🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3288-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3288-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3288-2025 Radicación n° 68908 Acta Nro. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas sustento del recurso de casación presentadas por los apoderados de JORGE WILLIAM ROBAYO ACEVEDO, JOSÉ DEL CARMEN ROBAYO ACEVEDO y JHON FREDY CALDERÓN CARRILLO contra el fallo emitido el 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirma con modificaciones el proferido el 13 de febrero del mismo año por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, que condenó a los acusados por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado.CUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 2 HECHOS El 5 de agosto de 2014, en la vereda Nuevo Mundo corregimiento Gibraltar del municipio de Toledo Norte Santander, en la casa de Socorro Acevedo se reunieron los

hermanos JORGE WILLIAM y JOSÉ DEL CARMEN ROBAYO

ACEVEDO, JHON FREDY CALDERÓN CARRILLO, Ciro Alfonso

Montañez Figueroa y Quervin Rafael Nieves Rodríguez, con el

hermanos JORGE WILLIAM y JOSÉ DEL CARMEN ROBAYO

ACEVEDO, JHON FREDY CALDERÓN CARRILLO, Ciro Alfonso Montañez Figueroa y Quervin Rafael Nieves Rodríguez, con el propósito de ultimar los detalles del secuestro de Samuel Bohórquez Vásquez, exalcalde de Cubará. En la mañana del día 6 del citado mes y año, los miembros del grupo delincuencial fueron enterados por CALDERÓN CARRILLO, encargado de la inteligencia, que Bohórquez Vásquez había salido de su casa ubicada en Cubará y se desplazaba en la camioneta Toyota de placas ATG456, color vino tinto. Después del mediodía y haber realizado el trabajo de medición del predio de Luis Bernardo Torres, ubicado en el corregimiento de Gibraltar, Bohórquez Vásquez fue retenido por Nieves Torres y los hermanos ROBAYO ACEVEDO y despojado del aparato de medición que llevaba consigo. Los secuestradores haciéndose pasar como integrantes de las AUC de Casanare, se comunicaron con Helder Bohórquez hermano de la víctima, exigiendo por su liberación veinte millones de pesos. Debido a que el plagiado reconoció a sus captores, fue ultimado mediante disparos de armas de fuego. ANTECEDENTES El 26 de julio de 2017, en audiencia preliminar el Juez 5º

Penal Municipal de Cúcuta con función de control de garantías,CUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 3 legalizó la captura de los hermanos JOSÉ DEL CARMEN y JORGE WILLIAM ROBAYO ACEVEDO, JHON FREDY CALDERÓN CARRILLO y Quervin Rafael Nieves Rodríguez. La fiscalía les formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas agravado y hurto calificado agravado, cargos que no aceptaron. El 27 de julio de 2017, en audiencia preliminar la Juez 9º Penal Municipal de Cúcuta con función de control de garantías, legalizó la captura de Ciro Alfonso Montañez Figueroa. La fiscalía le formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas agravado y hurto calificado agravado, cargos que no aceptó. En las citadas audiencias, a los imputados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El 10 de octubre de 2017 la fiscalía radicó el escrito de acusación, en los mismos términos de la formulación de la imputación. El 15 de enero de 2018, la fiscalía en audiencia ante el Juez 1º Penal del Circuito Especializado materializó la acusación. El 13 de febrero de 2024, la Juez 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, en consonancia con el

1º Penal del Circuito Especializado materializó la acusación. El 13 de febrero de 2024, la Juez 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, en consonancia con el sentido del fallo condenó a los hermanos ROBAYO ACEVEDO, a Nieves Rodríguez y a Montañez Figueroa como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado,CUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 4 fabricación, tráfico y porte de armas y le impuso a cada uno 462 meses de prisión y multa de 6.666,66 smlmv. A CALDERÓN CARRILLO en calidad de cómplice de los mismos delitos, le fijó 280 meses de prisión y multa de 3.333,33 smlmv. Los absolvió del delito de hurto calificado agravado. A los procesados les impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo término de la pena privativa de la libertad . Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. El 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior de Cúcuta por vía de apelación de la defensa de los hermanos ROBAYO ACEVEDO, de CALDERÓN CARRILLO, de Montañez Figueroa y del representante de víctimas, confirmó la sentencia con las siguientes modificaciones: i) declaró prescrita la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o

