CSJ - AP3287-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3287-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3287-2025 Radicación n° 68879 Acta No. 113 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de NODIER LEIN CABRERA GUILLÉN, contra el fallo del 30 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Garzón (Huila), del 14 de junio de 2022, que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.C.U.I. 41306600059220190003001 Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 2
I. HECHOS El 31 de enero de 2019, aproximadamente a la 1:10 a.m., en el kilómetro 28 + 700, en la vía que conduce del municipio de Garzón a Neiva (Huila), agentes de la Policía Nacional realizan señal de “pare” al automóvil, marca Hyundai, placa SJT 354, modelo 2008, línea Atos Prime GL, gris, conducido por NODIER LEIN CABRERA GUILLÉN. Este se mostró nervioso ante la solicitud de documentos y registro voluntario del vehículo.
Durante el chequeo del rodante y al levantar la silla trasera, las autoridades notaron que los tornillos de la tapa superior del tanque presentaban irregularidades. Luego de
se mostró nervioso ante la solicitud de documentos y registro voluntario del vehículo. Durante el chequeo del rodante y al levantar la silla trasera, las autoridades notaron que los tornillos de la tapa superior del tanque presentaban irregularidades. Luego de retirar los tornillos, hallaron dentro del tanque de gasolina tres (3) botellas plásticas transparentes, que contenían una sustancia pulverulenta, semejante a la base de cocaína. Proceden a la captura de CABRERA GUILLÉN. La prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) realizada a la sustancia arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con peso neto de 1.961 gramos.
II. ANTECEDENTES 2.1. El 31 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Gigante, la Fiscalía formuló imputación contra NODIER LEIN CABRERA GUILLEN como autor del delito de tráfico,C.U.I. 41306600059220190003001
Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 3 fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 3º, del C.P.). Cargos que el procesado no aceptó. 2.2. El escrito de acusación fue radicado el 11 de marzo de 2019. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 17 de junio siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Garzón. 2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de
de 2019. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 17 de junio siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Garzón. 2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de febrero de 2021, al paso que el juicio oral, en sesiones del 4 y 25 de marzo, 28 de junio, 12 de julio y 27 de septiembre de 2021, 14 de enero, 10 de febrero y 14 de junio de 2022, último día en el que se anunció sentido condenatorio del fallo. 2.4. En sentencia del 14 de junio de 2022, el juez de conocimiento condenó a NODIER LEIN CABRERA GUILLÉN como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.5. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en fallo del 30 de enero de 20251, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión recurrida. 1 Leído el 12 de febrero de 2025.C.U.I. 41306600059220190003001 Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 4
del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión recurrida. 1 Leído el 12 de febrero de 2025.C.U.I. 41306600059220190003001 Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 4 2.6. Comoquiera que, previo a la lectura del fallo de segunda instancia, el defensor solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, en proveído del 11 de febrero del año en curso, el ad quem negó la pretensión. 2.7. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación contra oportunamente.
III. DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., el demandante alegó el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia del Tribunal.
Acotó que los funcionarios judiciales realizaron una apreciación equivocada de la prueba, al punto de pretermitir lo dispuesto en el artículo 404 del C.P.P., pues omitieron que “los mismos testigos de juicio oral manifestaron que estos habían sido contactados por el despacho de la Fiscalía y el ente acusador aprovechó la oportunidad para hacerles un recorrido del caso, enviarles informes, enviarles algunas fotografías, sugiriéndoles así que (sic) debían decir en audiencia”, luego, los testimonios no fueron espontáneos. Agregó que la valoración conjunta de las pruebas habría llevado a las instancias a concluir que los patrulleros Diego Fernando Velásquez Vargas y Leonardo Fabio Quintero
Agregó que la valoración conjunta de las pruebas habría llevado a las instancias a concluir que los patrulleros Diego Fernando Velásquez Vargas y Leonardo Fabio Quintero no fueron coincidentes sobre el lugar donde fue instalado elC.U.I. 41306600059220190003001 Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 5 puesto de información ni la forma cómo recibieron el dato del vehículo sospechoso. Igualmente, respecto de si el procesado fue incluido en la grabación del día de los hechos o no. Agregó que, los testigos Camilo Andrés Dávila Barrera, Holmes Farid Guillén Chávez y el perito de la defensa, Marco Antonio Vargas Pineda, solo fueron referidos en las sentencias, mas no valorados. En tanto que las instancias se dedicaron a controvertir la versión del procesado, so pretexto de consistir en una coartada, pero ignoraron detalles como el lugar donde fue capturado, el procedimiento de aprehensión, su desplazamiento a las instalaciones de la Policía Nacional, la exigencia de dinero por parte de estos, entre otros aspectos. Atinente a la estipulación probatoria del video, precisó que esta versó en que correspondía al registro del procedimiento realizado por los agentes, mas no que hubiese tenido lugar en la fecha y hora de los hechos materia de juzgamiento, como fue interpretado por los jueces. En ese orden, solicitó casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado, en atención a que la duda debe ser resuelta en su favor.
