria. En lo demás, confirmó.
5. En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa.
LA DEMANDA El apoderado judicial de Edgar Fernando Martínez
al cual se ajustó también la pena accesoria. En lo demás, confirmó.
5. En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa.
LA DEMANDA El apoderado judicial de Edgar Fernando Martínez Hernández presentó demanda de casación, en contra de la sentencia de segunda instancia, con los siguientes cargos: Primer cargo. Causal primera de casación. Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación. El demandante en su postulación señaló que la fiscalía, con cada testigo, incluyendo la menor víctima, no demostró que el procesado cometiera actos de agresión sexual más allá de tocamientos. Consideró que se le dio credibilidad al dicho de la ofendida, según el cual, hubo penetración, para de allí sostener que, bajo la tesis de un concurso aparente de delitos, que el delito que se cometió fue el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, cuando, ello no tenía respaldo en la testificación del médico legista. Así, luego de citar considerandos del Tribunal Superior de Tunja, de cara a la valoración de la pericia del médico Edson David Suárez Lezama, señaló que si bien el órganoCUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 5 colegiado, por respeto al principio de tipicidad, encontró que el delito más complejo era el de acceso carnal al cual se subsumía el conjunto de actos sexuales abusivos, insistió en que, «por principio de favorabilidad la norma que debería aplicarse son los actos sexuales abusivos y no otra ya que
el delito más complejo era el de acceso carnal al cual se subsumía el conjunto de actos sexuales abusivos, insistió en que, «por principio de favorabilidad la norma que debería aplicarse son los actos sexuales abusivos y no otra ya que científicamente se probó que no hubo penetración como así lo manifestó el examen físico forense practicado a la víctima.» Entonces, «el reproche lo estructuro en la contemplación material del dictamen médico legal, al entender como casacionista que dicho hallazgo consistente en “eritema brillante, el himen íntegro no dilatable” de la menor descarta el acceso carnal abusivo descrito en el artículo 208 del Código Penal, porque la ley habla de “penetración”.» Por consiguiente, «el tribunal yerra en aplicar el artículo 208 del código penal y deja de aplicar el artículo 209 del mismo Código Penal sustantivo, constituyéndose así en una violación directa de la ley sustancias por indebida aplicación de la norma.» En esa línea solicitó casar parcialmente la sentencia, para que, en su lugar se condene a Edgar Fernando Martínez Hernández por el delito de acto sexual con menor de catorce años. Segundo cargo. Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio.CUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 6 El censor indicó que los sentenciadores de instancia se apartaron de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, por « desconocer los
Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 6 El censor indicó que los sentenciadores de instancia se apartaron de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia, por « desconocer los criterios técnico científicos establecidos normativamente para apreciar cada medio de prueba en particular, lo establecido en los artículos 7º, 379, 380,381 y 382, del Código de Procedimiento Penal sistema penal acusatorio.» Ese yerro, refirió, recayó en la valoración de las declaraciones rendidas por la víctima y su progenitora, puesto que, la declaración de la primera debió controvertirse y no tenerse como plena prueba. Acotó que a pesar de que Tribunal sostuvo que la testificación de la menor tenía corroboración en otros testimonios, médico o psicólogos, «no parece cierto lo atestado ya que si observamos lo manifestado por el perito de medicina legal y lo contrastamos con el testimonio de la menor se pude inferir que no es susceptible demostrar que hubo penetración aflorando la duda a favor del procesado, y constituyéndose una apreciación sesgada con relación al testimonio inicial.» Precisó que «hablar de eritema y pretender darle la connotación de que hubo penetración, termina siendo equivocada la reflexión y mucho menos para erigir un fallo condenatorio», puesto que, según postulados científicos, un eritema en los genitales de un menor puede tener diferentes
connotación de que hubo penetración, termina siendo equivocada la reflexión y mucho menos para erigir un fallo condenatorio», puesto que, según postulados científicos, un eritema en los genitales de un menor puede tener diferentes causas no relacionadas con abuso sexual (vulvovaginitis infantil, dermatitis por contacto, infecciones bacterianas, higiene inadecuada, por ejemplo), razón por la cual, el eritema brillanteCUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 7 en la región genital puede ser un hallazgo clínico que no es un indicador específico ni exclusivo de abuso sexual reciente. Por modo que, el protocolo de medicina legal no corrobora el testimonio de la aludida víctima, y hace que su testificación pierda credibilidad. También refirió el testimonio de la doctora Adriana Patricia Espinosa Berrera, psicóloga forense, perito de la defensa, para destacar que con él quedaban desacreditadas las valoraciones que se habrían hecho a la niña. Así, la entrevista forense realizada a D.S.B.A., por cuanto allí, se hizo una presentación insuficiente que permitiera abordar a la entrevistada y no hizo uso de un protocolo de entrevista y, la valoración del psicólogo Jamid Fernando Morales Sánchez, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, excedió los temas que podía abordar y no hay constancia de si se realizó grabación en audio o video del procedimiento, ni se indagó por aspectos del desarrollo psicosexual de la niña.
