CSJ - AP3289-2019(55323)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3289-2019(55323)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente AP3289–2019 Radicación n.° 55323 (Aprobado Acta nº 200) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento presentado, de manera conjunta, por los Magistrados EYDERImpedimento n.º 55323
PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA
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PATIÑO CABRERA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO
FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer de los recursos de apelación, interpuestos por el mandatario judicial de la procesada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, y por ésta, contra el proveído CSJ AEP00048–2019, 8 abr. 2019, rad. 34099 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual se denegó solicitud de prueba sobreviniente que elevara la defensa.
II. ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corporación calificó el mérito probatorio del sumario seguido contra la exsenadora de la República PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, con resolución de acusación «como presunta autora del delito de Concierto para Delinquir
seguido contra la exsenadora de la República PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, con resolución de acusación «como presunta autora del delito de Concierto para Delinquir Agravado, consagrado en el inciso 2° del artículo 340, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000»1. Una vez agotado el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en audiencia preparatoria celebrada el 12 de agosto de 2014, la Corte se pronunció sobre las pretensiones probatorias y de nulidad de la defensa y el Ministerio Público, al tiempo que,
1 Folios 1 y ss. C.O. n.° 11.Impedimento n.º 55323 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 3 oficiosamente decretó el recaudo de algunos medios de convicción. Contra esta decisión, los mencionados sujetos procesales interpusieron recurso de reposición, que resolvió la Colegiatura con pronunciamiento CSJ AP098–2016 2, efectuado en la sesión llevada a cabo el 18 de enero de 2016. El despacho del Magistrado ponente en la Sala de
Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18–11037 del 5 de julio del mismo año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, para que asumiera su conocimiento y continuara el trámite de la fase de juzgamiento. El 28 de marzo de 2019 se inició la audiencia pública en el presente asunto, razón por la cual se interrogó a la procesada (artículo 403 de la Ley 600 de 2000), diligencia en la que ésta manifestó su intención de aportar una serie de documentos que respaldarían la tesis defensiva. Así mismo, solicitó se tuviera en cuenta un dictamen pericial y se escuchara el testimonio del perito.
2 Folios 96 y ss. C.O. n.° 25.Impedimento n.º 55323
PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA
4 Como sustento de la pretensión probatoria, la enjuiciada adujo que dichos medios suasorios son sobrevinientes a la diligencia de indagatoria. La Sala Especial de Primera Instancia, a través de providencia CSJ AEP00048–2019, 8 abr. 2019, rad. 34099 3 resolvió denegar la prueba documental y pericial deprecada y ordenó la devolución de los legajos aportados por la exsenadora ZUCCARDI DE GARCÍA. Contra este último auto, la defensa material y técnica interpuso recurso de apelación que, en segunda instancia,
y ordenó la devolución de los legajos aportados por la exsenadora ZUCCARDI DE GARCÍA. Contra este último auto, la defensa material y técnica interpuso recurso de apelación que, en segunda instancia, correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En pronunciamiento conjunto (canon 104 ibidem) fechado 15 de mayo de 2019, los Magistrados EYDER PATIÑO CABRERA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, manifestaron su impedimento para conocer del mencionado medio de impugnación. Sorteados los Conjueces que dispone la ley para emitir decisión frente al impedimento, como Ponente, en reemplazo de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, se designó al Doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, togado que el 21 de junio siguiente, en virtud de lo previsto en el
3 Folios 41 a 54, C.O. n.° 31.Impedimento n.º 55323 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 5 artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 ordenó la remisión a este Despacho, como quiera que el 13 de junio de 2019, quien ahora funge como ponente tomó posesión en el cargo
5 artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 ordenó la remisión a este Despacho, como quiera que el 13 de junio de 2019, quien ahora funge como ponente tomó posesión en el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Coetáneamente la defensa recusó al aludido Conjuez, pedimento que, en providencia de la fecha, la Sala despachó en forma desfavorable, luego de agotar el trámite incidental de rigor.
III. MOTIVOS DE IMPEDIMENTO Los Magistrados de la Sala de Casación Penal expresaron circunstancia impeditiva, en virtud a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…».
Para el efecto, en esencia, adujeron que: (i) el auto que definió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se suscribió por el Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO4; (ii) el mérito sumarial se calificó con resolución de acusación por los Magistrados EUGENIO
FERNÁNDEZ CARLIER y SALAZAR OTERO5, providencia
4 Sólo se menciona a este Magistrado, por cuanto los restantes que suscribieron dicha providencia, ya no conforman la actual Sala de Casación Penal.
4 Sólo se menciona a este Magistrado, por cuanto los restantes que suscribieron dicha providencia, ya no conforman la actual Sala de Casación Penal. 5 Idem.Impedimento n.º 55323 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 6 confirmada en reposición por los mismos Togados, y por el
Doctor EYDER PATIÑO CABRERA.
