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CSJ - AP3295-2023(57180)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3295-2023(57180)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3295-2023 Radicación No. 57180 (Aprobado Acta No. 203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO, contra la sentencia emitida el 11 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado 8º Penal municipal con función de conocimiento de esta misma ciudad,CUI: 41001600067620180001601

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CASACIÓN LEY 906 DE 2004

LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO 2 que condenó a la procesada en calidad de cómplice por el delito de extorsión agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. ANTECEDENTES 1.1. Fácticos De acuerdo con la actuación procesal, dos fueron los hechos

probados:

1. El 12 de febrero de 2019, cuando Julio Cesar Pérez se encontraba en la ciudad de Neiva -Huilarecibió una llamada en su celular, mediante la cual alguien de sexo masculino le informó que era intendente de la Policía Nacional y que tenía a su sobrino -Iván Fernandodetenido por un delito de porte ilegal de armas de fuego, exigiéndole la suma de $3'000.000 a cambio de no iniciar el proceso penal. Con el fin de dar apariencia de verdad sobre la detención del supuesto sobrino le pasan el teléfono a otra

de fuego, exigiéndole la suma de $3'000.000 a cambio de no iniciar el proceso penal. Con el fin de dar apariencia de verdad sobre la detención del supuesto sobrino le pasan el teléfono a otra persona, quien hablando entrecortado, como si llorara, le pidió su ayuda1. Enseguida Julio Cesar Pérez consignó la suma de $220.000 a nombre de Laura Vanegas Sotto, luego ante una nueva exigencia dineraria depositó la suma de $10.000 a nombre de la procesada LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO. Con posterioridad recibió una tercera llamada en la que le exigían más dinero, motivo por el cual decidió comunicarse con su sobrino, quien le manifestó que estaba bien y laborando en ese momento.

1 Audiencia de imputación, 11 de febrero de 2019, minuto 00:22:15CUI: 41001600067620180001601

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2. La señora Gloria Chaparro Acero refiere que al estar en el barrio Bello Monte de la ciudad Sogamoso -Boyacá- el 16 de noviembre de 2017, recibió una llamada de una persona de sexo masculino, quien le manifestó ser su sobrino Sebastián, le informó que había sufrido un accidente y que la policía lo tenía

detenido por encontrarle en su poder un arma de fuego. Por ese motivo, le pidió que le ayudara con la suma de $1.000.000 para que no lo llevaran capturado, al contar con poco dinero consignó a nombre de la supuesta patrullera LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO la suma de $720.9302. Así mismo, se tiene que las llamadas recibidas por las víctimas fueron realizadas desde la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. 1.2. Procesales

1. El 11 de febrero de 2019, el Juzgado 41 Penal municipal con función de garantías de Bogotá efectuó audiencia concentrada de control de legalidad formal y material de la captura, formulación de imputación por el delito de extorsión agravada en calidad de cómplice e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad -detención domiciliariaen contra de LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO. La imputada aceptó los cargos formulados por la Fiscalía3.

2 Ibídem., minuto 00:22:15 3 Cuaderno, primera instancia, carpeta digital, folio 260.CUI: 41001600067620180001601

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2. Radicado el escrito de acusación con aceptación de cargos el 13 de febrero de 2019 4, el Juzgado 8º Penal municipal con función de conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria conforme a los hechos de la imputación el 23 de mayo de 20195.

el 13 de febrero de 2019 4, el Juzgado 8º Penal municipal con función de conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria conforme a los hechos de la imputación el 23 de mayo de 20195.

4. Apelada la sentencia por la defensa 6, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad el 11 de octubre de 20197. La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación presentado8 y sustentado9 por la defensa.

III. LA DEMANDA Nulidad – Único cargo Con sustento en la causal segunda prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», dado que por los mismos hechos se adelantaron dos actuaciones procesales penales.

La primera a cargo del Juzgado 8º Penal municipal con función de conocimiento de Bogotá10 que el 23 de mayo de 2019, como consecuencia de una aceptación de cargos, emite sentencia condenatoria contra LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO y, la

4 Cuaderno, primera instancia, carpeta digital, folio 254. 5 Cuaderno, primera instancia, carpeta digital, lectura del fallo: folio 25; sentencia: folios 27 a 37.

