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CSJ - AP3290-2019(55323)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3290-2019(55323)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente AP3290–2019 Radicación n.° 55323 (Aprobado Acta n.º 200) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el mandatario judicial de la procesada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, y por ésta, contra el proveído CSJ AEP00048–2019, 8 abr. 2019, rad. 34099, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual se denegó solicitud de prueba sobreviniente que elevara la defensa.Segunda Instancia n.° 55323

Aforados Constitucionales

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA

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II. ANTECEDENTES En el auto objeto de impugnación, así se señalan1: 1.- Mediante decisión [de] 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte calificó el mérito probatorio del sumario seguido contra la exsenadora de la República PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, con resolución de acusación “como presunta autora del delito de Concierto para

Delinquir Agravado, consagrado en el inciso 2° del artículo 340, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000”2. 2.- Contra esta decisión, la defensa técnica y material de la aforada interpuso recurso de reposición en orden a su revocatoria, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte a través de pronunciamiento de 9 de diciembre siguiente, en el sentido de “NO REPONER la providencia del 21 de octubre de 2013, mediante la cual se calificó el mérito del sumario acusando a la ex senadora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, por las razones señaladas en precedencia”3. 3.- Habiendo transcurrido el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y el recaudo de las pruebas que fueran procedentes, en audiencia preparatoria celebrada el 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte se pronunció sobre las pretensiones probatorias y de nulidad presentadas por la defensa y el Ministerio Público, al tiempo que oficiosamente decretó el recaudo de algunos medios de convicción4. 4.- Contra esta decisión, Ministerio Público y defensa interpusieron recurso de reposición, que resolvió la Corte

decretó el recaudo de algunos medios de convicción4. 4.- Contra esta decisión, Ministerio Público y defensa interpusieron recurso de reposición, que resolvió la Corte mediante pronunciamiento AP098–20165, efectuado en la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de enero de 2016. 5.- Adoptadas otras decisiones, por auto de 19 de julio de 2018 6 el despacho del Magistrado ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18–1137 del 5 de julio anterior,

1 Cfr. Folios 42 a 45, C.O. n.° 31. 2 Fls. 1 y ss. cno. 11 Corte. 3 Fls. 1 y ss. cno. 13 Corte. 4 Fls. 65 y ss. cno. 21 Corte. 5 Fls. 96 y ss. cno. 25 Corte. 6 Fls. 51 y ss. cno. 29 Corte.Segunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 3 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso al funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y [de] Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara el trámite de la fase de juzgamiento que el asunto atraviesa, en cumplimiento de lo cual,

Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara el trámite de la fase de juzgamiento que el asunto atraviesa, en cumplimiento de lo cual, el Magistrado Ponente, a quien por reparto le correspondió el asunto, por auto de 11 de septiembre anterior 7 fijó fecha para llevar a cabo las inspecciones judiciales ordenadas por la Sala de Casación Penal de la Corte en los ordinales iv y v del numeral cuarto de la parte resolutiva del auto proferido el 7 de febrero de 2018, lo cual tuvo cabal cumplimiento8. 6.- En escrito presentado el 18 de diciembre de la pasada anualidad9, el defensor solicitó a la Sala excluir los elementos de prueba e informes de policía judicial allí relacionados, por considerar que se derivan de las interceptaciones cliente–abogado excluidas por la Sala de Casación Pena[l] en decisión del 7 de febrero de 2017. 7.- Mediante proveído de sustanciación proferido el 28 de enero del presente año10, la Sala se abstuvo de dar curso a la solicitud presentada por el defensor, tras considerar que al haber finalizado la audiencia preparatoria del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la misma resultaba extemporánea. Esta decisión permaneció inmodificable por parte de la Sala, al abstenerse de tramitar los recursos interpuestos contra ella, al considerarlos improcedentes 11, disponiendo que una vez comunicada dicha determinación las diligencias deberían volver al despacho para proveer sobre el trámite subsiguiente.

