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CSJ - AP3288-2019(55323)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3288-2019(55323)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente AP3288–2019 Radicación n.° 55323 (Aprobado Acta nº 199) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

I. VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la recusación formulada por el defensor de la procesada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, en contra del Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, para resolver los recursos deRecusación n.º 55323

Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 2 apelación interpuestos frente al proveído CSJ AEP00048–2019, 8 abr. 2019, rad. 34099, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual se denegó solicitud de prueba sobreviniente.

II. ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corporación calificó el mérito probatorio del sumario seguido contra la exsenadora de la República PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, con resolución de acusación «como presunta autora del delito de Concierto para Delinquir Agravado, consagrado en el inciso 2° del artículo 340, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de

2000»1.

Agravado, consagrado en el inciso 2° del artículo 340, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000»1. Una vez agotado el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en audiencia preparatoria celebrada el 12 de agosto de 2014, la Corte se pronunció sobre las pretensiones probatorias y de nulidad de la defensa y el Ministerio Público, al tiempo que, oficiosamente decretó el recaudo de algunos medios de convicción. Contra esta decisión, los mencionados sujetos procesales interpusieron recurso de reposición, que resolvió

1 Folios 1 y ss. C.O. n.° 11.Recusación n.º 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 3 la Colegiatura con pronunciamiento CSJ AP098–2016 2, efectuado en la sesión llevada a cabo el 18 de enero de 2016. El despacho del Magistrado ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18–11037 del 5 de julio del mismo año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, para que asumiera su conocimiento y continuara el trámite de la fase

la Judicatura, dispuso remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, para que asumiera su conocimiento y continuara el trámite de la fase de juzgamiento. El 28 de marzo de 2019 se inició la audiencia pública en el presente asunto, razón por la cual se interrogó a la procesada (artículo 403 de la Ley 600 de 2000), diligencia en la que ésta manifestó su intención de aportar una serie de documentos que respaldarían la tesis defensiva. Así mismo, solicitó se tuviera en cuenta un dictamen pericial y se escuchara el testimonio del perito. Como sustento de la pretensión probatoria, la enjuiciada adujo que dichos medios suasorios son sobrevinientes a la diligencia de indagatoria. La Sala Especial de Primera Instancia, a través de providencia CSJ AEP00048–2019, 8 abr. 2019, rad. 34099 3

2 Folios 96 y ss. C.O. n.° 25. 3 Folios 41 a 54, C.O. n.° 31.Recusación n.º 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 4 resolvió denegar la prueba documental y pericial deprecada y ordenó la devolución de los legajos aportados por la exsenadora ZUCCARDI DE GARCÍA. Contra este último auto, la defensa material y técnica interpuso recurso de apelación que, en segunda instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte

exsenadora ZUCCARDI DE GARCÍA. Contra este último auto, la defensa material y técnica interpuso recurso de apelación que, en segunda instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En pronunciamiento conjunto (artículo 104 ibidem) fechado 15 de mayo de 2019, los Magistrados EYDER PATIÑO CABRERA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, manifestaron su impedimento para conocer del mencionado medio de impugnación. Sorteados los Conjueces que dispone la ley para emitir decisión frente al impedimento, como Ponente, en reemplazo de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, se designó al Doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, quien fuera recusado por la defensa a través de memorial fechado 11 de junio siguiente. Sin haber existido pronunciamiento frente al impedimento de los Magistrados, y la recusación del Conjuez, el togado SAMPEDRO ARRUBLA, el 21 del mismo mes y año, en virtud de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 ordenó la remisión a este Despacho, comoRecusación n.º 55323 Aforados Constitucionales

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA

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1265 de 1970 ordenó la remisión a este Despacho, comoRecusación n.º 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 5 quiera que el 13 de junio de 2019, quien ahora funge como ponente tomó posesión en el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ante requerimiento efectuado por este Despacho, el aludido Conjuez, en misiva recibida el 19 de julio del año en curso, considera infundada la recusación formulada.

III. MOTIVOS DE RECUSACIÓN Aduce la defensa técnica de ZUCCARDI DE GARCÍA, que el Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA estaría impedido para resolver los recursos de apelación incoados contra el proveído CSJ AEP00048–2019, 8 abr. 2019, rad. 34099, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, en virtud a la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000: «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso».