del representante de víctimas, confirmó la sentencia con las siguientes modificaciones: i) declaró prescrita la acción penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; ii) la revocó al condenar a los hermanos ROBAYO ACEVEDO, a Nieves Rodríguez y a Montañez Figueroa como coautores del delito de hurto calificado agravado y, a CALDERÓN CARRILLO cómo cómplice; iii) fijó a los hermanos ROBAYO ACEVEDO, a Nieves Rodríguez y a Montañez la pena de prisión en 562 meses y a CALDERÓN CARRILLO en 280 meses; y, iv) ajustó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a veinte (20) años. Contra la sentencia del ad quem, la defensa de los hermanos ROBAYO ACEVEDO y de CALDERON CARRILLO interpusieron el recurso de casación.CUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 5

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. A nombre de JORGE WILLIAM ROBAYO ACEVEDO.

Con fundamento en el numeral 3º del artículo181 de la Ley 806 de 2004, el impugnante aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, reglas de la lógica,

prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción. En su opinión los jueces sustentan la condena en la declaración de Andelfo Acevedo Angarita, primo del acusado y testigo de los hechos, a pesar de sus afirmaciones mendaces y contradictorias en la declaración del juicio oral que comprometen su credibilidad.

2. A nombre de JOSÉ DEL CARMEN ROBAYO ACEVEDO.

La demandante en el acápite que denomina problemas jurídicos reproduce la parte de la sentencia, en la que el tribunal declara desierto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia interpuesto por ella, al considerar que “no es jurídicamente posible desatar la alzada, dado que la defensa no la sustentó en debida forma”. Enseguida bajo el nombre de fundamentos de la casación, la recurrente señala que los motivos los expone conforme al artículo 344 de la Ley 906 de 2004 -inicio del descubrimiento probatorio-, aduciendo la falta de congruencia y la negligenciaCUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 6 de la fiscalía en la labor investigativa. Después con sustento en Ley 594 de 2000 -Ley General de Archivos-, expresa que los jueces prescindieron valorar las pruebas existentes, valoraron pruebas inexistentes e interpretaron erróneamente las

Ley 594 de 2000 -Ley General de Archivos-, expresa que los jueces prescindieron valorar las pruebas existentes, valoraron pruebas inexistentes e interpretaron erróneamente las pruebas, al “no con contar con un expediente que cumpla con la ley”.

3. A nombre de JHON FREDY CALDERÓN CARRILLO.

Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casacionista aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. A juicio de la demandante, el tribunal traicionó el principio de razón suficiente en la valoración del testimonio de Andelfo Acevedo Angarita y vulneró el principio lógico de no contradicción en la declaración de José del Carmen Gelvez Galvis. Al incurrir en el error probatorio alegado, el ad quem condena al acusado sin prueba suficiente que comprometa su responsabilidad penal en los hechos investigados.

CONSIDERACIONES

1. Las demandas incumplen los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que los casacionistas desarrollan los reparos sin sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede casacional, y con omisión de los requisitosCUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 7 formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 7 formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

2. Aun cuando los acusados fueron condenados en sede de segunda instancia por el delito de hurto calificado agravado y el tribunal advirtió la procedencia de la impugnación especial contra tal decisión, ninguno de los intervinientes acudió a dicho recurso en garantía del principio de doble conformidad judicial, razón por la cual la Sala decidirá únicamente sobre la admisibilidad de las demandas de casación.

3. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige que cada cargo formulado sea desarrollado con observancia de los presupuestos requeridos por el motivo invocado y la clase de error postulado, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

4. Cuando en casación se alega el error de hecho por falso raciocinio, al demandante le compete indicar lo que el medio de conocimiento sobre el que predica el vicio expresa objetivamente, las inferencias del juzgador con sustento en él, el mérito suasorio atribuido, el principio de la ciencia, la lógica o la máxima de la experiencia vulneradas o ignoradas, la aplicable al caso y su trascendencia en el sentido del fallo atacado.

5. Aunque la recurrente que representa los intereses de JHON FREDY CALDERÓN CARRRILLO, atribuye al tribunal un

aplicable al caso y su trascendencia en el sentido del fallo atacado.

5. Aunque la recurrente que representa los intereses de JHON FREDY CALDERÓN CARRRILLO, atribuye al tribunal un error de raciocinio en la valoración de los testimonios deCUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 8 Andelfo Acevedo Angarita y José del Carmen Gelvez Galvis, por desconocimiento de los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción, en vez de desarrollar el único cargo formulado en la demanda con sujeción a las exigencias mínimas requeridas en sede de casación, falta a la claridad y precisión, debido a que alude indistintamente a circunstancias probatorias ajenas a la clase de error de juicio propuesto u ofrece su criterio sobre el mérito suasorio de tales pruebas.

6. En este sentido la elaboración de cuadros sinópticos en los que relaciona el medio probatorio y lo que él dice, la inferencia en la sentencia, el mérito probatorio otorgado, el postulado lógico desconocido y la trascendencia del error, no constituye desarrollo adecuado de la censura al acudir a generalizaciones sobre los principios lógicos enunciados en ella y a peticiones de principio de que la condena se fundamenta en pruebas incoherentes o contradictorias, sin adelantar el análisis crítico para evidenciar la validez de sus aseveraciones y confrontar las demás pruebas vertidas al juicio oral, en orden a

pruebas incoherentes o contradictorias, sin adelantar el análisis crítico para evidenciar la validez de sus aseveraciones y confrontar las demás pruebas vertidas al juicio oral, en orden a mostrar su incidencia en el fallo atacado.

7. De esta manera, en vez de acreditar que la sentencia es contradictoria y viola el principio de no contradicción, aduce que i) los dos testigos citados se contradicen, ii) el fallo omite las inconsistencias en las que incurren los testigos Acevedo Angarita y Gelvez Galvis, iii) faltan otras pruebas, como los registros de llamadas, iv) desconoce la duda probatoria, e v) invierte la carga probatoria, debido a lo cual la casacionista sostiene que la condena se funda en inferencias especulativas.CUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 9

8. Tales afirmaciones, algunas de las cuales configuran peticiones de principio, resaltan la falta de claridad y precisión del cargo, dado que obedecen a distintas modalidades de errores probatorios propios de ser encauzados bajo la proposición de otras clases de errores. Adicionalmente no ofrece argumentación lógica jurídica alguna para acreditar que el tribunal desconoció los principios lógicos invocados en el reparo, al circunscribir su actividad a señalar brevemente en qué consisten y omitir su desarrollo.

9. A dichas falencias, agrega el llamado álbum fotográfico de los probables errores en el reconocimiento del acusado en la

reparo, al circunscribir su actividad a señalar brevemente en qué consisten y omitir su desarrollo.

9. A dichas falencias, agrega el llamado álbum fotográfico de los probables errores en el reconocimiento del acusado en la audiencia de juicio oral, el cual la demandante elabora a partir de “pantallazos”, con la finalidad de mostrar que es posible que Gelvez Galvis con sus problemas visuales actuales, de buena fe se haya confundido al señalar a CALDERÓN CARRILLO como uno de los ocupantes de la moto que rondaba por el sector en el que fue secuestrada la víctima, con lo cual revela un ejercicio de análisis probatorio particular ajeno al error postulado en la demanda.

10. Más allá de las aseveraciones de que el sentenciador debe acudir a máximas de la experiencia para determinar qué versión acoge y de la necesidad de contrastar la contradicción con las demás pruebas para disipar la duda y los estándares mínimos para condenar, la recurrente expresa que con las contradicciones de los testigos no hay prueba más allá de la duda que comprometa al acusado.

11. La demandante en vez de acreditar el falso raciocinio ofrece sus propias reflexiones sobre el valor de la prueba,CUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 10 critica al ad quem por descalificar la credibilidad de la de descargo y reitera que no hay prueba demostrativa de la participación del acusado en los hechos, con lo cual desconoce la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia y la naturaleza del recurso, en el que el debate se centra en la

participación del acusado en los hechos, con lo cual desconoce la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia y la naturaleza del recurso, en el que el debate se centra en la demostración de errores de juicio y no en discrepancias de criterio propias de las instancias.