IV. CONSIDERACIONES
juzgamiento, como fue interpretado por los jueces. En ese orden, solicitó casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado, en atención a que la duda debe ser resuelta en su favor.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema deC.U.I. 41306600059220190003001
Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 6 Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se
de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección . Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por la libelista carece por completo deC.U.I. 41306600059220190003001 Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 7 los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso. En ese sentido, el artículo 181 del C.P.P. señala con claridad que la casación procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales por cualquiera de las cuatro causales allí reseñadas, de ahí que se erige en carga del recurrente, como mínimo, invocar alguna de ellas. Obligación que fue omitida por el censor y que reviste particular trascendencia, pues aun cuando aludió el numeral 3º del artículo 181 del C.P.P., por violación indirecta de la ley sustancial, no puso en evidencia la estructuración de defecto alguno. En concreto, nada dijo y menos demostró, en torno a que el juzgador haya incurrido en errores de hecho o de derecho. Aquellos, en sus expresiones de falso juicio de
de defecto alguno. En concreto, nada dijo y menos demostró, en torno a que el juzgador haya incurrido en errores de hecho o de derecho. Aquellos, en sus expresiones de falso juicio de identidad, raciocinio y existencia y, éstos, en sus modalidades de falsos juicios de convicción y de legalidad. En cambio, simplemente se mostró inconforme porque, a su juicio, la sentencia está sustentada en testimonios inducidos por la Fiscalía, así como en la omisión de las pruebas de la defensa, para adverar que se configura una duda en favor del procesado, con lo que plantea su propia visión del material probatorio y del mérito que debe, en suC.U.I. 41306600059220190003001 Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 8 concepto, asignarse a las pruebas, sin evidenciar esa absurda o manifiesta transgresión a la libre persuasión racional de la autoridad judicial. Reiterativa, por eso, ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que el recurrente simplemente rechaza la razonada y libre valoración que de las pruebas que hizo el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, al punto que se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción, a pesar de que, indudablemente,
2004, al punto que se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción, a pesar de que, indudablemente, esos debates ya concluyeron en las instancias. Una demanda que, en el fondo propugna por imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación, no puede tenerse por admisible. Con todo, aprecia la Sala que el Tribunal, con ocasión de los reparos esgrimidos por el defensor, similares a los expuestos en precedencia, consideró que los patrulleros Diego Fernando Velásquez Vargas y Leonardo Fabio Quintero Moreno, describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el acusado, de manera armónica, coherente e hilada, pues narraron que en la vía que conduce a Garzón, fueron advertidos por unos ciudadanos sobre la presencia de un vehículo varado, motivoC.U.I. 41306600059220190003001 Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 9 por el cual se dirigieron hasta donde estaba el acusado, como a 5 o 10 minutos de trayecto, y le solicitaron un registro del rodante, respecto de lo cual se mostró nervioso, para luego encontrar la sustancia estupefaciente. Respecto de la supuesta falta de espontaneidad de los deponentes, agregó que: No evidencia la Sala ningún proceder irregular por parte del Representante de la Fiscalía en la práctica de sus testimonios,
encontrar la sustancia estupefaciente. Respecto de la supuesta falta de espontaneidad de los deponentes, agregó que: No evidencia la Sala ningún proceder irregular por parte del Representante de la Fiscalía en la práctica de sus testimonios, pues si bien se indicó que, al parecer los policiales conocieron el contenido de sus informes previo a la audiencia de juicio oral, los deponentes en desarrollo de la vista pública señalaron las actividades realizadas en el presente caso, por lo que se procedió a utilizar dichos documentos conforme a lo reglado en los artículos 392 de la Ley 906 de 2004, lo que en manera alguna sugiere algún adoctrinamiento de parte del Representante de la Fiscalía con sus testigos a quienes naturalmente debía preparar para rendir sus atestaciones. Incluso, sobre la supuesta omisión en la valoración de los testigos Camilo Andrés Dávila Barrera, Holmes Farid Guillén Chávez y el perito de la defensa, Marco Antonio Vargas Pineda, la simple lectura del fallo de segunda instancia, rebate tal aseveración. En efecto, tras reseñar el contenido de los testimonios, el Tribunal destacó: Para la Sala, contrario a lo considerado por la Defensa, el testimonio del investigador Marco Antonio Vargas Pineda, en manera alguna desdibuja la responsabilidad de su representado en el ilícito de marras en razón a las supuestas irregularidades en el video respecto del que el mismo letrado a través de las estipulaciones, admitió fue realizado el día de la captura de
en el ilícito de marras en razón a las supuestas irregularidades en el video respecto del que el mismo letrado a través de las estipulaciones, admitió fue realizado el día de la captura de
CABRERA GUILLEN.C.U.I. 41306600059220190003001
Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 10 Aunado a ello, se tiene que ambos policiales admitieron haber hallado la sustancia ilícita mientras se encontraban realizando la inspección del vehículo sobre la carretera, por lo que lógico resulta que no se hubieran utilizado el destornillador cuando se efectuó el registro fílmico, pues tampoco existe discusión en torno a que el mismo se realizó en la estación de policía de Gigante. En relación al testimonio del señor Holmes Farid Guillen Chávez, señálese que al tío al acusado no le consta nada sobre los hechos objeto de acusación y dada la cercanía NODIER LEIN difícilmente relatarían hechos que pudieran afectarlo. Por su parte, el a quo, en el fallo de primera instancia que conforma una unidad inescindible con la sentencia confutada, abordó ampliamente la declaración de Camilo Andrés Dávila Barrera, para concluir que era mendaz, pues: Este Juzgado luego de analizar la versión de este testigo debe decir que también advierte mendacidad en su dicho. Igual a lo expuesto cundo se analiza la declaración de NODIER LEIN CABRERA GUILLEN, surge evidente que con este declarante se busca reforzar la coartada propuesta por el acusado. Que no
expuesto cundo se analiza la declaración de NODIER LEIN CABRERA GUILLEN, surge evidente que con este declarante se busca reforzar la coartada propuesta por el acusado. Que no podía ser el poseedor de la cocaína, sino que esta le fue implantada por los Policiales que lo capturan en la entrada de Garzón, Huila, porque en el departamento del Caquetá, su vehículo ya había sido objeto de registro por parte de Policía Antinarcóticos incluso con el uso de un canino y no habían encontrado nada. Estratagema desvirtuada por el delegado por el ente acusador, se reitera, con el oficio GS-2021-078758/SURANCREG2-29.25 del 12 de julio de 2021, y anexos, suscrito por el Intendente Harol Eder Guzmán Rodríguez, Comandante Compañía Antinarcóticos de Florencia, Caquetá, del cual se desprende que para el 30 de enero de 2019, no se realiza ningún puesto de control a la salida de Florencia, Caquetá. […] Camilo Andrés Dávila Barrera también habla sobre supuestamente haber visto cuando uno de los Policiales del puesto de control de Garzón, Huila, extrae de la camioneta de la institución una bolsa. Suceso al que también se refiere el implicado. Si hipotéticamente se dejara de lado el hecho que el puesto de control no estaba ubicado en el municipio de Garzón, Huila, y se aceptara que sí lo estaba, tendría que decirse que
implicado. Si hipotéticamente se dejara de lado el hecho que el puesto de control no estaba ubicado en el municipio de Garzón, Huila, y se aceptara que sí lo estaba, tendría que decirse que haber visto que uno de los policiales eventualmente saca una maleta del carro oficial no necesariamente conlleva a reconocer que al interior de la bolsa estaban las tres botellas con la cocaína.C.U.I. 41306600059220190003001 Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 11 Ninguno de los dos declarantes hace mínima mención que en el interior de la maleta hubiera divisado algún objeto. Si eran tres las botellas que presuntamente estaban dentro de la bolsa y que luego se colocan al interior del tanque de gasolina del carro del acusado, lo más lógico es que los dos declarantes notaran al menos alguna especie de bulto o protuberancia que les permitiera entender que dentro de la bolsa se llevaba algún objeto, pero a nada de ello se refieren.
Quiere decir lo anterior que aun, si en gracia a discusión se admitiese el planteamiento del censor relativo a lo que sería un falso juicio de existencia por omisión de los testigos de la defensa, surge con claridad que estos no fueron pretermitidos. Por último, en lo que atañe al video del procedimiento realizado el 31 de enero de 2019, coincidieron las instancias en que aun cuando no se aprecia a CABRERA GUILLÉN, este reconoció en juicio haber advertido el momento cuando fue realizado en la estación de policía del municipio de Gigante. Manifestación que, además, corroboró la versión de los
reconoció en juicio haber advertido el momento cuando fue realizado en la estación de policía del municipio de Gigante. Manifestación que, además, corroboró la versión de los agentes, según la cual, tras realizar el hallazgo de la sustancia dentro del vehículo, en la vía, se trasladaron a la estación por ser el lugar más cercano, para dejar evidencia fílmica de “los lugares donde hallan la cocaína y la forma como esta venía oculta”. 4.3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de NODIER LEIN CABRERA GUILLÉN presenta graves falencias y no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de losC.U.I. 41306600059220190003001 Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 12 procesados o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de NODIER LEIN CABRERA GUILLÉN.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de NODIER LEIN CABRERA GUILLÉN.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaC.U.I. 41306600059220190003001
Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 13
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOC.U.I. 41306600059220190003001
Casación N.I. 68879 Nodier Lein Cabrera Guillén 14
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria