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CSJ - AP3287-2023(63329)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3287-2023(63329)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3287-2023 Radicación # 63329 Acta 203 Riohacha, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHOAN STIVEN CÓRDOBA GUERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 11 de noviembre de 2022, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento por el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS: En el año 2013 surgieron diversos grupos de2

CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN delincuencia organizada en el municipio de Turbo (Antioquia), mayormente conformados por jóvenes entre los 15 y 25 años de edad, que se concertaron para ejecutar hurtos en diferentes modalidades, homicidios, lesiones personales, extorsiones, desplazamientos forzados, tráfico de estupefacientes y amenazas. Estos eran conocidos como Los Batman, Los Pamperos, Los de la Playa y Los del Obrero. Con el tiempo se suscitó una pugna territorial entre estas bandas que derivó en enfrentamientos violentos entre sus miembros. En estas peleas era habitual el uso de armas de fuego y cortopunzantes, hecho que generó zozobra e inseguridad entre los habitantes de los barrios El Bosque, Las

estas bandas que derivó en enfrentamientos violentos entre sus miembros. En estas peleas era habitual el uso de armas de fuego y cortopunzantes, hecho que generó zozobra e inseguridad entre los habitantes de los barrios El Bosque, Las Brisas, La Invasión, Manuela Beltrán y Chocosito , donde tenían mayor incidencia. Adelantadas las labores de investigación pertinentes se estableció la militancia de JHOAN STIVEN CÓRDOBA GUERRA, alias Yoita, en la pandilla de Los Batman desde el año 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020, así como su participación en las peleas callejeras y comisión de diversos delitos.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 1º de octubre de 2020 la Fiscalía le atribuyó a JHOAN STIVEN CÓRDOBA GUERRA la autoría del delito de concierto para delinquir agravado ─art. 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000─, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Turbo. El procesado no aceptó el cargo y el Despacho lo3

CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN afectó con medida de aseguramiento en su lugar de domicilio. El 5 de noviembre siguiente, la Fiscalía 54 Local de Turbo radicó escrito de acusación contra el mencionado y

otros ciudadanos en los mismos términos. En vista pública adelantada el 4 de junio de 2021, la defensa de CÓRDOBA GUERRA y dos de sus coprocesados solicitaron al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia la nulidad de la actuación. Argumentaron que la formulación de cargos carecía de claridad. El 24 de septiembre próximo el Despacho negó la invalidación del trámite. El 2 de diciembre de 2021 la Fiscalía verbalizó el llamamiento a juicio y pormenorizó los hechos atribuidos a cada uno de los procesados. Sin embargo, el 15 de junio de 2022, durante la instalación de la audiencia preparatoria, informó que llegó a un acuerdo con CÓRDOBA GUERRA y solicitó la variación de la diligencia. Expuso que éste aceptó su responsabilidad en los hechos objeto de acusación, a cambio de una pena definitiva de 48 meses de prisión y la exclusión, únicamente para efectos de la punibilidad, de la circunstancia de agravación contenida en el artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000. El 11 de octubre de 2022 el Despacho le impartió legalidad al acuerdo y profirió la correspondiente sentencia de primera instancia en los términos señalados. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y4 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN funciones públicas fue fijada en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

Número Interno 63329 CASACIÓN funciones públicas fue fijada en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista en los artículos 38 y 38G de la Ley 599 de 2000, así como el sustituto derivado de su condición de padre cabeza de familia. En desacuerdo, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por concurrir en el acusado los presupuestos previstos en la Ley 750 de 2002. El 25 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia a través del fallo recurrido en casación.

LA DEMANDA: Cargo único (principal): Manifiesto desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de derechos y/o garantías debidas a cualquiera de las partes, conforme lo contempla la causal establecida en los artículos 5, 6, 22 y 24 de la Ley 1098 de 2006, de la Ley 750 de 2002.