12. El casacionista que representa al acusado JORGE WILLIAM ROBAYO ACEVEDO, del mismo modo en la demanda propone un cargo por error de hecho por falso raciocinio, fundado en que el tribunal desconoció el principio lógico de no contradicción en la valoración del testimonio de Andelfo Acevedo Angarita, primo de acusado y testigo de los hechos.

13. En el desarrollo del reproche, el recurrente resume partes del contrainterrogatorio, del redirecto y recontradirecto al que fue sometido el citado testigo, e indica que en el curso de la declaración sostuvo varias versiones, las que a la luz de la sana crítica comprometen la veracidad, ya que es natural que existan diferencias en asuntos o detalles no relevantes, pero “lo que no se puede aceptar de ninguna manera es que un testigo mienta descaradamente en pleno juicio oral y público y los falladores de instancia le otorguen absoluta credibilidad”.

14. Añade que los jueces hicieron un análisis “subjetivo y personalísimo sobre ese testimonio, con el argumento falaz que acudían a la sana critica, sin especificar a que criterio acudían” y, a continuación, reproduce las partes del fallo en las que el tribunal somete al tamiz de la crítica la versión de Acevedo Angarita y admite que, aunque el ad quem no tergiversa la declaración, “le asignó unCUI: 54001600072720140008801

reproduce las partes del fallo en las que el tribunal somete al tamiz de la crítica la versión de Acevedo Angarita y admite que, aunque el ad quem no tergiversa la declaración, “le asignó unCUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 11 poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica” , en este caso, el principio lógico de no contradicción.

15. Tal manera de argumentar y razonar pone de presente la inconformidad del libelista con el mérito persuasivo que el tribunal fijó a la citada prueba testimonial, pero no revela el error de juicio alegado en la demanda. Se trata de un discurso alejado del análisis adelantado por el tribunal, que el mismo demandante reproduce en el reparo.

16. En efecto, en él ofrece el tribunal las razones que lo llevan a dejar de lado las inconsistencias de la versión del testigo, las que en esta oportunidad se transcriben para enseñar bajo qué razones lo hizo: “se logra tener convicción de su conocimiento directo de los hechos y su presencia al momento de la comisión de los mismos, como quiera que al dejar de lado las inconsistencias avistadas y que hoy reprochan los censores, en todo caso, se obtiene el grado de convencimiento necesario para colegir la participación de los aquí implicados en el secuestro y muerte del señor Samuel Bohórquez Vásquez el 6 de agosto de 2014, pues aunque el testigo haya suministrado datos especialmente relevantes para el caso y luego

participación de los aquí implicados en el secuestro y muerte del señor Samuel Bohórquez Vásquez el 6 de agosto de 2014, pues aunque el testigo haya suministrado datos especialmente relevantes para el caso y luego pretendido retractarse de haber percibido todo directamente, lo cierto es que las circunstancias cruciales como la planeación, el rapto y la ejecución tuvieron corroboración periférica con los datos también ofrecidos por los demás medios de prueba”.

17. Adicionalmente en la transcripción que hace el libelista en la censura de la sentencia de 2ª instancia, el tribunal estimó “plausible destacar que también el testigo atacado manifestó como causa de su retractación las amenazas que su hermana y familia estaban recibiendo a raíz de sus declaraciones, lo cual permite apreciar con mayor riqueza la circunstanciación (sic) relatada con fluidez y disposición previo a tal expresión”, sin que frente a dichasCUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 12 consideraciones el casacionista presente u oponga disertación lógica jurídica demostrativa del error alegado.

18. Ahora bien, el demandante se equivoca cuando aduce la violación del principio de no contradicción porque el tribunal otorga verosimilitud al testimonio de Acevedo Angarita, a pesar de las inconsistencias que contiene. Existiría el desconocimiento de dicho postulado, si en la sentencia el tribunal a la versión del testigo le otorgara credibilidad y al mismo tiempo se la negara.

de las inconsistencias que contiene. Existiría el desconocimiento de dicho postulado, si en la sentencia el tribunal a la versión del testigo le otorgara credibilidad y al mismo tiempo se la negara.

19. De otro lado, el impugnante tampoco señala las razones por las cuales “las versiones disímiles” impedían a los jueces de instancia darle credibilidad al testimonio, pues más allá de la generalidad con la que advierte la imposibilidad de fundar la sentencia en la declaración de Acevedo Angarita, reitera que en su ponderación el tribunal “de manera subjetiva y personalísima dio como ciertas las afirmaciones falaces del testigo”.