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, excedió los temas que podía abordar y no hay constancia de si se realizó grabación en audio o video del procedimiento, ni se indagó por aspectos del desarrollo psicosexual de la niña. Expuso que, además, no se verificaron las inconsistencias que podían revelarse a partir de las intervenciones de la menor en esas declaraciones y su testificación en juicio, de modo que, no debía conferirse mérito suasorio para condenar. En apoyo de lo anterior, evocó parámetros de valoración de los testimonios del menor, dice, establecidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para darCUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 8 cuenta el especial manejo de este tipo de prueba, pues hay factores como la edad y la manipulación que pueden incidir en sus declaraciones, todo ello, para enseñar que no puede ser objeto de crédito de manera automática la testificación de la agredida; menos, cuando tampoco se aplicaron test que la psicología moderna ha desarrollado para medir la credibilidad de las víctimas de violencia sexual menores de edad (SRA3, CBCA4, SEG5, entre otros que cita). Refirió que la defensa refutó y probó la presencia de contradicciones entre la menor y su progenitora, el informe de psicología y en ese orden, la fiabilidad de la incriminación efectuada por quien se dice agredida. Por modo que, al apreciarse la prueba, se desconoció la duda que por lo menos se generaba a favor del procesado,
de psicología y en ese orden, la fiabilidad de la incriminación efectuada por quien se dice agredida. Por modo que, al apreciarse la prueba, se desconoció la duda que por lo menos se generaba a favor del procesado, y que debió llevar a una decisión de carácter absolutorio en virtud del principio de presunción de inocencia. Por lo anterior, solicitó que se casen las sentencias de instancia y, se absuelva a Edgar Fernando Martínez Hernández, de los cargos por los cuales fue acusado.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda 3 Statement reality analysis 4 Criteria based content analysis 5 Sistema de evaluación globalCUI 15176600011120180022101
No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 9 instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»6
2. En el presente caso, aun cuando el demandante, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, ya que rebate el fundamento de la condena emitida en contra de Edgar Fernando Martínez Hernández, no se verifica satisfecha la carga que se le exige
encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, ya que rebate el fundamento de la condena emitida en contra de Edgar Fernando Martínez Hernández, no se verifica satisfecha la carga que se le exige de mostrar, a través de una debida argumentación, la necesidad de emitir un fallo por verificarse alguna de las causales de casación en mención.
3. En tal sentido, frente al primero de los cargos, sea lo primero recordar que, cuando se acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación directa de la ley sustancial no es propio destacar aspectos relacionados con la valoración de las pruebas o la fijación de los hechos.
Ello porque, la violación directa de ley, en cualquiera de sus modalidad, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición 6 artículo 184, inciso segundo, ley 906 de 2004CUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 10 que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido, supone una discusión exclusivamente en el ámbito jurídico, para lo cual, es obligación para el censor,
interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido, supone una discusión exclusivamente en el ámbito jurídico, para lo cual, es obligación para el censor, admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia. Condición que, en el presente caso, no se acató, pues, el defensor deprecó la variación de la condena de Edgar Fernando Martínez Hernández del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años al de actos sexuales con menor de catorce años, alegando, no que los hechos probados en las instancias no se ajustaran a la conducta descrita en el artículo 208 del Código Penal, sino que, debía desestimarse la prueba según la cual se tuvo por acreditada la penetración de la menor de edad por el acusado y, consecuente con ello, los sucesos perpetrados se tipifican en el canon 209 de la misma codificación. Con lo cual, se revela de manera diáfana que el recurrente se remite a cuestionar aspectos de carácter probatorio, en particular, la credibilidad de la declaración de la menor de edad, quien refirió que el acusado, «FERNANDO le tocó la vagina, le bajó los pantalones y los pantis y le empezó a lamer la vagina; le abrió la vagina y le metió laCUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 11 lengua y los dedos; le acercó bruscamente el pene a la altura
No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 11 lengua y los dedos; le acercó bruscamente el pene a la altura del cuello e hizo que le tocara el pene con su mano haciendo movimientos de arriba hacia abajo y del pene le salieron unas gotas de algo que le cayeron en la mano.»7 Al tiempo que, su corroboración con la prueba pericial, a la cual también acudió el demandante en la exposición del cargo, esto es, el dictamen médico legal, del cual sostuvo no refrendaría la versión de la agredida, al considerar que en él no se destacó una señal inequívoca de penetración. Por el contrario, el casacionista debió considerar que, en el fallo de segundo grado, se dieron como probados los siguientes sucesos y a partir de ellos, demostrar entonces, como se adecuaban aquellos a un delito distinto del sancionado. En tal sentido, se trae a cita los hechos acreditados por el Tribunal, a los cuales debió atenerse el recurrente: (i) El 30 de agosto de 2018, en la casa de la señora MARÍA HERLINDA HERNÁNDEZ, ubicada en la carrera 11 No. 5 – 27, barrio Boyacá Alto de Chiquinquirá, mientras la menor D.S.B.., jugaba con N.H.M y con una perrita, ingresando y saliendo de esa residencia, el acusado aprovechó para llamar a la niña a una habitación, mostrarle un video de contenido pornográfico, realizar tocamientos en su zona vaginal, lamer la vagina e introducirle los dedos y la lengua en el introito vaginal. (ii) Los testimonios practicados en juicio oral, soportan el contexto