Explica que el Togado se encuentra en la misma condición a la de los Magistrados de la Sala de Casación Penal que en este trámite se declararon impedidos, «toda vez que durante el juicio actuó como conjuez en diversas oportunidades, en aspectos torales del presente juicio,

Penal que en este trámite se declararon impedidos, «toda vez que durante el juicio actuó como conjuez en diversas oportunidades, en aspectos torales del presente juicio, incluida la prueba, que es justo la motivación por la cual se ha acudido por la defensa ante la Segunda Instancia».Recusación n.º 55323 Aforados Constitucionales

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA

6 Para ello, reseña algunos autos en los que, en su sentir, el Conjuez recusado plasmó y anticipó su postura de que era la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competente para asumir la investigación y el juzgamiento de los procesos contra los aforados constitucionales, tesis que trascendió a los aspectos probatorios de la acusación, de la cual señaló contenía la consolidación del reproche penal dentro de un estándar probatorio, «es decir, el Honorable Conjuez recusado le apostó a la acusación, a su prueba a su fundamento, de tal suerte que no es posible esperar de él una postura imparcial, en especial frente al tema probatorio que concentra la atención de la segunda instancia». En suma, concluyó que el Doctor SAMPEDRO ARRUBLA, como Conjuez de primera instancia, ha intervenido de manera trascendente en este diligenciamiento, al punto de comprometer su imparcialidad, toda vez, que su inclinación es a sostener «que quien acusa, es competente para fallar» , filosofía contraria al Acto Legislativo 1 de 2018. Además,

comprometer su imparcialidad, toda vez, que su inclinación es a sostener «que quien acusa, es competente para fallar» , filosofía contraria al Acto Legislativo 1 de 2018. Además, porque valoró y defendió la acusación emitida en única instancia, al considerar que el proceso se exteriorizaba «adecuado, constitucional, aplicable y vigente, al margen de los serios cuestionamientos que la Corte Constitucional venía realizando».

IV. RESPUESTA A LA RECUSACIÓN El recusado desestima lo aducido por el recusante, bajo los siguientes derroteros: (i) no se encuentra en unaRecusación n.º 55323

Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 7 situación similar respecto de quienes detentan la titularidad de la Sala; (ii) su designación como Conjuez no se circunscribió a aspectos de fondo, que a la fecha puedan llegar a comprometer su imparcialidad; (iii) frente a la manifestación acerca de la legitimidad de la Sala de Casación Penal para investigar y juzgar a aforados constitucionales, la misma se debió a su designación especial, por lo mismo, no se enmarca dentro de una opinión subjetiva del Conjuez; y, (iv) participó dentro de Salas que resolvieron múltiples recusaciones formuladas por la defensa técnica y material, las cuales se declararon

opinión subjetiva del Conjuez; y, (iv) participó dentro de Salas que resolvieron múltiples recusaciones formuladas por la defensa técnica y material, las cuales se declararon infundadas en su totalidad, situación que ahora se torna repetitiva y solo refleja lo pretendido a lo largo de la actuación procesal, esto es, recusar a todos los miembros de la Alta Corporación: tanto a Magistrados como Conjueces. Bajo esa perspectiva, no evidencia la configuración de la causal esgrimida y, en consecuencia, la desestima por infundada.

V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto debe declararse fundada o no la recusación que la defensa técnica de la procesada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, formuló contra el Conjuez JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.Recusación n.º 55323 Aforados Constitucionales

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8 Conforme a la naturaleza objetiva de las causales de impedimento y de recusación, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, con asiento exclusivo en el supuesto de hecho que constituye la ahora invocada por el profesional que funge como mandatario judicial de la inculpada. Acerca de la configuración de la causal de impedimento prescrita en el precepto 99, numeral 6° de la Ley 600 de

que funge como mandatario judicial de la inculpada. Acerca de la configuración de la causal de impedimento prescrita en el precepto 99, numeral 6° de la Ley 600 de 2000, en concreto, respecto del apartado que reza que el funcionario judicial «…hubiere participado dentro del proceso…», de vieja data tiene sentado criterio la Sala (CSJ AP, 6 jun. 2007, rad. 27385), a saber: Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal 4, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. Analizado el asunto de la especie, a fin de dar respuesta a los reparos efectuados por la defensa técnica frente a la designación del Conjuez SAMPEDRO ARRUBLA, dígase lo siguiente: No es cierto, como categóricamente afirma, que éste se encuentre en la misma condición de los Magistrados que

dígase lo siguiente: No es cierto, como categóricamente afirma, que éste se encuentre en la misma condición de los Magistrados que