abstenerse de tramitar los recursos interpuestos contra ella, al considerarlos improcedentes 11, disponiendo que una vez comunicada dicha determinación las diligencias deberían volver al despacho para proveer sobre el trámite subsiguiente. 8.- El 28 de marzo de 2019, se inició la audiencia pública en el presente asunto, dando lugar a realizar el interrogatorio de la procesada por parte de los Magistrados y los sujetos procesales, así como a iniciar la práctica de pruebas en el juicio, actividad que debería continuar el día lunes primero de abril del corriente año. 9.- No obstante, ante la inminencia del recaudo probatorio decretado oficiosamente por la Sala de Casación Penal en la fase de juzgamiento, y como resultado de reexaminar la Sala la solicitud de exclusión probatoria presentada por el defensor, al advertir la posibilidad de que pudiera resultar conculcada la garantía de inviolabilidad de comunicaciones cliente–abogado y, de contera, el principio del secreto profesional cubierto de especial protección legal y constitucional, en acatamiento del

7 Fls. 63 y ss. cno. 29 Corte. 8 Fls. 83 y ss. cno. 29 Corte. 9 Fls. 115 y ss. cno. 29 Corte. 10 Fls. 229 y ss. cno. 29 Corte. 11 Fls. 52 y ss. cno. 30 Corte.Segunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 4 deber de corrección de actos irregulares que como principio rector

11 Fls. 52 y ss. cno. 30 Corte.Segunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 4 deber de corrección de actos irregulares que como principio rector figura en el ordenamiento procesal penal (art. 15 de la Ley 600 de 2000 y 10 de la Ley 906 de 2004), por auto de fecha 1° de abril de 2019 la Sala resolvió ocuparse nuevamente del tema en cuestión y dispuso excluir la grabación identificada como […] a que alude el defensor, revocar la orden de escuchar en declaración a los señores […], y denegar la solicitud de revocar la orden de escuchar en declaración a […] y de excluir los informes de Policía Judicial, según se anotó en la parte motiva. 10.- Las peticiones de la defensa.- 10.1.- En la sesión de audiencia pública llevada a cabo el 28 de marzo último, durante el interrogatorio de la procesada de que trata el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, ésta manifestó su intención de aportar una serie de documentos que respaldarían la tesis defensiva. Asimismo, solicitó se tuviera en cuenta un dictamen pericial y se escuchara el testimonio del perito. Como sustento de la pretensión probatoria, adujo la procesada que dichos medios de convicción resultan sobrevinientes a la diligencia de indagatoria rendida en el presente asunto. […]

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Tras rememorar los antecedentes del caso y destacar aspectos sustanciales en punto de lo que se considera prueba sobreviniente, explica la Sala Especial de Primera

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Tras rememorar los antecedentes del caso y destacar aspectos sustanciales en punto de lo que se considera prueba sobreviniente, explica la Sala Especial de Primera Instancia, que el aporte probatorio por fuera de la oportunidad procesal establecida en la ley deviene extemporáneo y, en el caso concreto, no logra la defensa material «acreditar que no hubiere podido conocer de su existencia durante el término de traslado para la preparación de la audiencia pública, o que se desprendiera de otras recaudadas con posterioridad, que cumplan los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad».Segunda Instancia n.° 55323

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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA

5 Añade que las informaciones de prensa (documental con pretensión de incorporación), además de no constituir medios de prueba de acontecimientos jurídicamente relevantes, «no se ofrecen novedosas, en el entendido que la defensa hubiere estado en imposibilidad jurídica de conocerlas y, por ende, de aportarlas oportunamente al proceso». En el mismo sentido se pronuncia frente a la prueba pericial, a la declaración del perito y a otra relacionada como el «esposo de Carmen Román Piñer[e]s» , en tanto, se refieren a eventos que tuvieron ocurrencia antes del inicio de la investigación y a cuya información tuvo acceso la

como el «esposo de Carmen Román Piñer[e]s» , en tanto, se refieren a eventos que tuvieron ocurrencia antes del inicio de la investigación y a cuya información tuvo acceso la inculpada con antelación a la clausura del traslado para pedir pruebas durante el juicio. Igual sucede con un informe electoral, las Gacetas del Congreso y un documento de «Congreso Visible», a los que estaba en condiciones de acceder en la fase de instrucción. Por último, destaca que el cartapacio que se pretende arrimar al plenario, ninguna relevancia o utilidad tiene frente al propósito de esclarecimiento de la verdad y nada dice para contrarrestar el fundamento fáctico o jurídico de la acusación.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN En ejercicio de su derecho a la defensa material, PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA manifestó 12 que,

12 Cfr. Folio 218, C.O. n.° 31 y 2 a 5, C.O. n.° 32.Segunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 6 en horas de la mañana del 28 de marzo de 2019, cuando se dio apertura al juicio, tuvo la convicción –así también lo entendió su abogado defensor– de hallarse en una diligencia de «ampliación de indagatoria» , que por demás había solicitado por escrito y hasta ese instante no existía decisión en contra, sin embargo, ya en horas de la tarde se

de «ampliación de indagatoria» , que por demás había solicitado por escrito y hasta ese instante no existía decisión en contra, sin embargo, ya en horas de la tarde se le sorprendió al negársele la misma. Luego de ello surgió la decisión recurrida, ordenándose la devolución de la documental aportada durante el que se dijo un interrogatorio. Expone que «la prueba devuelta» es producto del ejercicio de su defensa material, en un escenario libre de apremio, por lo que reprocha que se negara su pedimento en razón a que no explicó su conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad, máxime cuando no es abogada. Con todo, opina que se encargó de cumplir con el cometido de aclarar, precisar, y ampliar los hechos puestos de presente en la indagatoria, que es justamente la razón para solicitar la ampliación, en su concepto, más garantista que el interrogatorio, aunado a que le preocupa que se tilde de extemporánea la prueba aportada, siendo que la ampliación de indagatoria se puede solicitar en cualquier momento de la actuación. Finalizó al indicar que los elementos de convicción proporcionados durante su intervención, corresponden a evidencia obtenida después del traslado para solicitar

pruebas en el juicio (término que culminó el 22 de enero de 2014), ya que desde su sitio de reclusión resultaba difícil laSegunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 7 consecución, y aún después de su libertad, en el año 2016, dicha labor fue ardua. El defensor de la enjuiciada, en extenso escrito 13, manifestó y explicó: (i) ZUCCARDI DE GARCÍA solicitó la ampliación de su indagatoria desde el 26 de febrero de 2013, sin embargo, durante la instrucción y el juicio no se dispuso la misma, razón por la cual, el 14 de marzo de 2019, la procesada realizó igual petición, previo al inicio de la vista pública. (ii) El 22 de marzo siguiente, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió negativamente la súplica, a través de un auto en el que se indicó la improcedencia de recurso alguno y advirtió que en ejercicio de su derecho de defensa material, la enjuiciada contaba con la posibilidad de intervención en el interrogatorio posterior. (iii) La providencia se notificó en horas de la tarde del 28 de marzo de 2019, pese a que el interrogatorio había sido cumplido en la sesión de audiencia de juzgamiento que transcurrió en la jornada de la mañana de ese día. (iv) A pesar de que la inculpada aportó documental en legajo con 383 folios, y el mismo fue recibido por la Sala

transcurrió en la jornada de la mañana de ese día. (iv) A pesar de que la inculpada aportó documental en legajo con 383 folios, y el mismo fue recibido por la Sala Especial de Primera Instancia, se ordenó su devolución.

13 Cfr. Folios 155 a 209, C.O. n.° 31.Segunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA

8 (v) Al comenzar el juicio, el Magistrado Ponente expresó que en la audiencia se tenía la oportunidad de ampliar la indagatoria, por tanto, la inculpada, la defensa y el Ministerio Público tuvieron la convicción de que ello era así. (vi) La diligencia de ampliación es importante porque «además de ser un derecho de la investigada» – «no una prerrogativa del operador jurídico»–: a). al momento de rendir indagatoria en el año 2013, ZUCCARDI DE GARCÍA no tenía todos los elementos de conocimiento para su defensa; b). los hechos jurídicamente relevantes puestos de manifiesto en la injurada y de los que se ocupó la resolución de situación jurídica, sufrieron modificaciones en la resolución de acusación, por ende, ameritan la aclaración, explicación y precisión correspondientes; y, c). con posterioridad al traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, existen pruebas nuevas, esenciales para demostrar los descargos ofrecidos en la indagatoria.

precisión correspondientes; y, c). con posterioridad al traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, existen pruebas nuevas, esenciales para demostrar los descargos ofrecidos en la indagatoria. (vii) En un capítulo denominado «de la conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba aportada por m[i] defendida y devuelta por la Sala en la providencia recurrida» [original en mayúscula y negrita] explica que: a). los recortes de periódico que la Corte rechazó, en su criterio sí son prueba documental histórica, en virtud de lo establecido en la legislación procesal penal, que ratifica el Código General del Proceso, «cuando se conexan con otros elementos probatorios que obren en el expediente… son pruebas útiles en la medida en que ubican el hechoSegunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 9 publicitado en forma precisa conforme aparece en el medio de comunicación»; b). los informes de prensa buscan demostrar lo que es objeto de juicio: «la realización de alianzas con grupos paramilitares a través de terceras personas» . Lo pretendido es aclarar que en la costa caribe era habitual –y así procedía políticamente ZUCCARDI DE GARCÍA– realizar alianzas de corta duración para específicos procesos electorales, y que los aliados se presentaban con su propio movimiento político, sin perder independencia y sin que por

así procedía políticamente ZUCCARDI DE GARCÍA– realizar alianzas de corta duración para específicos procesos electorales, y que los aliados se presentaban con su propio movimiento político, sin perder independencia y sin que por ello se puedan considerar miembros de la Nueva Fuerza Liberal; c). esta última fuerza política no era la misma en Sucre y en Bolívar; d). JUAN JOSÉ GARCÍA se encontraba en detención preventiva en los meses de septiembre a diciembre de 2001, época en la que, se menciona, se produjo una reunión citada para presentar a un nuevo comandante del «Bloque Héroes de Los Montes de María»; e). para finales del año 2001, ZUCCARDI DE GARCÍA estaba en actividad académica y familiar los días viernes y sábado, cuando, según ÁLVARO LÓPEZ MARRUGO, pudo darse aquella reunión; f). era una «práctica normal en el escenario político» que los parlamentarios renunciaran tempranamente para habilitarse y aspirar a elecciones de alcaldías o gobernaciones; y, g). en otro acápite relaciona pruebas documentales aportadas y luego devueltas, cuya conducencia, pertinencia y utilidad, en su sentir, confirman lo dicho por la procesada en la indagatoria. (viii) Respecto de lo que se pretende incorporar al paginario, a manera de conclusiones estima: a). al

lo dicho por la procesada en la indagatoria. (viii) Respecto de lo que se pretende incorporar al paginario, a manera de conclusiones estima: a). al involucrar el derecho fundamental a la defensa, laSegunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 10 providencia de fecha 22 de marzo de 2019, es parcialmente nula, pues, niega la ampliación de indagatoria con el único argumento de que en el juicio no es dable su práctica, al ser preeminente la diligencia de interrogatorio; b). aquella no es una nulidad «convalidable», como quiera que la defensa no es la genitora de la misma; c). las pruebas aportadas en el interrogatorio por ZUCCARDI DE GARCÍA, se rechazaron y devolvieron por extemporáneas y porque no se explicaron en punto de pertinencia, conducencia y utilidad, sin tener en cuenta que la enjuiciada, al aportar material probatorio, puede defenderse sin asumir la exigencia formal requerida por el a quo; d). es desafortunado devolver a la defensa los elementos de convicción, pues, sin que el superior los evalúe, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo. (ix) Se aportó, también, un análisis link de fecha 23 de noviembre de 2016, suscrito por un experto, del que se dice es prueba sobreviniente, no conocida durante la instrucción y lo transcurrido de la etapa de juzgamiento, tendiente a justificar que la aforada no estuvo presente, en forma física,

es prueba sobreviniente, no conocida durante la instrucción y lo transcurrido de la etapa de juzgamiento, tendiente a justificar que la aforada no estuvo presente, en forma física, en reunión alguna a las cuales alude la resolución de acusación, dado que la búsqueda selectiva en bases de datos en diversas empresas de telefonía celular, la ubican geográficamente en lugar distinto. (x) Solicita, en consecuencia: a). revocar el numeral primero de la providencia impugnada, para que se acceda a tener como prueba la experticia de análisis link y el testimonio del perito que la elaboró; b). revocar el numeral segundo e incorporar la documental aportada por laSegunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 11 procesada, en ejercicio de su derecho a la defensa material; y, c). declarar la nulidad parcial del auto fechado 22 de marzo de 2019, toda vez que la injurada es un derecho de la investigada, que en el presente asunto se vulneró al limitar su práctica en el «tiempo procesal» y burló su garantía a la defensa material y a tener la ampliación de indagatoria como medio de prueba.