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la abogada del recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de incurrir en el desconocimiento del debido proceso por violación de las garantías debidas a las partes, con fundamento en lo cual5 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329

CASACIÓN

desconocimiento del debido proceso por violación de las garantías debidas a las partes, con fundamento en lo cual5 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN pidió casar el fallo del Tribunal para, en su lugar, «emitir sentencia declaratoria de anulación y modificación de la sentencia penal anticipada que se dictó en el caso de JHOAN STIVEN CÓRDOBA GUERRA, desde el diligenciamiento del registro y allanamiento practicada en el caso de la referencia, pasando por el acto de imputación y hasta la sentencia de segunda instancia». Respecto a la finalidad del recurso, indicó que propende por la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. En sustento, afirmó que la aludida prerrogativa se vio afectada por la falta de «precisión, detalle, claridad, comprensibilidad de la imputación penal y por supuesto de la acusación a la que hizo tránsito el preacuerdo». Aseguró que la Fiscalía General de la Nación incumplió el deber de presentar una reseña completa del núcleo fáctico en que cimentó el llamado a juicio por el punible de concierto para delinquir agravado durante las audiencias de formulación de imputación y acusación. Advirtió, por tanto, que el acuerdo suscrito por CÓRDOBA GUERRA «se torna defectuosa [sic] por ilegal e inconstitucional». Razonó que la determinación de los hechos i) no es clara porque la Fiscalía omitió señalar las funciones que JHOAN

que el acuerdo suscrito por CÓRDOBA GUERRA «se torna defectuosa [sic] por ilegal e inconstitucional». Razonó que la determinación de los hechos i) no es clara porque la Fiscalía omitió señalar las funciones que JHOAN STEVEN CÓRDOBA GUERRA supuestamente ejercía dentro de la pandilla; ii) no es completa, en razón a que «se exhibe en el preacuerdo y decisión en la cual niegan la prisión domiciliaria al joven CÓRDOBA GUERRA al cumplir con los6 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN requisitos fundamentales»; iii) no es detallada, puesto que no alude a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo relacionan con la organización criminal, y iv) no es suficiente porque «la fiscalía al pretender demostrar que todos tienen culpabilidad y no enfatiza la edad o “tiempo” y la supuesta prolongación de los hechos dentro de los cuales CORDOBA GUERRA era menor de edad, lo que resulta ambiguo (oscuro), anfibológico (confuso), o mejor, carente de todo apoyo en elementos materiales probatorios.» Por lo demás, aseguró que la gravedad de la vulneración y la naturaleza de las garantías transgredidas no admite que se convalide la nulidad propuesta. Tampoco está dado afirmar que el acusado aceptó el defecto reseñado o que existe un mecanismo alternativo para su corrección, resultando con ello trascendente.

afirmar que el acusado aceptó el defecto reseñado o que existe un mecanismo alternativo para su corrección, resultando con ello trascendente. Pidió, por tanto, que de ser necesario se superen los defectos de la demanda y se dé viabilidad al trámite de casación oficiosa.

Cargo subsidiario: Desconocimiento de las reglas de apreciación de los Derechos Humanos y a la familia, por falso raciocinio.

Señaló que los funcionarios de instancia incurrieron en desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria por falso raciocinio, en tanto negaron el sustituto de prisión domiciliaria al acusado sin reparar en las obligaciones familiares a su cargo. Destacó que de manera oportuna se7 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN demostró «el arraigo territorial y el de su familia» y, además, que durante la actuación cumplió la medida de aseguramiento en su lugar de residencia «sin contratiempos». A la par, sostuvo que JHOAN STIVEN CÓRDOBA GUERRA es quien provee el sustento a su familia «y ha prodigado cuidados afectivos a su hija menor, que no está en condiciones físicas ni mentales para proveérselos de manera individual». Además, advirtió que el informe de la Comisaría de Familia alude a la importancia del procesado en su núcleo familiar y la manera en que su ausencia podría afectar gravemente «los derechos fundamentales de la menor, quien estaría en un estado de abandono».

de Familia alude a la importancia del procesado en su núcleo familiar y la manera en que su ausencia podría afectar gravemente «los derechos fundamentales de la menor, quien estaría en un estado de abandono». Cuestionó que el juzgado de primera instancia haya considerado que la madre de la menor se encuentra en capacidad de trabajar, cuando lo cierto es que para ello necesita que alguien asuma el cuidado de la menor. Concluyó señalando que, aunque el delito por el que fue condenado CÓRDOBA GUERRA se encuentra incluido en el listado de conductas excluidas de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, dicha prohibición no opera de manera automática y amerita un estudio de las circunstancias específicas. En consecuencia, solicitó que se case la sentencia y, en su lugar, se conceda al procesado el sustituto de prisión domiciliaria con permiso para trabajar de 6:00 a.m. a 18:008 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN horas por encontrarse en condición padre cabeza de familia y haber descontado más del 60% de la pena impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la

coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere proponer cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. Cargo único. Principal. La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía de allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, el sentenciado solamente tiene interés para controvertir a9 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN través de los recursos legales (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, aunque en el caso de la segunda de las citadas figuras tampoco puede mostrar inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción, siempre que hayan sido objeto del preacuerdo y el juez los haya respetado (CSJ AP,

mostrar inconformidad frente a los términos de la responsabilidad y de la sanción, siempre que hayan sido objeto del preacuerdo y el juez los haya respetado (CSJ AP, 14 Sep. 2009, Rad. 32032). En ese sentido, la Corte ha expresado que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia —retractación total— o en procura de buscar una forma de degradación —retractación parcial—. Salvo que se demuestre que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En el caso examinado, el cargo propuesto persigue acreditar la vulneración de prerrogativas fundamentales. Sin embargo, encuentra la Sala que la demanda no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la vía extraordinaria de casación. Tampoco se ciñe a las exigencias de la causal seleccionada, situación que impone su inadmisión, más aún cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las10 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN partes e intervinientes. De entrada debe destacarse que, consciente de las limitaciones para impugnar, por cuanto la declaratoria de

CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN partes e intervinientes. De entrada debe destacarse que, consciente de las limitaciones para impugnar, por cuanto la declaratoria de responsabilidad surgió de acuerdo suscrito entre JHOAN STEVEN CÓRDOBA GUERRA y la Fiscalía, la actual abogada presenta una propuesta de nulidad bastante artificiosa y sustentada en presuntas violaciones al debido proceso por la indebida comunicación de cargos durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, en franco desconocimiento del principio de corrección material. El artículo 288 de la Ley 906 de 2004 dispone que, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, corresponde a la Fiscalía General de la Nación expresar oralmente una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes». Ahora bien, auscultada la intervención de la Fiscalía 54 Local de Turbo el 1º de octubre de 2020 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa localidad, se advierte que ésta se ajusta a tales presupuestos normativos, en razón a que, tras identificar plenamente a JHOAN STIVEN CÓRDOBA GUERRA, le comunicó a lo siguiente: (…) este ciudadano hace parte de esa estructura de Los Batman y su permanencia data de aproximadamente 5 años, que este ciudadano hace parte y está conformando esta estructura y que su actuar fue encaminado directamente a esa confrontación (…) con su contrario que11 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329

años, que este ciudadano hace parte y está conformando esta estructura y que su actuar fue encaminado directamente a esa confrontación (…) con su contrario que11 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN se llama o se denomina pandilla Los Pamperos y de la cual es su participación directa en esas riñas y en esas peleas en las cuales se arman ya sea utilizando, valga esa expresión, armas de fuego o también armas blancas cortopunzantes que van generando ese temor, esa zozobra en la comunidad producto de estos enfrentamientos. Sumado a lo anterior, durante la audiencia de formulación de acusación agotada el 2 de diciembre de 2021 ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Fiscalía 36 Especializada verbalizó lo siguiente: Se pudo establecer a partir de EMP recolectados por la Policía Judicial que en el Municipio de Turbo, en el Departamento de Antioquia, desde el año 2013 aproximadamente existe un grupo delictivo organizado integrado por varios sujetos, los cuales se conformaron con el fin de cometer delitos en principio indeterminados y que se denominan pandilla Los Batman y Los Pamperos cuyo actuar delictivo ha puesto en peligro la seguridad publica al punto de generar zozobra e inseguridad dentro de los habitantes del barrio El Bosque, Las Brisas, La Invasión, Manuela Beltrán y Chocosito, sectores ejercen principalmente su actuar delictivo.

inseguridad dentro de los habitantes del barrio El Bosque, Las Brisas, La Invasión, Manuela Beltrán y Chocosito, sectores ejercen principalmente su actuar delictivo. Mediante entrevistas y reconocimientos fotográficos e informes de investigadores se logró determinar que JOHAN STIVEN CÓRDOBA GUERRA desde el año 201912 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN hasta el 30 de septiembre de 2020, concertó su voluntad con un número plural de personas integrantes del grupo delictivo organizado denominado Los Batman y que tiene su radio de acción en el Barrio El Bosque del Municipio de Turbo, organización que ha permanecido en el tiempo desde el año 2013 aproximadamente y el rol que cumplía dentro de este grupo delictivo el señor JOHAN STIVEN era participar en agresiones contra los miembros de las diferentes pandillas contrarias a los Batman y así mismo, ejecutar delitos tales como hurtos en diferentes modalidades, homicidios, lesiones personales, extorsión, desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes y amenazas, comportamiento que ha puesto en peligro la seguridad público. De acuerdo a la información se tiene entonces que la vinculación de JOHAN STIVEN con este grupo delictivo denominado Los Batman es de aproximadamente un año. Entonces, escapa de la comprensión de la Sala la razón por la cual la casacionista asegura que los hechos objeto de imputación y acusación carecen de claridad, precisión y suficiencia, cuando, sin lugar a equívocos, cumplen los

por la cual la casacionista asegura que los hechos objeto de imputación y acusación carecen de claridad, precisión y suficiencia, cuando, sin lugar a equívocos, cumplen los estándares exigibles. Con tal proceder, se reitera, faltó al principio de corrección material. Y es que, según se evidenció, la Fiscalía realizó una completa y detallada enunciación de la hipótesis fáctica que tipifica la conducta de concierto para delinquir agravada. Por otra parte, refiere la defensa que la Fiscalía no precisó los hechos ejecutados por el procesado cuando era13 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN menor de 18 años y aquellos que tuvieron lugar después de adquirir la mayoría de edad. Tal reparo tampoco fue planteado de manera adecuada, pues ni siquiera advirtió en qué consiste su trascendencia, y además, pugna con lo probado en el trámite. En efecto, según se acreditó en la actuación, JHOAN STIVEN CÓRDOBA GUERRA nació el 22 de noviembre de

2001. Por tanto, es manifiesto que adquirió la mayoría de edad para esa fecha del año 2019. Entonces, como los hechos

constitutivos del punible de concierto para delinquir agravado que se le atribuyen tuvieron lugar desde el año 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020 , no hay duda sobre la proporción que corresponde a sucesos posteriores al momento en que el alcanzó 18 años de edad y que son competencia de los jueces ordinarios. No habiéndose presentado el reclamo con respeto de las pautas mínimas para habilitar su estudio de fondo, el cargo será inadmitido. Cargo subsidiario. Por otra parte, la libelista denunció que las instancias incurrieron en «desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria, por falso raciocinio», a efectos de conceder a su favor el sustituto de prisión en su lugar de residencia. En sustento, señaló que no tuvieron en cuenta sus obligaciones familiares, ni su arraigo y buen comportamiento durante la detención domiciliaria. Este defecto, tiene dicho la Sala, se14 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN configura cuando el fallador quebranta en el proceso de valoración probatoria los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración, le corresponde al demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el sentenciador, identificar el que en su defecto debió

aplicarse y fundamentar la trascendencia de la equivocación. Así, no basta con aludir de manera genérica a la inadecuada estimación de los medios de convicción o acusar el fallo de inaplicar las reglas de la experiencia sin precisar cuál. Ninguno de esos supuestos fue tenido en cuenta por parte de la defensa en la elaboración de la demanda. Lo que hizo la recurrente fue insistir en la inaplicación del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, en la concesión del sustituto. Esta argumentación conformó el eje central del recurso de apelación promovido contra la determinación judicial de primera instancia y fue atendida de la siguiente manera por parte del Tribunal Superior de Antioquia: «En audiencia de individualización de pena la defensa pidió que se concediera la prisión domiciliaria por concurrir en Jhoan Steven Córdoba Guerra la condición de padre cabeza de familia. Adujo que el procesado es quien ve única y exclusivamente por su hija de 2 años de edad. La madre de la menor se encarga de sus cuidados, pero al negar la domiciliaria al procesado tendría la15 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN obligación de laborar dejando desamparada y en abandono a su hija. Como soporte a la petición, entregó un estudio socio familiar del 27 de septiembre de 2022, registro civil de la menor y certificado de servicios públicos. La condición de hombre o mujer cabeza de familia,