6 Cuaderno, primera instancia, carpeta digital, folio 19. 7 Cuaderno, segunda instancia, carpeta digital, folios 22 a 32. 8 Cuaderno, primera instancia, carpeta digital, folio 39. 9 Cuaderno, primera instancia, carpeta digital, folio 45. 10 CUI 410016000676201800016CUI: 41001600067620180001601

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LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO 5 segunda, a cargo del Juzgado 2º Penal municipal de Sogamoso con función de control de garantía11, que el 28 de mayo de 2019 impone en contra de la procesada medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria12. Indica que desde el 22 de noviembre de 2017 la procesada LEIDY MARCELA estaba vinculada dentro del radicado 201700808 a cargo de la Fiscalía del GAULA de Sogamoso, Boyacá, por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2017; pero estos mismos hechos fueron conocidos en el radicado 201800016 por una fiscalía especializada de Bogotá, que adelantaba la investigación procedente de la ciudad de Neiva (Huila)13. Advierte que el radicado 201700808 no fue conocido por conexidad dentro del radicado 201800016, pues esta situación no fue comunicado a la fiscalía delegada de Sogamoso, la cual continuó con la investigación original, obteniendo una orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de la procesada, según audiencia concentrada efectuada el 28 de mayo de 2019.

continuó con la investigación original, obteniendo una orden de captura y la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de la procesada, según audiencia concentrada efectuada el 28 de mayo de 2019. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de la sentencia de segundo grado por violación de «una garantía fundamental al DEBIDO PROCESO Art. 29 de La Constitución Política, y en particular la del

NON BIS IN IDEM»14.

11 CUI 157596103167201700808 12 Cuaderno, primera instancia, carpeta digital, folio 48. 13 Cuaderno, primera instancia, carpeta digital, folio 49. 14 Cuaderno, segunda instancia, folio 50.CUI: 41001600067620180001601

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IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación bajo examen, por no satisfacer los presupuestos básicos de orden formal y sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2. La Corte ha reiterado que la demanda debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico - jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las

previstas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que con este mecanismo se pretende desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Por el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda tiene que cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso previstos en el artículo 180, y el cumplimiento de los requerimientos normativos del canon 184 ibídem. El demandante no solo tiene que acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, sino que igual le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.CUI: 41001600067620180001601

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LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO 7 4.3. Cuando la demanda se justifica en la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o «por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación», debe indicarse el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)15, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su

las partes con capacidad de invalidar la actuación», debe indicarse el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)15, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. La Corte en materia de nulidades ha admitido la flexibilidad en la postulación y desarrollo en casación, pero ha precisado que esta libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. Por esta razón, no puede invocarse para invalidar la actuación todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. Además, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, es imperativo que el libelista identifique el tipo de irregularidad sustancial que alega -si es de garantía o de estructura-, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, no

15 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI: 41001600067620180001601

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LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO 8 menos importante, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. CSJ AP3340, 4 ago. 2021, rad. 56271 4.4. Para dar respuesta a la postulación de nulidad propuesta por el censor, la Sala analizará dos (2) puntos en concreto: (i) la competencia por el factor territorial en un juzgado de Bogotá y no en las ciudades donde residían las víctimas al momento de recibir las llamadas extorsivas y (ii) se advertirá que no se desconoce el principio non bis in ídem, por cuanto que el demandante omite evidenciar que la actuación penal a cargo de una fiscalía delegada de Sogamoso se encontraba en etapa de investigación, esto al momento en que se profiere la sentencia de primera instancia en el proceso que estudia la Corte. 4.1.1. En cuanto a la competencia por el factor territorial, el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 establece que el juzgamiento de delitos conexos corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los jueces enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde

será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura o (iv) donde se haya formulado la primera imputación (CSJ AP6780, 11 oct. 2017, rad. 51225). En el asunto en estudio, el juicio oral por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo seguido en contra de LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO se realizó ante el Juzgado 8ºCUI: 41001600067620180001601

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LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO 9 penal municipal con función de conocimiento de Bogotá. Esto porque la Fiscalía, para atribuirle responsabilidad a la acusada, determinó que fue la persona a nombre de quien se hicieron los giros en la empresa Efecty, producto de las exigencias económicas mediante constreñimiento a las víctimas Julio Cesar Pérez y Gloria Chaparro Acero. De modo que la determinación de la competencia en el Juzgado penal municipal de Bogotá tuvo correspondencia con el lugar desde donde se realizaron las exigencias económicas a Pérez y Chaparro, quienes recibieron las llamadas provenientes desde la cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Vale indicar que, con relación a la comisión del delito de extorsión por la modalidad de llamada telefónica, la Corte ha sostenido que “ cuando el método utilizado para transmitir las

extorsión por la modalidad de llamada telefónica, la Corte ha sostenido que “ cuando el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas es el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel donde se originan las comunicaciones” CSJ AP, 19 mar. 2013, rad. 40927. CSJ AP, 16 nov. 2016, rad. 49235 y CSJ AP6780, 11 oct. 2017, rad. 51225. Efectuado el análisis anterior se concluye que, el demandante no demostró que la competencia no estaba atribuida al Juzgado 8º penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, por el contrario, la Fiscalía fundada en la competencia por el factor territorial, numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, realizó la imputación y presentó la acusación ante las autoridades judiciales competentes. Por esta razón, el juzgado en mención aprobó la aceptación de los cargos y en sentenciaCUI: 41001600067620180001601

