CSJ - AP3288-2014(43797)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3288-2014(43797)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Repitlica de Crlembin Co porn de Jas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente AP3288-2014 a Radicación N° 43797. Aprobado acta No. 189. Bogota, D.C., dieciocho (18) de junio dé dos mil catorce (2014). i VISTOS i | Se pronuncia la Corte respecto del recurso:d e apelación presentado por el defensor del acusado | JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, en contra del auto del 24 de abril del año en curso, mediante el cual la Sala Fenal de Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) negó la solicitud de preclusión i elevada en el curso del proceso que se adelanta en contra del mencionado procesado por la conducta punible de prevaricato por omisión, cometida en su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral (Tolima). Segunda Instancia sistema acusatorio No. 4379
Jorge Uriel Ballesteros Mufci: | HECHOS En el proveido impugnado, el A quo los sintetiza de esta manera: , | “El Doctor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, quien se desempeñaba como Fiscal 4° Seccional de Chaparral, Tolima, para el año 2007, tenía a su cargo la investigación con radicado 731686000451 2007 80071, adelantada contra Jaime Arias Cometa, bor el delito de acceso carnal violento agravado e incesto
(sic). ' El 10 delabril del mismo 2007, el funcionario solicitó la preclusion
de la ind estigación iniciada, ante el Juez Penal del Circuito de Chaparral, quien la decretó, y esta decisión fue apelada por la madre de la víctima. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, mediante providencia del 14 de mayo de 2007, revocó la preclusión decretada, y, en consecuencia, la actuación regresó al Fiscal a cargo de la investigación para que dentro del término legal tomara la decisión correspondiente, esto es, acusar o, de nuevo, sustentar la causal de preclusion. | Sin embárgo, JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, como fiscal delegado para instruir ese asunto, dejó vencer el término procesal sin tomar la decisión oportuna, razón por la cual fue acusado por prevaricato por omisión”. N i ACTUACION PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de mayo de 2013 en el Juzgado Sexto Penal Municipal con función | i a. | , Segunda Instancia sistema acusatorio No. 43, Jorge Uriel Ballesteros Murci | de control de garantias de Ibagué (Tolima), la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad le formuló imputación a JORGE URIEL | BALLESTEROS MURCIA por el delito de prevaricato por omisión, tipificado en el artículo 414 del Código Penal. | ! Como el imputado no aceptó el cargol formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 16 de agosto del mismo año, ratificandolo. La fase del juicio fue asumida por la Sala Penal de esa
Corporación, la cual instaló la audiencia de formulación de acusación el 21 de enero de la anualidad que 'avanza. ol En dicha diligencia, luego del reconocimiento de las víctimas y de que la representante de la Fiscalía acusara formalmente a BALLESTEROS MURCIA| por el ilícito referido, se surtió el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el cual fue aprovechado por el defensor del procesado para solicitar la preciusión; apoyado en el numeral 1 del artículo 332 Ibidem!. El Tribunal A quo, bajo el entendido de que se aduciría una causal objetiva para precluir, accedió a darle curso ala petición en comento, tras considerar, contrario a lo opinado por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, que sí era la oportunidad procesal para hacerlo. i 1 Debe aclararse sí, que aunque el imputado BALLESTEROS MURCIA indicó en un comienzo que pediría la nulidad por violación del debido proceso, en la medida en que se vulneró el principio de legalidad, finalmente cambió el sentido de su petición, al decidir apoyar la solicitud de preclusión de su defensor, amparado en la misma argumentación, i w Segunda Instancia sistema acusatorio No. 437 ! Jorge Uriel Ballesteros M
