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CSJ - AP3294-2023(64994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3294-2023(64994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3294-2023 Radicado N° 64994 Acta 209. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Corte define la autoridad judicial competente, para conocer la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, presentada por la defensa de Luis Enrique Mena Correa , procesado por el delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que el defensor de Luis Enrique Mena Correa, solicitó la realización de la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, dentro del proceso penal que se sigue en contra de su defendido, por el delito deDefinición de competencia No. 64994

CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 2 homicidio, en grado de tentativa, consagrado en los artículos 103 y 27 del Código Penal. Lo anterior, al amparo de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.1

2. La actuación fue asignada al Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, quien convocó la audiencia, para el 10 de octubre

2023. No obstante, la diligencia no se llevó a cabo en esa fecha, debido a que no compareció la delegada de la Fiscalía General de la Nación, aunado a que no se estableció conexión con Luis Enrique Mena Correa, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario de la ciudad de

Cartagena.

3. La audiencia fue reprogramada, para el 17 del mismo mes y año, fecha en la cual se instaló la respectiva vista pública. 3.1. En desarrollo de la diligencia, el titular del despacho informó a los asistentes que recibió un memorial, suscrito por el procesado, con el respectivo pase de jurídica de la cárcel de Cartagena, por medio del cual informó que renunciaba a su derecho de comparecer a la audiencia de libertad, por vencimiento de términos.

1 Artículo 317. Causales de Libertad: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.Definición de competencia No. 64994

CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 3 Acto seguido, el juez realizó algunas precisiones relacionadas con su competencia, para adelantar la diligencia. En ese orden, indicó que, con ocasión de los

3 Acto seguido, el juez realizó algunas precisiones relacionadas con su competencia, para adelantar la diligencia. En ese orden, indicó que, con ocasión de los elementos materiales probatorios arrimados por el solicitante, se lograba establecer que la etapa de conocimiento, del proceso seguido contra Luis Enrique Mena Correa, se adelanta ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. También, advirtió que el asunto se encuentra a cargo de una delegada de la Fiscalía adscrita a una Unidad de la capital del Valle del Cauca. Asimismo, destacó que el procesado está privado de la libertad en la cárcel de la ciudad de Cartagena. Con fundamento en lo anterior, concedió el uso de la palabra a los asistentes, a fin de que expusieran su postura frente a la competencia del despacho, para tramitar la diligencia. 3.2. El defensor de Mena Correa indicó que solicitó la realización de la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, en la ciudad de Cali; sin embargo, la misma «no se pudo realizar» por «efectos de congestión judicial», razón por la cual le «asignaron un juez de Bogotá». Adicionalmente, manifestó que los jueces de control de garantías tienen competencia a nivel nacional, conforme lo señalan los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, estimó que el despacho estabaDefinición de competencia No. 64994 CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 4

Justicia. En ese orden, estimó que el despacho estabaDefinición de competencia No. 64994 CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 4 facultado, para adelantar la vista pública, en atención a la competencia nacional que le asiste. 3.3. La delegada de la Fiscalía se opuso a la manifestación de la defensa. Señaló que, si bien es cierto, los jueces de control de garantías tienen competencia nacional, para realizar audiencias preliminares, también lo es que, en el proceso objeto de debate, el escrito de acusación se radicó en la ciudad de Cali, además de que el procesado se encuentra privado de la libertad en Cartagena. Por lo tanto, consideró que el juez de garantías llamado a dilucidar la petición de libertad, era el juez de Cali, donde se presentó el escrito de acusación, o el juez de Cartagena, donde está recluido Luis Enrique Mena Correa. 3.4. El director del despacho, una vez escuchados los argumentos de las partes, sostuvo que la función de control de garantías podía ser ejercida por cualquier juez penal municipal, de acuerdo al inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. No obstante, conforme a los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, era necesario preservar las reglas de competencia, por el factor territorial, al momento de la elección del juez de control de garantías, pues su alteración solo es posible cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.

competencia, por el factor territorial, al momento de la elección del juez de control de garantías, pues su alteración solo es posible cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen. Aclarado lo anterior, indicó que, en este caso, el ciudadano Luis Enrique Mena Correa está privado de laDefinición de competencia No. 64994 CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 5 libertad en la cárcel de la ciudad de Cartagena. Asimismo, la delegada del ente acusador que adelanta la etapa de conocimiento, y que se encuentra presente en la diligencia, pertenece a la Unidad de Vida de la Fiscalía de la ciudad de Cali. Destacó que la defensa aportó una serie de actas de audiencias celebradas dentro de la actuación seguida contra el encartado, que indican que la etapa de conocimiento del asunto se sigue actualmente ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. Concretamente, refirió el acta de audiencia del 22 de agosto de 2023, que convocó a la audiencia de inicio del juicio oral, para el 9 de octubre de 2023. De otro lado, recalcó que no se evidencia lo dicho por la defensa del procesado, según lo cual, ha radicado varias solicitudes de audiencia ante los jueces de Cali y las mismas no se han llevado a cabo por la congestión judicial. Tampoco resulta admisible que en la ciudad de Cali se le haya asignado un juez de Bogotá, para tramitar la solicitud de

no se han llevado a cabo por la congestión judicial. Tampoco resulta admisible que en la ciudad de Cali se le haya asignado un juez de Bogotá, para tramitar la solicitud de libertad, por vencimiento de términos, pues la oficina judicial de la capital del Valle del Cauca no tiene facultad para remitir el asunto a Bogotá, a menos que se trate de un conflicto de competencia, situación que no se verifica en este caso. Corolario de lo expuesto, estimó que en este caso se presentaba una controversia entre la posición de la defensa y la de la Fiscalía y el juzgado, motivo por el cual ordenóDefinición de competencia No. 64994 CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 6 remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que la discusión giraba en torno a la competencia de jueces de dos distritos judiciales diferentes, esto es, Bogotá y Cali.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme lo señalado en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Cali.

2. Del trámite de definición de competencia en sede de control de garantías.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del Estatuto Procesal Penal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.Definición de competencia No. 64994 CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 7 Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declararse incompetente para celebrar la formulación de imputación, sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en el pronunciamiento CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 412282, regla que igualmente se

hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes. En ese orden, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, sostiene que la función de control de garantías podrá ser ejercida, por cualquier juez penal municipal, en los siguientes términos: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Lo anterior, en principio, establece la competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser

2 Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 47042015 y AP2676-2016.Definición de competencia No. 64994 CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 8 preferentemente ejercida por el juez de lugar donde ocurrió el

hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, se dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento

desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).» Igualmente, la Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. No obstante, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla, excepcionalmente, por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del juzgamiento penal, como cuando el procesadoDefinición de competencia No. 64994 CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 9 se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión de los hechos3. Por tanto, las partes, al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto, deben optar por aquel que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos y, solo por vía de excepción, jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. Situaciones que, en todo caso,

concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. Situaciones que, en todo caso, deberán explicarse en la audiencia respectiva. De otro lado, se advierte que en el presente trámite deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ AP 2863-2019 17 de jun. 2019, aclaradas a través en la decisión AP2807-2020 21 oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la actuación debe enviársele al funcionario que unánimemente se considera competente, para que se pronuncie, y remita el asunto a la Corporación habilitada para definir la competencia, únicamente cuando se rehúsa su conocimiento. Ahora, si desde un comienzo las partes e intervinientes o la judicatura no coinciden en cuanto

3 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786Definición de competencia No. 64994 CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 10 al funcionario competente, el asunto debe ser remitido al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

3. Caso concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala, se

funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

3. Caso concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala, se discute la competencia, para adelantar la audiencia de solicitud de libertad, por vencimiento de términos, deprecada en favor de Luis Enrique Mena Correa, procesado por el delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal. Como aspecto preliminar, debe señalarse que, en esta oportunidad, se cumplió el trámite previsto para la definición de competencia, comoquiera que el titular del Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el curso de la audiencia corrió traslado a las partes, para que manifestaran su postura, frente a la competencia del citado juzgado, y ante la controversia generada, remitió el asunto a la Corte. Aclarado lo anterior, se tiene que, conforme a lo expuesto en la audiencia del 17 de octubre de 2023, en el proceso seguido contra Luis Enrique Mena Correa , el conocimiento del asunto se radicó en cabeza del Juzgado

Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, quien actualmente adelanta la etapa de juicio.Definición de competencia No. 64994 CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 11 Así las cosas, con el propósito de determinar qué funcionario judicial es el competente, para celebrar la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, formulada por el defensor de Luis Enrique Mena Correa , resulta aplicable la regla establecida por la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, que para el evento estudiado lo fue en Santiago de Cali, ya que, recuérdese, allí se está adelantando aquella fase. Se destaca que, en esta oportunidad, no son aplicables las excepciones a la regla de competencia ya descrita, que permitirían variar la competencia, por ejemplo, al juez de control de garantías del sitio donde el procesado se encuentra privado de la libertad, toda vez que Luis Enrique Mena Correa, renunció a su derecho a comparecer a la audiencia, tal y como lo dejó reseñado el director del Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en vista pública del 17 de octubre del año que avanza. Conforme con lo expuesto, el llamado a realizar la audiencia de solicitud de libertad, por vencimiento de términos, es el Juez Penal Municipal con Función de Control

año que avanza. Conforme con lo expuesto, el llamado a realizar la audiencia de solicitud de libertad, por vencimiento de términos, es el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali -reparto-, a donde se enviará la actuación, para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Definición de competencia No. 64994 CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 12 RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia, para adelantar la audiencia de libertad, por vencimiento de términos, invocada en favor de Luis Enrique Mena Correa, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali –reparto-. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho judicial mencionado. 3º INFORMAR de esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSDefinición de competencia No. 64994 CUI 76001600000020230022001 Luis Enrique Mena Correa 13

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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