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LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO 10 determinó la pena a imponer en contra de la procesada 16. Decisión que fue objeto del recurso de apelación conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que procedió a la confirmación del fallo de primera instancia. 4.1.2. Si bien el demandante, en busca de invalidar la sentencia de segunda instancia presenta un segundo argumento, consistente en señalar que desde el 22 de noviembre de 2017 la

confirmación del fallo de primera instancia. 4.1.2. Si bien el demandante, en busca de invalidar la sentencia de segunda instancia presenta un segundo argumento, consistente en señalar que desde el 22 de noviembre de 2017 la procesada estaba vinculada17 a una investigación anterior a cargo de una fiscalía delegada de Sogamoso, omite precisar que esa investigación aún se encontraba en indagación. Esta situación descarta la existencia de una segunda sentencia condenatoria, es decir, sin que se pueda afirmar que a la procesada se le ha desconocido el principio non bis in ídem. Vale recordar que la Corte ha señalado que la garantía fundamental de non bis in ídem, prohibición de ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra reconocido a nivel internacional en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, el cual dispone que «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, esa garantía está consagrada en el numeral 4º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos

16 Por ser el competente para juzgar el delito de extorsión agravada en cuantía inferior a 150 SMMLV descrito en el inciso segundo del artículo 244 y 245 numerales 8º y 9º de la Ley 599 de 2000.

17 CUI 157596103167201700808CUI: 41001600067620180001601

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11 Humanos, en cuanto a que «El inculpado, absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismo hechos». En el sistema interno de protección constitucional, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el principio de prohibición de doble incriminación, al señalar que «… Quien sea sindicado tiene derecho… [a] no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». El régimen penal y procesal penal recogen el principio como norma rectora en el artículo 8º de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), al disponer que «A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales» e igualmente en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) que refiere que «La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos…». Y desde la jurisprudencia nacional, la Corte ha precisado el alcance de la protección del non bis in ídem como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios,

alcance de la protección del non bis in ídem como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción , (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración, (iii) no ser juzgado por el mismo hecho que dio lugarCUI: 41001600067620180001601

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LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO 12 al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada , (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material (CSJ. SP, 26 mar. 2007, rad. 25629. CSJ SP787, 13 mar. 2019, rad. 51319. CSJ AP2274, 9 jun. 2021, rad. 56485). Para la protección del principio non bis in ídem «es requisito que el fallo previo tenga el carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, pues con ello se adquiere el derecho a que no se repita la investigación, juzgamiento y sanción de esa situación fáctica” (CSJ AP1404, 10 abr. 2019, rad. 52416).

no se repita la investigación, juzgamiento y sanción de esa situación fáctica” (CSJ AP1404, 10 abr. 2019, rad. 52416). Así mismo, respecto de la cosa juzgada, la Corte ha sostenido que: «La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada (CSJ. CP, 3 feb. 2010, rad. 32770. CSJ. CP. 6 may. 2009, rad. 30373. CSJ. SP1475-2020, 17 jun., rad. 48861). «[P]ara que la sentencia se torne inalterable, definitiva, vinculante, coercitiva y garantice el principio de non bis in ídem, requiereCUI: 41001600067620180001601

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LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO 13 inexorablemente la consolidación del fenómeno jurídico de la cosa

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LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO 13 inexorablemente la consolidación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, vale decir, que en su contra, o no procedan medios de impugnación, o se encuentren agotados, o no se hubiesen articulado» (CSJ AP2274, 9 jun. 2021, rad. 56485). Para el caso concreto, la censura encajaría en la quinta hipótesis del alcance de la protección de non bis in ídem, esto es el derecho de la procesada a no ser investigada, juzgada o sancionada por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem. Esto por cuanto que en percepción del libelista a LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO se le investigó, condenó y privó de la libertad, sin atender que en su contra la Fiscalía adelantaba otra investigación que tuvo por consecuencia la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. Sin embargo, conforme a la normatividad citada, el principio de non bis in ídem no se vulnera con las investigaciones simultaneas por los mismos hechos, realizadas de forma previa a la imputación. Situación que lleva a concluir que en el caso concreto no se han desconocido los presupuestos teóricos del principio non bis in ídem.