TRÁMITE DE LA PRECLUSIÓN
1. La solicitud de la defensa.
Luego de referirse brevemente a la viabilidad de su pedimento, "el defensor del acusado JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA invocó el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para
asegurar que la acción penal no puede continuarse, debido a que — un evento sobreviniente a la acusación, como es la despenalización de la conducta imputada, por cuanto la Fiscalía General de la Nación fundó la acusación en la omisión de' dar aplicación a los artículos 175 y 294 originales de la Ley 906 de 2004, que fueron modificados por los artículos 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011. ! Explicó que para el año 2007, de acuerdo con los dos primeros preceptos citados, el término para que la Fiscalía presentara el escrito acusatorio o solicitara la preclusión con posterioridad a la audiencia de imputación, no podía exceder de 30 días, so pena de perder la competencia. | A sú turno, el parágrafo del citado artículo 294 “creó un tipo penal por omisión”, a consecuencia del vencimiento de términos, que acarreaba sanciones disciplinarias y penales. 'sin embargo, el artículo 55 de la Ley 1453 referida no solo aumentó los términos, sino que también “borro” la disposición que consagraba la causal de mala conducta que 1 | . . implicaba ese tipo de consecuencias. hi Segunda Instancia sistenia acusatorio No. 43
Jorge Uriel Ballesteros M: | En sustento de su postura, aludió a la exposición de motivos del legislador y agregó que como los hechos ocurrieron en el año 2007, por virtud de los principios de favorabilidad y legalidad debe tenerse en' cuenta que la nueva ley “le quitó el carácter de punible al vencimiento de términos que generaba una conducta de prevaricato por
omisión”, razón suficiente para que se decrete la preclusión deprecada.
2. Traslado a las partes e intervinientes.
L 2.1. Provisto del uso de la palabra, el imputado JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA explicó su comportamiento en el proceso por el cual‘s e le investiga, para destacar que por esa época, cuando el sistema acusatorio apenas empezaba aplicarse en el Tolima y todos sus actores eran unos aprendices, los términos era muy rigurosos. . N Aclaró que si bien el delito de prevaricato por omisión como tal no fue despenalizado, sí lo fue la conducta omisiva 1 de los términos. Por esta razón, no puede prosperar una acusación que se fundamente en su vencimiento, pues, se le estarían violando sus garantías del debido proceso, legalidad y favorabilidad. 1y o Asi, tras exaltar su comportamiento laboral, aseguró que no entiende el por qué un tomportamiento despenalizado sirve de sustento para la] fresolución de Segunda Instancia sistema acusatorio No. 437% Jorge Uriel Ballesteros Mugzet cool ls . acusación; reiterando, por tanto, que ante la presencia de i una causal| objetiva, la cual explica, el ente instructor vor carece dé fundamentos para incriminarlo. Para !terminar, hizo saber que aunque en otro municipio “tolimense vencieron 17 términos, no hubo compulsación de copias. De ahi que demande que se le trate con el mismo rasero. i L 2.2. La fiscal del caso insistió en que no habiendo
culminado. 1h audiencia de formulación acusación, no era viable darle curso a la petición de preclusión, la que a su vez podría generar un motivo de impedimento. i A renglón seguido, señaló que el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011 apenas introdujo una modificación, consistente 'en suprimir la obligación administrativa del Director Seccional de Fiscalías de ordenar compulsar copias en los casos 'de vencimientos de términos, lo cual no implica dejar exento de responsabilidad penal o disciplinaria al fiscal que así procede, quien puede ser investigado por otras vías, vr.gr., por denuncia u oficiosamente. ; Añadió: que la narración de los hechos que hizo el acusado no corresponde a la verdad y que en este asunto no procede la favorabilidad invocada, habida cuenta que no se despenalizó la conducta punible, como tampoco es de recibo la supuesta violación al principio de legalidad, ya que el comportamiento se perpetró cuando regía el original artículo 294 de la Ley 904 de 2004. Segunda Instancia sistema acusatorio No. 437 Jorge Uriel Ballesteros Mi En síntesis, pidió que se desestimara la petición preclusoria, en la medida en que no se estructura la causal de atipicidad objetiva alegada, habida cuenta que el delito imputado subsiste y, además, el artículo 250 de la Constitución Política le impone a los servidores públicos unos deberes funcionales que debe cumplir, so pena de incurrir en el ilícito de prevaricato por omisión. 2.3. Los apoderados de las víctimas (de la Fiscalía
como entidad pública y de la denunciante en el caso a cargo del funcionario investigado) exteriorizaron su oposición a la declaratoria de preclusión, apenas diciendo adherir a los planteamientos de la fiscal del caso. i | 2.4. El representante del Ministerio Público partió por señalar que equivocadamente se ha [aludido a una despenalización, que no es respecto del delito: de prevaricato por omisión, sino con relación a la modificación de los términos introducida por la Ley 1453 de 20 11 | a i Por lo anterior, se apartó de las consideraciones de la fiscal, ya que en este evento, con posterioridad a esa normatividad fue que se radicó el escrito de acusación, el cual tiene que avenirse a la vigente. De igual manera, estimó que no es, como lo sugiere dicha funcionaria, que apenas se suprimió una obligación administrativa, sino que í se ampliaron los términos con que cuentan los fiscales para adelantar sus investigaciones. ! Segunda Instancia sistema acusatorio No, 43! Jorge Uriel Ballesteros Murcis Para finalizar, clarificó que en lugar del principio de favorabilidad aducido por la defensa, se trata aquí de darle aplicación al de legalidad, teniendo en cuenta los términos actualmente vigentes. Es partidario, por tanto, de que se declare la preclusión invocada.