habitación, mostrarle un video de contenido pornográfico, realizar tocamientos en su zona vaginal, lamer la vagina e introducirle los dedos y la lengua en el introito vaginal. (ii) Los testimonios practicados en juicio oral, soportan el contexto de los hechos pues corroboran que, en la referida calenda, D.S.B.A, efectivamente, estaba jugando con la hija del procesado y 7 Declaración reseñada en tales términos en la sentencia de segunda instancia.CUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 12 con la perrita ingresando a la casa en donde se encontraba
EDGAR FERNANDO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
(iii) EDGAR FERNANDO MARTÍNEZ aprovechó la presencia de la menor en la casa de Herlinda Hernández, así como la confianza que sentía por él, con quien siempre existió trato por la cercanía con su progenitora, la señora Herlinda, y con su hija, N.H.M; confianza que conllevó a que la niña no ejerciera ningún acto de defensa mostrara aquiescencia ante los vejámenes desplegados por su agresor. (iv) La revelación del delito fue inmediata, una vez la menor se encontró con su madre y al ser cuestionada por la forma como tenía sus prendas de vestir, le exteriorizó lo sucedido, lo que permitió a su vez, contar con un oportuno reconocimiento médico legal que dictaminó la presencia de un eritema en la zona del introito vaginal. (v) Las conclusiones de los psicólogos atribuyen coherencia y
permitió a su vez, contar con un oportuno reconocimiento médico legal que dictaminó la presencia de un eritema en la zona del introito vaginal. (v) Las conclusiones de los psicólogos atribuyen coherencia y claridad en el relato de la menor, lo que descarta por completo la existencia de un relato ficticio producto de la imaginación de la menor o de una confusión entre la realidad y lo sucedido en el video pornográfico. (vi) No se demostró la existencia de problemas familiares, ánimo de animadversión o mentira, para justificar una falsa acusación por delitos tan delicados, máxime cuando la revelación del suceso fue inmediatamente después de consumado, de manera espontánea y libre de cualquier apremio. De allí que no resulta admisible que sin atender esas premisas, el defensor en su censura, sin más, se valga de las conclusiones del juez colegiado que le llevaron a considerar que solo se podía emitir condena por un único delito, ante la presencia de un concurso aparente, esto es, el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, para ahora aludir que la sentencia debió ser por el punible de actos sexuales con menor de catorce años.CUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 13 Sobre el particular, explicó la Sala Penal del Tribunal
Superior de Tunja: (viii) No obstante, la Sala deberá introducir modificación a la sentencia impugnada, en tanto, si bien quedó demostrada la existencia de la conducta, así como la responsabilidad del
(viii) No obstante, la Sala deberá introducir modificación a la sentencia impugnada, en tanto, si bien quedó demostrada la existencia de la conducta, así como la responsabilidad del acusado, debe restablecerse la garantía de non bis in ídem afectada con el desdoblamiento típico de una acción penalmente única. Es cierto que naturalísticamente sería posible escindir esos actos de connotación sexual representados en la exhibición por el acusado a la menor D.S de un vídeo pornográfico utilizando como proyector un dispositivo celular y que, también, se puede hacer lo mismo con los actos masturbatorios efectuados valiéndose instrumentalmente de la mano de la niña; empero, ambos actos están hilvanados finalísticamente por el propósito rijoso reprochado en el tipo penal de mayor significación tuitiva y de resultado más afrentoso a la integridad y formación sexual de este segmento de población que lo es el acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte de tiempo atrás ha reconocido el concepto de unidad de conducta o unidad de acción, en relación con comportamientos susceptibles de diferenciación naturalística cuando los mismos se realizan bajo un dolo unitario, con unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global como consecuencia de la unidad de intención. Evidentemente la intención del acusado era una sola: la satisfacción de su libido en el cuerpo de la niña, a cuyo efecto, en