V. CONSIDERACIONES

1. Es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, competente para resolver los recursos interpuestos por la defensa material y técnica de la

procesada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, de

de Justicia, competente para resolver los recursos interpuestos por la defensa material y técnica de la procesada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del canon 235 Superior14, decisión que se emite dentro de los límites que impone el artículo 204 del estatuto procesal penal que rige la presente actuación (Ley 600 de 2000).

2. La naturaleza propia del recurso de apelación, garantía universal de impugnación y medio de controversia vertical a las decisiones judiciales, tiene por finalidad permitir a la segunda instancia, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que pueda incurrir el servidor de primer nivel.

14 Constitución Política de Colombia. Artículo 235. «Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...».Segunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA

12 Otorga la posibilidad de examinar la providencia y, si a ello hay lugar, proceder a revocarla o reformarla en los aspectos en los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento, lo haga en la oportunidad prevista por

aspectos en los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga de manera clara y precisa las razones, de hecho y de derecho, de su disenso, vale decir, debe referirse en forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, con el fin de lograr que se profiera una nueva en alguno de los sentidos atrás indicados. Lo anterior, para significar que si la sustentación no denota los yerros que el apelante desea sean corregidos, reformados o revocados, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida. Presupuesto que se abstuvo de cumplir la parte recurrente en estas diligencias, habida cuenta que en su escrito no apuntaló equivocación que deba ser enmendada por la Sala.

3. Para definir el asunto objeto de impugnación, ineludiblemente han de establecerse los parámetros que, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, determinan el trámite a seguir en el curso de la vista pública, en cuanto a las oportunidades que tienen las partes para solicitar pruebas en la etapa del juicio y, así, definir cuándo puede considerarse que una prueba tiene la condición de sobreviniente.Segunda Instancia n.° 55323

Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 13 3.1 Con el fin de lograr de manera expedita y eficaz el

sobreviniente.Segunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 13 3.1 Con el fin de lograr de manera expedita y eficaz el establecimiento de la verdad y la realización del derecho material, la Codificación Procedimental regula la ejecución del proceso penal, sucesión ordenada de actos que, para llegar a feliz término en la resolución del caso concreto, no ha de verse obstaculizada o interrumpida por solicitudes cuya resolución está prevista en tiempos y oportunidades diferentes, sino dentro de los estrictos derroteros allí establecidos. Específicamente, frente a la solicitud probatoria, véase, a manera de ejemplo, lo dicho por la Sala (CSJ AP, 25 ag. 2004, rad. 22692): [e]l Estatuto Procedimental Penal vigente establece que la solicitud de las pruebas en la etapa del juicio debe formularse en el término del traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en los 15 días hábiles siguientes al recibo del proceso. Sin embargo, puede presentarse una nueva oportunidad, cuando practicadas en la audiencia pública las ordenadas, el Fiscal considere que debe variar la calificación jurídica provisional por error o prueba sobreviniente conforme el artículo 404 ibídem, de la que el Juez correrá traslado a las partes, quienes pueden solicitar que continúe la audiencia, en cuyo caso, podrán solicitar en su desarrollo pruebas respecto de la nueva acusación, o de

la que el Juez correrá traslado a las partes, quienes pueden solicitar que continúe la audiencia, en cuyo caso, podrán solicitar en su desarrollo pruebas respecto de la nueva acusación, o de suspenderse, contarán con un término de 10 días, lapso que debe comenzar inmediatamente, esto es, al día siguiente hábil de suspenderse la audiencia con tal propósito, para solicitar las pruebas que consideren pertinentes, vencido el cual, el Juez por auto de sustanciación ordenará la práctica de pruebas en el curso de la audiencia pública. De igual manera, se procederá de variarse la calificación jurídica provisional por el Fiscal a solicitud de juez de la causa, inciso 2º del numeral 2º del artículo 404 citado. En otra oportunidad ( Cfr. CSJ SP, 19 may. 2010, rad.