20. En consecuencia, es evidente la falta de desarrollo de la censura, cuyas falencias no se subsanan con la cita de doctrina sobre el contenido del principio lógico invocado en la demanda, ni con la simple afirmación de que las evidentes contradicciones impedían reconocerle credibilidad a la versión de Andelfo Acevedo Angarita, en la medida que esta generalización revela una simple discrepancia de criterio no susceptible de ser sometida a estudio en casación, por no ser constitutiva del error de juicio propuesto en la demanda.

21. La casacionista que actúa en representación de JOSÉ DEL CARMEN ROBAYO ACEVEDO, sin mencionar la causalCUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 13 bajo la cual acude en casación, alega la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 13 bajo la cual acude en casación, alega la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, teniendo como fundamentos normativos del reproche el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 594 de 2000.

22. A partir de tal invocación es inocultable la carencia de los requisitos de precisión y claridad en la postulación del cargo que, aunque no la indica, parece encaminarlo por la causal tercera.

23. La impugnante en ninguna parte de la demanda cita el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que inicialmente señala que “se fundamenta en los siguientes motivos de casación, conforme a lo establecido en el artículo 344 pertinente del Código Penal o del Código de Procedimiento Penal”, disposición legal relativa al descubrimiento probatorio en la formulación de la acusación.

24. Enseguida aduce que la sentencia falta a la congruencia porque “ para la defensa no hay conformidad frente al resultado de lo pedido y lo resuelto” y acusa a la fiscalía de ser negligente en la labor investigativa, manifestaciones que, además de no guardar relación con el precepto citado, denotan el desconocimiento de la libelista de la naturaleza del recurso y de las formalidades que la demanda debe reunir para disponer su trámite.

25. La impropiedad en la proposición y desarrollo del cargo es mayor, cuando la recurrente en el numeral II del escrito expone como fundamento jurídico de la demanda, la Ley

de las formalidades que la demanda debe reunir para disponer su trámite.

25. La impropiedad en la proposición y desarrollo del cargo es mayor, cuando la recurrente en el numeral II del escrito expone como fundamento jurídico de la demanda, la Ley 594 de 2000. Este cuerpo normativo que establece las reglas yCUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 14 principios que regulan la función archivística del Estado, es ajeno a las disposiciones que contemplan la casación.

26. Y aun cuando la libelista a continuación atribuye a los juzgadores de instancia errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria, porque a su juicio prescindieron valorar pruebas existentes, valoraron pruebas inexistentes e interpretaron erróneamente las pruebas, debido a “no contar con un expediente que cumpla con la ley”, no identifica modalidad alguna en dicha clase de errores ni dentro de estos su especie.

27. Adicionalmente, en la parte III de la demanda al abordar el desarrollo de los argumentos, la casacionista de manera inexplicable aduce que la manipulación del expediente atentó contra “las garantías en principio de claridad, orden”, e incumplió las formalidades de la citada Ley 594 “que establece las reglas para la organización de los archivos en Colombia. Esta ley aplica a la administración pública, a las entidades privadas que cumplen funciones públicas”.

28. Lo anterior, sin duda, revela la ausencia de cualquier cargo y error de ser susceptible de estudio en sede de casación.

En este sentido, dicho escrito carece de idoneidad sustancial.

29. La Sala dada la impropiedad de las censuras,

cargo y error de ser susceptible de estudio en sede de casación. En este sentido, dicho escrito carece de idoneidad sustancial.

29. La Sala dada la impropiedad de las censuras, inadmitirá las demandas sin superar los defectos y falencias observadas como tampoco dispondrá oficiosamente su intervención en este asunto, toda vez que no vislumbra en la actuación procesal la afectación de garantías de los intervinientes.CUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 15

19. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir las demandas de casación presentadas por los

defensores de JORGE WILLIAM ROBAYO ACEVEDO, JHON

FREDY CALDERÓN CARRILLO Y JOSÉ DEL CARMEN

ROBAYO ACEVEDO.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 16

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 54001600072720140008801

N.I.: 68908

Casación Jorge William Robayo Acevedo y O. 17

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...