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CSJ - AP3292-2023(62427)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3292-2023(62427)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3292-2023 Radicado N° 62427 Acta 209. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: La Corte define1 cuál es la autoridad judicial competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de Mario Alejandro Contreras Madroñero, contra la decisión adoptada el 26 de abril de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, le negó la libertad condicional.

1 El asunto fue repartido al despacho del ponente el 30 de octubre de 2023, con el pase al despacho proveniente de la Secretaría de esta Sala, único acto que se reconoce como válido para asumir el conocimiento del asunto.CUI 25899610121720128037601 Definición de competencia N° 62427 Mario Alejandro Contreras Madroñero 2

ANTECEDENTES

1. Según información obrante en la actuación, el 9 de marzo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a Mario Alejandro Contreras Madroñero a una pena de 275 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas por igual lapso, como cómplice del delito de homicidio agravado.

2. En firme la condena2, la vigilancia le correspondió al

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en cuya sede, el apoderado del condenado presentó solicitud de libertad condicional. En auto de 26 de abril de 2022, el despacho negó tal postulación, por insatisfacción del requisito subjetivo.

3. Dicha determinación fue recurrida por medio de recurso de apelación promovido por la defensa del sentenciado, por lo que, el juez ejecutor, envió las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá para desatar la alzada, conforme a las previsiones del artículo 478 del de la Ley 906 de 20043.

4. Recibido el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, en auto de 2 de agosto siguiente, dispuso remitir las diligencias al Tribunal Superior de Cundinamarca, por competencia, al considerar que, la apelación se relacionaba

2 Luego de ser apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 29 de abril de 2015. 3 ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.CUI 25899610121720128037601 Definición de competencia N° 62427 Mario Alejandro Contreras Madroñero 3 con la redención de pena y ello daba lugar a la aplicación de la

regla de competencia general contemplada en el numeral sexto del artículo 34 del C. de P.P.4 Ello porque, el recurso de apelación del apoderado judicial de Mario Alejandro Conteras Madroñero, se centró sólo en el desacuerdo frente a la negativa de reconocer a su favor, un tiempo de privación de la libertad, contabilizado en aproximadamente 3 años.

5. La Sala Penal del Tribunal en comento, a través de proveído fechado el 15 de septiembre de 2022, rehusó la competencia, en atención a que, era palmario que el factor objetivo de competencia consagrado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, era el llamado a aplicarse en ese caso, dado que, el auto recurrido se relaciona en forma exclusiva con la libertad condicional, y ese es el presupuesto que activa la competencia del Juzgado de conocimiento de primera instancia.

Estimó que, así las alegaciones del apelante incluyan otras temáticas que tocan tangencialmente con el examen de la procedencia libertad condicional, ello no muta la materia de estudio abarcada en la determinación impugnada. Dispuso, en consecuencia, remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para definir la competencia.

4 ARTÍCULO 34. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial

conocen: (…)

6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.CUI 25899610121720128037601

Definición de competencia N° 62427 Mario Alejandro Contreras Madroñero 4

CONSIDERACIONES

1. Conforme el artículo 32, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”.

2. En el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del recurso de apelación interpuesto por Mario Alejandro Contreras Madroñero, contra la decisión adoptada el 26 de abril de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, le negó la libertad condicional.

3. En principio, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de las Salas Penales de los Tribunales

Superiores, dispone lo siguiente:

Artículo 34: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen. (…)

6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.