Como soporte a la petición, entregó un estudio socio familiar del 27 de septiembre de 2022, registro civil de la menor y certificado de servicios públicos. La condición de hombre o mujer cabeza de familia, dispuesta en el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008 constituye un presupuesto indispensable para conceder la prisión domiciliaria. Implica que quien alegue tal condición debe acreditar que ejerce la jefatura exclusiva del hogar, teniendo bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. La calidad que discute el sentenciado, es que es la única persona que puede hacerse cargo de su hija y las necesidades que demanda. Del análisis realizado por el Juez de primera instancia se extrajo que efectivamente los medios de convicción aportados no logran demostrar los supuestos de hecho que permiten derivar la condición de padre cabeza de familia. Es necesario probar los supuestos que fundamentan la petición. En este caso y según los criterios jurisprudenciales no se demostró la condición que se aduce. Aunque Córdoba Guerra cuenta con una hija menor de 2 años, no es el

fundamentan la petición. En este caso y según los criterios jurisprudenciales no se demostró la condición que se aduce. Aunque Córdoba Guerra cuenta con una hija menor de 2 años, no es el único responsable a cargo de su cuidado. Se observó que16 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN la menor cuenta con su figura materna, quien deberá de estar al cuidado y el acompañamiento que demande. Por otro lado, el trabajador social indicó: “los parientes, vecinos y amigos del sector les ha tocado colaborarles...cuentan con el apoyo de familiares muy mínimo”. A pesar de que ciertamente la ausencia del padre produce falencias, no solo de tipo económico, es claro que red extensa que de acuerdo al principio de solidaridad deberá brindar el apoyo adecuado que su hija necesita como consecuencia de la privación de su libertad. Se constata que la niña cuenta con su madre y la red familiar, quienes deberán cubrir las necesidades básicas que demande. No se estableció ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente. Tampoco se demostró que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia del sentenciado. Como no se concede la prisión domiciliaría no hay lugar a pronunciarse frente al permiso para trabajar.» Entonces, no hay duda de que la recurrente también falta a la realidad procesal sobre aspecto, pues contrario a sus alegaciones, el Tribunal sí tuvo en cuenta los

a pronunciarse frente al permiso para trabajar.» Entonces, no hay duda de que la recurrente también falta a la realidad procesal sobre aspecto, pues contrario a sus alegaciones, el Tribunal sí tuvo en cuenta los documentos aportados por la defensa y los valoró de forma acertada, sólo que a partir de su contenido no encontró configurada la calidad de jefe de hogar que lo haría merecedor del sustituto perseguido. Como quedó expuesto, la razón de la decisión del17 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN Tribunal no es otra que el incumplimiento del presupuesto esencial previsto en la Ley 750 de 2002, esto es, la ausencia de familia extensa que se encargue de la menor. Se acreditó que ésta cuenta con la figura materna y otros parientes, circunstancias que riñen con los planteamientos de la defensora y, como expusieron las instancias, imposibilitan la concesión de la prisión domiciliaria con base en su condición de cabeza de familia. Se insiste, entonces, que lo que coexiste en este asunto es la inconformidad con el ejercicio de valoración probatoria emprendido por el Tribunal con el propósito de constatar los supuestos contenidos en la Ley 750 de 2002, con lo cual abandonó las exigencias de la senda de ataque escogida y, además, olvidó que la sola disparidad con el sentido otorgado a los documentos aportados no edifica un error que habilite la intervención de la Sala en sede de casación. Ante tal panorama, el cargo subsidiario propuesto también será inadmitido.

además, olvidó que la sola disparidad con el sentido otorgado a los documentos aportados no edifica un error que habilite la intervención de la Sala en sede de casación. Ante tal panorama, el cargo subsidiario propuesto también será inadmitido. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso, de conformidad con el artículo 184 inciso 3º de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas18 CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329 CASACIÓN por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHOAN STIVEN CÓRDOBA GUERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 11 de noviembre de 2022, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento por el delito de concierto para delinquir agravado. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO19

insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO19

CUI 05045609915120200001001 Número Interno 63329

CASACIÓN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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