3. La decisión del Tribunal.
Luego de disertar sobre la oportunidad procesal para solicitar la preclusión y consignar algunas consideraciones generales sobre la causal invocada, la Sala A quo consideró que si bien la Ley 1453 de 2011 estableció lapsos mayores
para adelantar la investigación penal y suprimió la consagración expresa como causal de mala conducta su i vencimiento ly la orden de avisarlo a las autoridades penales y disciplinarias, también lo es que el delito de prevaricato por omisión imputado es un tipo penal de conducta alternativa y esencialmente doloso, que se estructura cuando quedan “plenamente establecidos y probados el conocimientd y la voluntad en la omisión de cumplir el deber funcional, por ejemplo, el cumplimiento de los términos previstos en la norma para la actuación procesal indicada, como supuesto necesario para predicar la tipicidad subjetiva de la conducta prevaricadoro”. En sustento de lo manifestado, citó precedentes de la Corte sobrejel referido ilícito y explica que tanto el inicial artículo 294 de la Ley 906 de 2004, como la modificación introducida “por aquella normatividad, imponen al fiscal el deber de cumplir los términos, independientemente de su | ' Segunda Instancia sistema acusatorio No. 4379, Jorge Uriel Ballesteros Murci ats duració..n , so pena de afrontar las consecueTan cia. s que ello h 1 acarrea. De ahi que el delito de prevaricato:por omisión fundado en el desconocimiento de términos; legales no ha sido despenalizado, ni ello constituye causal de preclusión en los términos del numeral 1° del artículo 332 Tbidem. 5 L Para terminar, el Tribunal trajo a colación auto de la Corporación para fundamentar que con lo decidido no se comprometia el principio de imparcialidad, ni se
configuraba causal impeditiva alguna. Negada asi la preclusión, la defensa apeló el pronunciamiento de la Sala de Conocimiento.
4. La impugnación. 4.1. El defensor recurrente, Partió por aclarar que no es que el delito de prevaricato por omisión haya sido despenalizado, . sino que los fundamentos fácticos de la formulación de imputación y el escrito acusatorio se soportaron en una norma que ya no es aplicable, como es el inciso final del original artículo 294 de la Ley 906 de 2004, que aludía a la investigación penal por el vencimiento de términos. | Como la disposición en comento fue eliminada de la normatividad, esa situación fáctica conduce a una jurídica y es que su desaparición afectaría el principio de legalidad, Segunda Instancia sistema acusatorio No. 43797
Jorge Uriel Ballesteros Murtía a de continbiarse el proceso con base “en una norma despenalizado”. i Asi, como en tales condiciones no puede proseguirse la actuación, opinó que debia revocarse la decisión apelada, para en su lugar declarar la preclusión a favor del procesado. | 4.2. Intervención de los no recurrentes. — 4.2.1. :El acusado JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA apoyó la argumentación de su representante judicial, indicando que se ha violado flagrantemente el principio de legalidad y que si bien para la época de los hechos, año 2007, se debía sancionar por el vencimiento de términos, la modificación introducida por el artículo 55 de
la Ley 1453 de 2011 debió tenerse en cuenta al momento de la imputación, llevada a cabo en el año 2013, cuando ya había desaparecido del ordenamiento jurídico el prevaricato por omisión generado en esa circunstancia, lo cual no implica que se haya despenalizado, sino que “jamás” podrá investigarse penalmente por ese motivo. De igual modo, reclamó el reconocimiento del principio de favorabilidad, pues, debe entenderse que tan sabio fue el legislador que al percatarse que el término de un mes no era suficiente para la recolección de pruebas durante la investigación, lo incrementó, contando hoy día los fiscales con 60, 90 y 120 días para impulsarla. Por eso, consideró Segunda Instancia sistema acusatorio No. 43797 Jorge Uriel Ballesteros Murer que el Tribunal debía pronunciarse sobre éste tópico, aplicándolo favorablemente a su caso. ] 4.2.2. La fiscal del caso resumió los: planteamientos de la defensa para destacar que lo alegado por élla sí fue la despenalización del delito, insistiendo | en que esa circunstancia no ocurrió, sino apenas la eliminación de una carga para el Director de Fiscalías, de ordenar investigar penal y disciplinariamente al fiscal que incurría en vencimiento de términos, contemplada en el primigenio artículo 294 del Código de Procedimiento Penal de 2004, i vigente al momento de los sucesos aqui investigados. En soporte de sus asertos, aludió a la norma que tipifica la conducta punible de prevaricato por omisién, con el fin de resaltar que la presentacion de un escrito de
acusación es un acto propio de la función ¡del fiscal, por manera que si para el 2007 se tenían 30 días para ello y no se hizo en dicho lapso, se entendían desatendidos sus deberes funcionales. De ahí que la supresió nde la orden de investigar no deja exentas las responsabilidades penales y disciplinarias, pues, la propia Dirección remitió circular advirtiendo las consecuencias que acarrea el vencimiento de los términos. | bo Para finalizar, la representante del lente instructor indicó que la presente no es una situación en la que procede aplicar el principio de favorabilidad.| . Segunda Instancia sistema acusatorio No. 4379 Jorge Uriel Ballesteros Murcia 4.2.3. Los apoderados de las víctimas (de la Fiscalía como entidad estatal y de la denunciante en el proceso a cargo del! funcionario investigado) simplemente manifestaron acogerse a los argumentos de la fiscal de conocimiento 4.2.4. Por último, la delegada del Ministerio Público anunció apartarse de los planteamientos de su antecesor, £ ” e , abogando, entonces, por la confirmación de la providencia denegatoria de preclusión. | Al efec lo, sostuvo que si bien se suprimió el apartado final del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 que ordenaba investigar pr nal y disciplinariamente por el vencimiento de términos, se cuenta con otros mecanismos que posibilitan proceder dé esa manera, como los previstos en los artículos 67 y 138-1 Ejusdem, que consagran los deberes de denunciar y los genéricos que tiene todo servidor público de
acatar los términos legales, so pena, como lo ha dicho la Corte, de incurrir en el ilícito de prevaricato por omisión. De otro lado, afirmó que determinar si hubo dolo o no es algo que Se examina en el juicio oral, y que en este caso no es viable! aducir el principio de favorabilidad, ya que la norma invocada no tiene el carácter de sustancial sino de procesal y orden público, cuya aplicación es inmediata. tad ] Finalmente, señaló que en este evento no se ha i adelantado un concepto sobre la responsabilidad, ya que lo | I Segunda Instancia sistemá acusatorio No. 4379 Jorge Uriel Ballesteros MifC1 analizado apenas corresponde al aspecto objetivo del delito imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
E La Sala de Casación Penal de la Cote Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan en contra de ‘los autos que profieran en primera instancia las Salas de Decisión Penales de los Tribunales Superiores de Distrit Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. | | Para el caso, se trata de la apelación promovida por el defensor del acusado JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA en contra de la decisión interlocutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), a través de la cual denegó su solicitud de preclusión del proceso. A BALLESTEROS MURCIA, vale aclarar, la Fiscalía Cuarta delegada ante esa Corporación lo acusa del presunto
delito de prevaricato por omisión, que cometiera en calidad de Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral (Tolima), por haber dejado vencer los términos en el trámite que en el año 2007 adelantaba contra Jaime Arias Cometa por los ilícitos de acceso carnal violento agravado e incesto, pues, pese a que de acuerdo con los originales artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 contaba con 30 días para presentar escrito de Segunda Instancia sistema acusatorio No. 43 + Jorge Uriel Ballesteros Murci acusación o solicitar nueva preclusión (petición que ya le había sido negada en una primera oportunidad), se abstuvo de hacerlo. Para la época, la investigación en contra del fiscal se dispuso con base en lo previsto en el inciso final del artículo 294 citado, acorde con el cual “El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. Como dicha orden fue suprimida con la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, el procesado y su defensor alegan que se estructura una causal objetiva de preclusión, en la medida en que el “tipo penal por omisión” creado por la norma, originado en el vencimiento de términos, fue objeto de “despenalización” por parte del legislador. | : Sobre tal postura insisten los mencionados. sujetos procesales en sede de segunda instancia, luego de que el Tribunal descartara su argumentación, bajo el entendido de que los hechos imputados se enmarcan objetivamente en la
hipótesis delictiva de prevaricato por omisión, tipificada en el artículo 414 del Código Penal. a [I Definido así el eje temático de la impugnación, la Corte consignará tinas precisiones generales sobre el tema de la preclusión, para luego abordar el estudio del caso concreto, E Poo po i Segunda Instancia sistema acusatorio No. 437' Jorge Uriel Ballesteros MurCí i restringiéndolo a lo que fue objeto de apelación y a lo que esté inescindiblemente vinculado a ésta. |
2. Precisiones generales sobre la preciusión.
Como punto de partida, la Sala debe reiterar cómo por sus efectos definitivos, la preclusión demanda de un mínimo argumental y demostrativo, al amparo de lo cual pueda decirse con la impronta de la cosa juzgada, que en efecto la intervención del Estado por intermedio de sus órganos de justicia debe decaer ante la incontrastable materialización de una de las causales que para el efecto ha establecido el legislador. Sobre el tema, la Corte ya ha tenido oportunidad de a : : | emitir su concepto, de la siguiente manera: ! I «Acerca de la preclusion y sus efectos, la junsprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal imocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está” compelido a continuar el trámite. Sobre el particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 22.855: !
| ' “Significa lo anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia ide interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual: pueda cesar de "Ed Segunda Instancia sistema acusatorio No. 437 Jorge Uriel Ballesteros M manera legal la persecución penal» (CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344;, ESJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177, y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604). " | Es clero, asimismo, que por virtud de la adversarialidad consustancia al sistema acusatorio, la solicitud de preclusión hb sólo debe precisar con rigor la causal a la cual se acude, sino que ha de ofrecer elementos argumentales y probatorios Isuficientes para obtener el pronunciamiento querido, de manera que no quepa duda al respecto, pues, como arriba se anotó, si las falencias de sustentación o demostración ofrecen algún resquicio de duda sobre la efectiva concurrencia de la causal, necesaria opera la negativa, en el entendido que se hace necesario proseguir con la investigación para que la decantación probatoria, o incluso la demostrada imposibilidad de allegar nuevos y diferentes elementos de juicio, conduzca a entender necesaria la improseguibilidad de la acción penal. |
3. El caso concreto. | : Para el asunto debatido estima la Sala que, en efecto,
