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CSJ - AP3290-2023(63667)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3290-2023(63667)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3290-2023 Radicación 63667 Acta 203 Riohacha, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de RUBÉN MAYORGA CORZO contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, expedida el 6 de febrero de 2023, que confirmó la condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Soatá.

HECHOS: El día 30 de diciembre de 2021, en la tienda «La Loma», de la vereda Peñalisa del municipio de Covarachía, sector La Escuela, se desató una riña entre Luis Eduardo Gómez Sequeda, de un lado, y RUBÉN, JAIRO y ALCIDES MAYORGACUI 15753600022020210021001

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2 CORZO, del otro. En desarrolló de la misma, RUBÉN MAYORGA CORZO se lanzó contra la humanidad de Luis Eduardo Gómez Sequeda a quien lesionó en la espalda con un arma corto punzante, tipo cuchillo. Como consecuencia de las heridas sufridas, Gómez Sequeda falleció.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 29 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, la Fiscalía imputó a RUBÉN MAYORGA CORZO la autoría del delito de homicidio —art.

1. El 29 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Covarachía, la Fiscalía imputó a RUBÉN MAYORGA CORZO la autoría del delito de homicidio —art. 103 del C.P.—, cargo que fue aceptado. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.

2. El 16 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Soatá verificó la legalidad de la aceptación de cargos, realizó la audiencia de individualización de la pena y, posteriormente, el 17 de agosto de 2022, profirió el fallo correspondiente, imponiéndole 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Dicha determinación fue confirmada a través de la decisión demandada en casación, expedida el 6 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, previa impugnación de la defensa.CUI 15753600022020210021001

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LA DEMANDA: En el único reproche, con fundamento en la causal 1ª

del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el defensor aduce la violación directa de la ley sustancial porque la sentencia se abstuvo de aplicar los artículos 38 y 38B numerales 2 y 3 del Código Penal, relativos a la prisión domiciliaria. Lo anterior porque los falladores «no le dieron valor probatorio a la prueba con la cual se demostró el arraigo familiar» del sentenciado y su condición de padre cabeza de familia, falencia con la que, además, se vulneraron los derechos de sus dos hijos menores de edad, quienes dependen económica y afectivamente de su padre. Solicita, por tanto, casar la sentencia y en su lugar, ordenar al Tribunal resolver la solicitud de sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.CUI 15753600022020210021001

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4 Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la

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4 Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí.

2. La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea

—. Sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada

ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable alCUI 15753600022020210021001

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RUBÉN MAYORGA CORZO 5 caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. No se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. Siendo ello así, incumplió el demandante la obligación de sustentar adecuadamente los cargos al utilizar la censura para exponer un problema de carácter probatorio y no de naturaleza exclusivamente jurídica, como debía hacerse en consonancia con el cargo seleccionado.

3. De esta manera, aunque el censor atribuye a los falladores la falta de aplicación de los artículos 38 y 38B numerales 2 y 3 del Código Penal, la sustentación del cargo en realidad contiene la crítica del abogado a la valoración probatoria que llevó a los sentenciadores a negar el beneficio por considerar que no se probó tal condición.

En el cargo examinado el defensor insiste, como lo hizo ante las instancias, que probó que RUBÉN MAYORGA

probatoria que llevó a los sentenciadores a negar el beneficio por considerar que no se probó tal condición. En el cargo examinado el defensor insiste, como lo hizo ante las instancias, que probó que RUBÉN MAYORGA CORZO es padre de la niña NSMS de 2 años y de JSMP de 14 años, y que dependen de él, aserción que recoge su opinión sobre el asunto, pero no contiene una propuestaCUI 15753600022020210021001

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RUBÉN MAYORGA CORZO 6 eminentemente jurídica en torno al alcance y/o aplicabilidad de la ley que cita como vulnerada. No se acredita, entonces, la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo contiene un alegato de libre confección con el que pretende el recurrente, desde luego equivocadamente, revivir un debate superado y, además, contraponer su criterio al de las instancias. Al margen de lo anterior, la sentencia, entendida como unidad jurídica conformada por los fallos de primer y segundo grado, explicó que MAYORGA CORZO no demostró su condición de padre cabeza de familia. Así, la segunda instancia señaló al respecto: «Iníciese por reiterar que, conforme a las normas que

rigen el subrogado penal que se solicita, según se indicó en precedencia, la condición de padre o madre cabeza de familia es un estado que no se presume, por el contrario, debe ser debida y plenamente demostrado por quien lo alega, no solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos esenciales contenidos en la Ley 750 de 2002, sino porque es sabido que la obligación de crianza y cuidado de un menor de edad recae en sus dos progenitores y no sólo en uno de ellos. Así las cosas, de la sola lectura de los Registros Civiles de Nacimiento de los menores J.S.M.P y N.S.M.S. seCUI 15753600022020210021001

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RUBÉN MAYORGA CORZO 7 desprende, inicialmente, la improcedencia del sustituto solicitado, pues ambos menores cuentan con sus respectivas progenitoras, quienes no solo pueden, pues no se advierte que se encuentre imposibilidad para encargarse de sus hijos, sino que deben por obligación legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que requiere. Así, si bien respecto de la menor N.S.M.S. se indica que su progenitora no se encuentra en condiciones de concurrir a la subsistencia de su hija, la sola afirmación no resulta suficiente para los fines pretendidos, pues si ello es así, lo mínimo que debió fue acreditar cuál era la condición, física o

mental que le impedía hacerse cargo de la menor. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la condición de padre para estimar su procedencia». En otras palabras, los documentos aportados por la defensa para acreditar la calidad de padre cabeza de familia, en los términos de la Ley 750 de 2002 no otorgan certeza de los menores hijos del sentenciado no cuentan con la ayuda de otro miembro del grupo familiar, ni se infiere la inexistencia de personas que puedan y estén en la obligación de asumir la responsabilidad de su cuidado y manutención.

4. Conviene recordar que no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores para demostrarCUI 15753600022020210021001

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RUBÉN MAYORGA CORZO 8 el yerro aducido, pues la privación de la libertad en el domicilio del padre o madre cabeza de familia no es un derecho automático ni está estatuido en beneficio del procesado sino de los menores de edad para que no queden desprotegidos en los eventos en que no cuentan con parientes que los asistan. Su concesión está supeditada, por tanto, al cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales se deben ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Y si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política establece que los derechos de los niños —incluido el

cuales se deben ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso. Y si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política establece que los derechos de los niños —incluido el de «tener una familia y no ser separados de ella»— prevalecen sobre los demás, su reconocimiento impone verificar, acorde con el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, i) la condición aducida, esto es, que se trata de un padre/madre cabeza de familia porque los menores o adultos incapacitados para trabajar dependen económica y afectivamente, en forma exclusiva, de él/ella y, ii) que «el desempeño personal, laboral, familiar o social», permite determinar que el penalmente responsable no colocará en peligro a la comunidad o a las personas bajo su protección. Las instancias, luego de examinar la aceptación de cargos, los elementos materiales probatorios y evidencia física aducida, coligieron que RUBÉN MAYORGA CORZO no demostró esa condición, conclusión que la Sala encuentra ajustada al material probatorio acopiado en el proceso.CUI 15753600022020210021001

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9 No se acreditó, entonces, la configuración de un error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada

sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo contiene un alegato de libre confección con el que pretende el recurrente, desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al de las instancias.

5. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda.

Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de RUBÉN MAYORGA CORZO contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, expedida el 6 de febrero de 2023.CUI 15753600022020210021001

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10 Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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