decir, un dolo global como consecuencia de la unidad de intención. Evidentemente la intención del acusado era una sola: la satisfacción de su libido en el cuerpo de la niña, a cuyo efecto, en unidad de acción y en secuencia temporal continua, ejecutó una serie concadenada de actos todos ligados por esa intención; por eso, le exhibió el video en el propósito de ambientar o inducir, desde la curiosidad inocente de la víctima, el siguiente acto que era tocarla buscando estimularla para hacerla participe de la práctica sexual y llevó esa finalidad hasta donde pudo, alcanzando la esfera de mayor protección al bien jurídico, común a los delitos abusivos de actos y acceso carnal con menor de catorce años. Es este un caso de concurso aparente de tipos penales que emerge en aquellas hipótesis en que una conducta pareceCUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 14 simultáneamente recorrer la estructura típica de diversos punibles con los cuales ostenta elementos comunes, pero, en realidad, su especial composición solo consolida un delito. (…) Con base en los anteriores razonamientos, se advierte que, en el caso sometido a consideración de la Sala, se configura un fenómeno de concurso aparente de tipos penales. En efecto del análisis de los hechos que fueran objeto de acusación surge prístino que la conducta reprochada al procesado es una sola, con la única finalidad de satisfacción de la libido y vulnera un solo
análisis de los hechos que fueran objeto de acusación surge prístino que la conducta reprochada al procesado es una sola, con la única finalidad de satisfacción de la libido y vulnera un solo bien jurídico, esto es la integridad y formación sexuales, por lo que se debe optar por la de mayor comprensión típica que consume el desvalor de la de menor significado ofensivo al interés de tutela penal que queda integrado como un hecho copenado. Lo que le llevó, modificar precisamente la sentencia de primer grado, para excluir la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y con ello, readecuar la pena. En tal senda es claro que, el libelista no acogió los lineamientos de la causal primera y, menos presentó un cargo que dé cuenta de la necesidad de intervención de la Sala en sede extraordinaria de casación.
4. De igual manera, el segundo cargo carece de aptitud, puesto que, además de que éste debió ser propuesto como principal, en tanto, con él se pretende la absolución del procesado y, no como, como se hacía en el primero, la modificación de la condena -lo que sea dicho de paso, además, revela a su vez el desconocimiento de los principios de no contradicción y prioridad-, claramente deja al descubierto que la propuesta del defensor es, sin más, la exteriorización de suCUI 15176600011120180022101
No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 15 inconformidad con la condena emitida en contra de Edgar Fernando Martínez Hernández , que no fue admitida en
No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 15 inconformidad con la condena emitida en contra de Edgar Fernando Martínez Hernández , que no fue admitida en sede de apelación, y no la acreditación de un error de hecho por falso raciocinio en el que haya incurrido el Tribunal Superior de Tunja. En efecto, la causal tercera referida por el demandante, se encuentra prevista para destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías. De este modo, el error de hecho, cuando se incurre en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o, el de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción; respecto de los cuales, es carga del proponente, se insiste, sustentar de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que, de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso.
Lo anterior, entonces, requiere un ejercicio argumentativo, a través del cual, quede en evidencia una de tales incorrecciones, pues no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, de forma genérica y bajo la visión personal de quien pretende una determinación favorable a sus intereses. Y específicamente, cuando se acude al error de hecho consistente en falso raciocinio, es necesario que el recurrenteCUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 16
Y específicamente, cuando se acude al error de hecho consistente en falso raciocinio, es necesario que el recurrenteCUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 16 explique por qué fueron desconocidas las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica8, regla de la experiencia9 o ley de la ciencia 10, al momento de establecer el mérito de la prueba. De modo que, cuando se invoque un yerro de tal entidad, será carga del proponente no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica –conforme con lo explicadoque fue quebrantada por el sentenciador, por no haberse observado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. Presupuestos que contrastados en el presente asunto no se verifican satisfechos, pues, el recurrente, a través de su súplica, lo que deja al descubierto es su interés en que, en 8 «Son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las
súplica, lo que deja al descubierto es su interés en que, en 8 «Son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 9«se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.» CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888 10 « están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica» CSJ AP 2169-2014CUI 15176600011120180022101 No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 17 sede de casación, se asuma una comprensión distinta de las pruebas en oposición al criterio decantado en las respectivas instancias.
No. 68500 Casación P/. Edgar Fernando Martínez Hernández 17 sede de casación, se asuma una comprensión distinta de las pruebas en oposición al criterio decantado en las respectivas instancias. Así, el demandante se limita, esencialmente, a criticar los fundamentos de la condena al considerar insuficiente el testimonio de la víctima, más no, a recalcar cuál fue el desacierto del sentenciador al momento de valorar dicha prueba, se reitera, por infringir la sana critica. Y desestimar a su turno, los
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