la imputación. Situación que lleva a concluir que en el caso concreto no se han desconocido los presupuestos teóricos del principio non bis in ídem. Al respecto se tiene que, la sentencia que ocupa a esta corporación la profirió el juzgador de primera instancia, cuando la investigación a cargo de la Fiscalía de Sogamoso se encontraba en indagación preliminar; es decir, en ninguno de los casos existe sentencia de condena por el mismo hecho imputado, lo que significa que no se está ante una situación de cosa juzgada.CUI: 41001600067620180001601

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14 De otra parte, sobre la claridad de las fechas en que se realizaron las actuaciones y la incidencia que pudiera tener en uno y otra actuación procesal, se precisa: En primer lugar, con relación al proceso que ocupa a la Corte, la Fiscalía al adelantar la investigación por los hechos ocurridos en Neiva el 12 de febrero de 2019, encontró que se utilizó la misma modalidad para el delito de extorsión agravada cometido en Sogamoso el 16 de noviembre de 2017. Asimismo, determinó que por estos dos hechos resultaba comprometida la responsabilidad de la procesada LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO, al ser la persona encargada de recibir los dineros producto de las extorsiones realizadas desde la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

responsabilidad de la procesada LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO, al ser la persona encargada de recibir los dineros producto de las extorsiones realizadas desde la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. Por esta razón, el 11 de febrero de 2019 se efectúa la audiencia concentrada a cargo del Juez 41 con función de control de garantías de Bogotá, el que impartió legalidad a la captura, declaró la condición de imputada y ejerció el control de legalidad sobre los cargos aceptados por LEIDY MARCELA. Destacándose que la audiencia concentrada giró en torno de los hechos ocurridos en las ciudades de Neiva y Sogamoso. De modo que, el Juzgado 8º Penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, por estos hechos, profirió el fallo de primera instancia el 23 de mayo de 2019. En segundo término, respecto de la investigación a cargo de la Fiscalía radicada en Sogamoso, si bien esta se inicia el 22 de noviembre de 2017, mucho antes de la investigación por losCUI: 41001600067620180001601

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LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO 15 hechos ocurrido en Neiva el 12 de febrero de 2019, lo cierto es que la audiencia concentrada en Sogamoso se realiza hasta el 28 de mayo de 2019, es decir, cuando ya se había producido la sentencia de primera instancia en Bogotá, la cual se ocupó de la

que la audiencia concentrada en Sogamoso se realiza hasta el 28 de mayo de 2019, es decir, cuando ya se había producido la sentencia de primera instancia en Bogotá, la cual se ocupó de la aceptación de cargos por los hechos sucedidos en Neiva y Sogamoso. Sobre la vulneración demandada en sede de casación importa destacar que, la defensa durante el curso del proceso conoció la existencia de los dos hechos imputados, aceptados en cargos18 y objeto de sentencia, sin que en algún momento advirtiera la presunta irregularidad que ahora cuestiona. De modo que, la imputada y su defensor tuvieron claridad sobre el alcance del fallo de primera instancia, el cual contenía los hechos relacionados con las extorsiones que desde la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá se hicieron por comunicación telefónica (celular) a las dos víctimas ubicadas en Neiva y Sogamoso. Este segundo hecho considerado por el censor como violatorio del principio non bis in ídem. Se concluye que la sentencia que se recurre en casación se profirió como consecuencia de la aceptación de los dos (2) cargos imputados, el segundo referido a la violación del principio non bis in ídem alegado en la demanda. Se concreta que los motivos de disenso se alejan de la realidad procesal, pues el desconocimiento de la garantía procesal alegada no se demuestra.

18 Audiencia de imputación, 11 de febrero de 2019, minuto 00:36:25 a 00:38:15CUI: 41001600067620180001601

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de la garantía procesal alegada no se demuestra.

18 Audiencia de imputación, 11 de febrero de 2019, minuto 00:36:25 a 00:38:15CUI: 41001600067620180001601

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16 De otra parte, se advierte que el censor motivado en la medida de aseguramiento impuesta en contra de la procesada LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO, en el proceso a cargo de un Juzgado de control de garantías de Sogamoso, considera que con la sentencia cuestionada se desconoció el principio non bis in ídem. No obstante, la Corte observa que el camino que debió seguir el demandante se relaciona con el proceso a cargo del juzgado de Sogamoso que impuso la medida, siempre que concurran los tres presupuestos de identidad -sujeto, objeto y causa-. En consecuencia, al evidenciarse que la demanda no cumple los presupuestos mínimos de orden formal y sustancial, y al no ser posible aplicar el principio de corrección material por no haberse demostrado el yerro demandado, la Sala la inadmitirá y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con las reglas que ha definido la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVECUI: 41001600067620180001601

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Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO, por los motivos expuestos en esta decisión.

Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 41001600067620180001601

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LEIDY MARCELA BELTRÁN OVIEDO

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GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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