33548. Igualmente, CSJ AP5618–2017, 30 ag. 2017, rad. 49883), señaló:Segunda Instancia n.° 55323

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3. De la oportunidad para incorporar o practicar pruebas que no hayan sido pedidas en el término legalmente previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, esto es, aquellas sobrevinientes o que se derivan de la etapa del juicio, la Corte ha precisado que los artículos 401 y 409 de la citada normativa facultan al juez tanto a decretarlas de oficio, como a adoptar las

sobrevinientes o que se derivan de la etapa del juicio, la Corte ha precisado que los artículos 401 y 409 de la citada normativa facultan al juez tanto a decretarlas de oficio, como a adoptar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que es el director de la vista pública. Sin embargo, esa facultad no es ilimitada, por cuanto de acuerdo con el principio de preclusión de los actos procesales, y sólo atendiendo ese carácter teleológico de dilucidar los hechos, puede ordenar la evacuación probatoria, aun a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales. En este orden, si bien la solicitud de pruebas en la fase del juicio ha de hacerse en el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (15 días hábiles siguientes al recibo del proceso), petición que se atenderá en la audiencia preparatoria, nada impide que una vez practicadas en la audiencia pública (aquellas previamente ordenadas), surjan otras que se desprendan de ellas. Lo anterior cobra fuerza cuando incluso es dable que con base en las pruebas ordenadas previamente y practicadas en la vista pública varíe la calificación jurídica del comportamiento (ora a instancia del Fiscal o por insinuación del juez) en las voces del artículo 404 del mismo estatuto, de lo cual se debe correr

pública varíe la calificación jurídica del comportamiento (ora a instancia del Fiscal o por insinuación del juez) en las voces del artículo 404 del mismo estatuto, de lo cual se debe correr traslado a los sujetos procesales, quienes pueden solicitar la práctica probatoria apuntalada a esa nueva acusación [negrilla original del texto]. Ello se corresponde con la preclusividad del término probatorio que, de añeja data ( Cfr. CSJ SP, 21 sep. 1961, GJ XCVII, n.° 2246 a 2249, pág. 353), se ha explicado como aquel principio: [q]ue delimita las etapas del proceso, dentro de las cuales deben practicarse las diferentes diligencias, obliga a señalar un término fijo para la solicitud y para la práctica de las pruebas, con la condición de que en caso de no aprovecharse, se tiene por decaída de su derecho a la parte que voluntariamente o por olvido dejó que transcurriera dicho término sin utilizarlo, con el consiguiente perjuicio procesal que ello supone.Segunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 15 3.2 Por último, en punto de lo que se reconoce como prueba sobreviniente, en el radicado 22692, atrás citado, se indicó que:

[c]omo la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba

indicó que:

[c]omo la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida o de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o necesariedad. Por lo tanto, estando definido en el juicio el ámbito de discusión probatoria por la acusación formulada de manera provisional al momento de calificar el mérito del sumario o con posterioridad al producirse la variación de la calificación jurídica en el curso de la audiencia de juzgamiento, la prueba que se demande estará ligada a esa imputación.

4. Al descender al asunto de la especie, fácil se avizora la impropiedad con la cual la defensa material pretendió incorporar al paginario, como prueba sobreviniente, una serie de documentos, experticia técnica y testimonial

(referida al perito que elaboró el informe), toda vez que esa deprecación se produjo en la primera oportunidad que tuvo la procesada de intervenir en juicio, esto es, la establecida para el interrogatorio de que trata el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal. Por ende, no era dable deducir que las pruebas ambicionadas se derivaban o emergían de otras (en riguroso sentido, sobrevinientes), por la potísima razón que hasta ese instante no se había agotado práctica probatoria alguna en la etapa de juzgamiento. Al coincidir con la primera instancia, lo que se advierte, entonces, es una petición efectuada por fuera de laSegunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales

en la etapa de juzgamiento. Al coincidir con la primera instancia, lo que se advierte, entonces, es una petición efectuada por fuera de laSegunda Instancia n.° 55323 Aforados Constitucionales PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA 16 oportunidad que el proceso penal establecía para el efecto, eviden

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