Por otra parte, el artículo 478 ibidem establece:

Artículo 478. DECISIONES: Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidasCUI 25899610121720128037601 Definición de competencia N° 62427 Mario Alejandro Contreras Madroñero 5 de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Valga aclarar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha reiterado pacíficamente que no existe una contradicción entre estos dos artículos, comoquiera que al realizar una interpretación sistemática se puede concluir que regulan situaciones jurídicas diferentes. El canon 478 ibidem hace alusión a una competencia especial y excepcional, pues le atribuye al juez que profirió la condena el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos únicamente contra las decisiones que versen sobre “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación”; mientras que la alzada impetrada contra autos que resuelvan temas distintos es competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito al cual haga parte el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, esto en atención a la competencia general y residual del numeral 6° del artículo 34 ejusdem: Al respecto, se ha precisado: …El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo

superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.CUI 25899610121720128037601 Definición de competencia N° 62427 Mario Alejandro Contreras Madroñero 6 Sobre el particular, la Ley 57 de 1887 enseña: ‘Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. ‘Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: ‘1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. ‘2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior…’. “El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el

tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otrasaquellas que deciden sobre los mecanismos

aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otrasaquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad.CUI 25899610121720128037601 Definición de competencia N° 62427 Mario Alejandro Contreras Madroñero 7 La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal.

Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única

competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal…”.5

4. En el sub judice, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá emitió, el 26 de abril de 2022, un auto donde negó la libertad condicional pretendida

por Mario Alejandro Contreras Madroñero. Para mayor claridad, en esta providencia se resolvió: PRIMERO: NEGAR el sustituto penal de LIBERTAD CONDICIONAL al sentenciado MARIO ALEJANDRO CONTRERAS MADROÑERO identificado con cédula de ciudadanía (…) expedida en Zipaquirá, por las razones señaladas en la parte motiva. SEGUNDO.- DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado dentro del acápite de otras determinaciones. TERCERO.- Contra este proveído proceden los recursos ordinarios. Lo anterior, tras considerar que, aunque el sentenciado satisfacía el requisito objetivo, valorados los elementos, circunstancias y consideraciones realizadas por el juez de conocimiento, la personalidad del condenado, sus antecedentes, el comportamiento en prisión, su actitud frente a la pena y su conducta en el tiempo de ejecución de la pena de manera domiciliaria, no se hacía merecedor del beneficio.

el comportamiento en prisión, su actitud frente a la pena y su conducta en el tiempo de ejecución de la pena de manera domiciliaria, no se hacía merecedor del beneficio.

5 Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de 2003.CUI 25899610121720128037601 Definición de competencia N° 62427 Mario Alejandro Contreras Madroñero 8 La aludida determinación fue apelada por el condenado, tras reclamar un adecuado cómputo de tiempo a su favor. Así las cosas, no queda duda que la alzada versa sobre el otorgamiento o no de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, en este caso, la libertad condicional, lo cual actualiza la situación contemplada en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y, por ende, el recurso es competencia del juez que emitió la condena, que en la situación particular de Mario Alejandro Contreras Madroñero es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. Aunque el Juzgado de conocimiento indicó que el objeto de la apelación era rebatir la redención de la pena, y que, por ello, el asunto no estaba asociado a un sustituto de la pena, en manera alguna dicha interpretación persuade y altera la conclusión de esta Sala. Se puede constatar que el pronunciamiento del juez vigía se limitó a negar la libertad condicional, luego de un recuento del tiempo privado de la libertad, en el estudio del requisito objetivo, de manera que, el debate está asociado a ese tiempo pero de cara al reconocimiento

condicional, luego de un recuento del tiempo privado de la libertad, en el estudio del requisito objetivo, de manera que, el debate está asociado a ese tiempo pero de cara al reconocimiento de la libertad condicional, como pretensión principal de la postulación del sentenciado (cfr. AP356-20196). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

6 Allí se consideró que la extinción de la pena era un tema asociado al otorgamiento de la libertad condicional.CUI 25899610121720128037601 Definición de competencia N° 62427 Mario Alejandro Contreras Madroñero 9

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado de Mario Alejandro Contreras Madroñero, contra la decisión adoptada el 26 de abril de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, le negó la libertad condicional, corresponde a al Juzgado Primero

Penal del Circuito de Zipaquirá.

2. Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 25899610121720128037601

Definición de competencia N° 62427 Mario Alejandro Contreras Madroñero 10

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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