como lo sostuvo el A quo, la defensa no sustentó ni probó con el rigor debido la efectiva existencia de la causal pregonada, en tanto, fundamentó su pedimento con apreciaciones personales y sesgadas, acorde con las cuales la conducta imputada fue despenalizada por haber desaparecido del ordenamiento jurídico la norma que obligaba a compulsar copias para: investigar penal y disciplinariamente al fiscal que, en el marco del sistema procesal acusatorio, dejara t | . Segunda Instancia sistema acusatorio No. 43 Jorge Uriel Ballesteros T¢ PU. . 1| . vencer los términos establecidos para presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusion. - , i Esa circunstancia la pretende acomodar :a la causal primera de preclusión prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, concerniente a la “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, la cual puede impetrar la defensa en la etapa del juzgamiento, “de sobrevenir” en el curso de la misma. ' Para la Corporación, es absolutamenté claro que le i asiste la razón al Tribunal cuando advierte que no se configuró la causal en comento. Véase: J El artículo 294 original de la Ley, establecía: Hi 1 HH “Vencimiento del término. Vencido el témino previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusion o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo. fiscal quien deberá
adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. i Segunda Instancia sistema acusatorio No. 4379 ! Jorge Uriel Ballesteros Mu. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente” (se destaca). Precepto que debía armonizarse con el artículo 175, del siguiente tenor: “Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusion o aplicar el principio de oportunidad, no podra exceder de treinta (30) dias contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. i | i La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. "o La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria”. » En este evento, se acreditó objetivamente que para el año 2007, el procesado BALLESTEROS MURCIA, en su condición dé fiscal investigador, dejó vencer dicho lapso de 30 días en un trámite su cargo, motivo por el cual se inició el presente proceso en su contra, en el cual no solo se le
formuló impitación, sino que se presentó escrito acusatorio. Es ésta, vale aclarar, una circunstancia que no desconoce el propio intritinado, Pues bien, las disposiciones en comento fueron modificadas jpor los artículos 55 y 49, respectivamente, de la Ley 1453 de 2011, de la siguiente manera: + | J Segunda Instancia sistema acusatorio No. 437 Jorge Uriel Ballesteros Murgi LEI po d . 1 “Articulo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto LIE en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusion o formular la acusación ante el juez de conocimiento. q iE De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. i 1 En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento”. r t “Artículo 175. Duración de los procedimientos, El témino de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la
preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente : concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días i siguientes a la audiencia de formulación de acusación. Segunda Instancia sistema acusatorio No. 43 Jorge Uriel Ballesteros Murcg 1 La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular; imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente] concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Para lo que interesa al presente asunto, de los cánones transcritos debe destacarse no solo que los térmihos de la investigación fueron ampliados, sino también que despareció la orden expresa dirigida al superior del fiscal (entiéndase Director Nacional o Seccional de Fiscalías), para que dispusiera la investigación penal y disciplinaria en contra del
funcionario que dejase vencer dichos términos. Lo anterior no implica, como parece entenderlo el apelante, que desapareció el “tipo penal de omisión” contenido en la norma, puesto que la misma no tipificaba conducta punible alguna, sino que simplemente señalaba una de las consecuencias que debía afrontar el fiscal que desatendiese los términos legales. El defensor y su representado, a no dudarlo, confunden de esta manera el supuesto fáctico que da pie para predicar il 20 Segunda Instancia sistema acusatorio No. 4379 Jorge Uriel Ballesteros Murefa la presunta configuración del ilícito de prevaricato por omisión con el delito mismo, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, castigando al “servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones”. Es decir, al margen de la orden contenida en el primigenio artículo 294 de la Ley 906 de 2004, es lo cierto que la investigación penal en contra de cualquier funcionario que desacate los términos legales, se fundamenta en uno de los verbos rectores que contiene el referido precepto sancionador. Por ésta razón, la investigación penal respectiva no depende de la existencia o inexistencia de la norma que ordena compulsar copias, puesto que; ¡existen otros mecanismos en la legislación penal colombiana que obligan a que así se proceda. | | En efecto, el artículo 92 de la Constitución Política establece que: | E “Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de| las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las
autoridades públicas”. N En tanto, el artículo 228 Ejusdem, conspera: | “La Administración de Justicia es función pública. Sus i decisiones son independientes. Las actuaciones serdn 21 Segunda Instancia sistema acusatorio No. 43' Jorge Uriel Ballesteros Murci; públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
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