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad. 19300.Recusación n.º 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 9 aquí se han declarado impedidos –situación que será analizada en providencia aparte–, habida cuenta que, tal y como lo aducen recusante y recusado, su intervención a lo largo del encuadernamiento se ciñó a proveídos en los cuales se decidió respecto de recusaciones precedentes frente a los Magistrados Titulares de la Sala, mientras que la de estos se circunscribió a aspectos de la investigación y práctica probatoria, circunstancia que eventualmente daría lugar a predicar la causal esgrimida (que se ensaya hacer extensiva al Conjuez), al advertir una verdadera participación en actos procesales de hondo calado, que podrían minar la imparcialidad a la hora de juzgar. Dicho en otras palabras, sería viable deducir la objetiva demostración de la recusación, si la intervención del funcionario judicial hubiera sido trascendente y con capacidad suficiente para comprometer su serenidad frente al asunto sometido a consideración, pues, no basta con hacer notar cualquier actuación, como así se pretende edificar por la defensa.

capacidad suficiente para comprometer su serenidad frente al asunto sometido a consideración, pues, no basta con hacer notar cualquier actuación, como así se pretende edificar por la defensa. De ninguna manera resolver una recusación, constituye la causal impeditiva de «haber participado dentro del proceso», dado que se trata de una situación meramente extrínseca, accidental y ajena al fondo del asunto, que en este caso remite a la responsabilidad penal de la enjuiciada y el respaldo probatorio que en su momento halló acreditado la Sala de Casación Penal para calificar el mérito del sumario con resolución de acusación.Recusación n.º 55323 Aforados Constitucionales

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10 Ahora, descontextualiza el recusante lo que se expresara en el proveído CSJ AP3351–2014, 19 jun. 2014, rad. 34099, al indicarse que «la consolidación del reproche penal a que se alude en el texto se encuentra enmarcada dentro del estándar probatorio que exige el artículo 397 del C.P.P. para proferir resolución de acusación», y así hacer ver que el Conjuez valoró y defendió la acusación, cuando lo cierto es que el puntual dicho se trajo a colación como respuesta a la defensa técnica, para recalcar que el reproche penal, si bien es cierto se deriva del estándar probatorio exigido para proferir resolución de acusación,

respuesta a la defensa técnica, para recalcar que el reproche penal, si bien es cierto se deriva del estándar probatorio exigido para proferir resolución de acusación, también lo es que la responsabilidad solo es dable cimentarla a partir de «cualquier análisis posterior que deba hacer la Corte» aunado a la «eventual prueba novedosa que se aduzca o practique en la etapa de juicio y a los requisitos prescritos por la ley, según la especie de la decisión que habrá de emitirse», apartados que de forma particular e interesada omite o cercena, a fin de no desnudar la fragilidad de su argumentación. Por otra parte, tampoco puede constituir causal de impedimento que el Conjuez, otrora haya hecho alusión a la facultad otorgada constitucional y legalmente a la Sala de Casación Penal para investigar y juzgar a aforados constitucionales, habida cuenta que ello simplemente se derivó del escenario jurídico vivenciado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018.Recusación n.º 55323 Aforados Constitucionales

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA

11 Huelga anotar que las «opiniones» expuestas por el Conjuez en las providencias reseñadas por el defensor en su memorial de recusación, se consignaron en diversos momentos procesales del diligenciamiento, vale decir, al interior de la función jurisdiccional que le correspondía, por

Conjuez en las providencias reseñadas por el defensor en su memorial de recusación, se consignaron en diversos momentos procesales del diligenciamiento, vale decir, al interior de la función jurisdiccional que le correspondía, por lo mismo, tampoco configura causal impediente (verbigracia la establecida en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000) para asumir el rol que le ha sido encomendado, como así se desliza de la intervención de la defensa, si en cuenta se tiene que ello sólo sería posible en la medida que se hubieren emitido por fuera del ejercicio funcional de administrar justicia. Obsecuente a la anterior motivación, fuerza concluir lo infundado de la recusación propuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar infundada la recusación formulada por la defensa técnica de la procesada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, en contra del Conjuez

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.Recusación n.º 55323

Aforados Constitucionales

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA

12 Comuníquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ

Conjuez

RAÚL CADENA LOZANO

Conjuez

MANUEL CORREDOR PARDO

Conjuez

MAURICIO PAVA LUGO

Conjuez

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ

Conjuez

RAÚL CADENA LOZANO

Conjuez

MANUEL CORREDOR PARDO

Conjuez

MAURICIO PAVA LUGO

Conjuez

FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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