Consideran, así, que los anteriores Magistrados intervinieron en el proceso –en ese momento de única instancia– y adoptaron decisiones sustanciales y trascendentales, en cuanto manifestaron su criterio en torno a la estructuración de la conducta y al compromiso penal de la procesada, por tanto, su participación en el sumario como funcionarios instructores no fue accidental, ni se circunscribió a actuaciones de mero impulso procesal, sino que se trató de decisiones con cardinal incidencia. Adicionalmente, ya en la etapa del juicio, la Sala de Casación Penal profirió diversos proveídos en los que, consideran, explicitó su criterio frente a temas sustanciales y de fondo relacionados con pruebas, así: (i) en la primera sesión de audiencia preparatoria realizada el 12 de agosto de 2014, resolvieron nulidades, el decreto probatorio y dispuso práctica probatoria de oficio, decisión adoptada por los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; (ii) el 18 de enero de 2016 emitieron tres decisiones de fondo: a). por tratarse de una solicitud
los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; (ii) el 18 de enero de 2016 emitieron tres decisiones de fondo: a). por tratarse de una solicitud extemporánea, negó petición de pruebas de la defensa (CSJ AP095–2016), b). ordenó la devolución de una prueba técnica a la procesada y se incorporaron algunos documentos relacionados con prueba grafológica (CSJ AP096–2016) y, c). resolvió los recursos de reposición interpuestos por la defensa y el Ministerio Público en contraImpedimento n.º 55323 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 7 de la determinación de negar las nulidades, sobre las pruebas presentadas en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y decretó algunas declaraciones (CSP AP098–2016), proveídos, todos, suscritos por los Magistrados EYDER PATIÑO CABRERA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO; (iii) el 7 de febrero de 2017, la Sala resolvió los recursos de reposición interpuestos por la procesada, la defensa y la representante del Ministerio Público contra los relacionados autos y esta vez excluyó algunas conversaciones producto de interceptaciones ordenadas por
recursos de reposición interpuestos por la procesada, la defensa y la representante del Ministerio Público contra los relacionados autos y esta vez excluyó algunas conversaciones producto de interceptaciones ordenadas por la misma Corte, aclaró los fines de ciertos testimonios, repuso parcialmente la negativa de algunas declaraciones para, en su lugar, admitirlas y decretó la práctica de inspecciones judiciales (CSP AP642–2017), auto proferido por los Magistrados EYDER PATIÑO CABRERA, JOSÉ FRANCISCO
ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO
HERNÁNDEZ BARBOSA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS
GUILLERMO SALAZAR OTERO.
Explican los H. Magistrados que su intervención en el proceso que ahora regresa a la Sala fue trascendente en el tema probatorio, cuya controversia se ha reabierto en razón a una nueva solicitud, asunto sobre el que ya decidieron en oportunidad precedente. Ahora, cuando la defensa depreca otras pruebas que califica como sobrevinientes, habrán de abordarse dichos pronunciamientos para verificar si se altera o no lo decidido.Impedimento n.º 55323
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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el impedimento conjunto planteado, por
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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el impedimento conjunto planteado, por tratarse de manifestaciones hechas por Magistrados que integran la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. El derecho al juez imparcial estipulado en el canon 209 de la Constitución Política, se ha concebido como componente esencial del debido proceso, toda vez que, ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales. Con el propósito de cumplir el referido postulado se erige el mecanismo del impedimento y la recusación –establecido constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial–, en virtud del cual, el funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos asuntos en donde, por estar comprometido su criterio por alguna de las causales previamente establecidas por el legislador, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. Acerca de la configuración de la causal de impedimento prescrita en el precepto 99, numeral 6° de la Ley 600 de
desdibuja el fin de la recta administración de justicia. Acerca de la configuración de la causal de impedimento prescrita en el precepto 99, numeral 6° de la Ley 600 de 2000, en concreto respecto del apartado que reza que elImpedimento n.º 55323 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 9 funcionario judicial «…hubiere participado dentro del proceso…», de vieja data tiene sentado criterio la Sala (CSJ AP, 6 jun. 2007, rad. 27385), a saber: Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal 6, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. Analizado el asunto de la especie, delanteramente se verifica cubierta la causal de impedimento presentada por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, pues, no cabe duda de que comprometieron su criterio cuando, al revisar la temática probatoria al interior del proceso, de manera
verifica cubierta la causal de impedimento presentada por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, pues, no cabe duda de que comprometieron su criterio cuando, al revisar la temática probatoria al interior del proceso, de manera expresa, directa e inequívoca se refirieron a los medios probatorios incriminatorios y relevantes para resolver el objeto de debate, a los que de forma obligada habrá de acudirse en una nueva oportunidad, toda vez que la defensa relaciona la necesidad de permitir la utilización de documentos aportados por la procesada en la audiencia de juzgamiento, a fin de interrogar a los testigos cuya declaración dispuso la Sala. Desde la perspectiva de la razonabilidad, resulta adecuado y necesario que la magistratura se separe del
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad. 19300.Impedimento n.º 55323 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 10 conocimiento de este asunto, si en cuenta se tiene que su intervención en el mismo no se ha limitado a cuestiones accidentales, sino que se vinculan de manera inescindible a lo que de nuevo debe ser resuelto, vale decir, se han enmarcado en lo previsto con el recaudo probatorio, y por la misma circunstancia regresan las diligencias. Dado que la causal se advierte objetiva, se concluye que, en efecto, los Magistrados se encuentran impedidos
misma circunstancia regresan las diligencias. Dado que la causal se advierte objetiva, se concluye que, en efecto, los Magistrados se encuentran impedidos para asumir el conocimiento de la segunda instancia, como quiera que puede verse comprometida su imparcialidad en la asunción del recurso de apelación aquí propuesto, situación que, por lo tanto, impone aceptar la declaración que en tal sentido han emitido, con base en el citado precepto y, por contera, separarlos del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EYDER PATIÑO CABRERA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para conocer las presentes diligencias, a quienes, en consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto.Impedimento n.º 55323
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SEGUNDO: Advertir que contra esa decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
SEGUNDO: Advertir que contra esa decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
RAÚL CADENA LOZANO
Conjuez
MANUEL CORREDOR PARDO
Conjuez MAURICIO PAVA LUGO ConjuezImpedimento n.º 55323
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria