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CSJ - AP3297-2023(58176)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3297-2023(58176)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3297-2023 Radicación n.º 58176 Acta 203 Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 5 de mayo de 2020, por cuyo medio confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que el 16 de noviembre de 2016 los condenó como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo, en concurso heterogéneo con los de homicidio y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos 1.1. Según los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, hacia las tres de la tarde del 27 deCUI 41001600067620140012602

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 2 agosto de 2014, Manuel Ignacio Reyes Celis descansaba en

su finca, ubicada en la vereda Bajo Bejucal del municipio de Rivera (Huila), cuando fue retenido en contra de su voluntad por varios individuos, quienes tenían como propósito el de exigir dinero para liberarlo. 1.2. Aquellos sujetos lo llevaron caminando, atado de manos, con destino incierto. Como en un punto limítrofe de la finca la víctima se negó a continuar la marcha, uno de los captores le disparó con arma de fuego en la cabeza, tras lo cual murió instantáneamente y fue enterrado en ese mismo lugar. 1.3. El 30 de agosto siguiente, desconocidos llamaron en distintas oportunidades a la esposa y al hermano de Reyes Celis, de su número celular, para exigirles el pago de $160’000.000 por liberarlo. 1.4. Jennifer Sandoval denunció que ella y varios de sus familiares habían participado en el crimen. Así, tras labores investigativas y la interceptación de la línea telefónica del secuestrado, la Fiscalía individualizó a varios sujetos; entre ellos a Camilo Armando Sandoval Tapiero, quien luego de ser capturado suscribió preacuerdo y, además, ofreció información que el 20 de septiembre de 2014 permitió que las autoridades ubicaran el cuerpo de Manuel Ignacio Reyes e identificaran a otros individuos involucrados en el ilícito. Dentro de aquellos, delató a ARGEMIRO OSORIO y

ALBERTO CHAVARRO PALOMINO, trabajadores de la finca de la víctima.CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 3

2. Procesales 2.1. El 24 de septiembre de 2014 se legalizó la captura

de ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO

ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rivera (Huila). Acto seguido, la fiscalía les formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado (núm. 2º1 y 10º2 del art. 170 del Código Penal) en concurso heterogéneo con homicidio agravado3 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado4 sin que se allanaran a tales cargos. Subsiguientemente, a petición de la delegada Fiscal, el funcionario judicial decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.2. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. 2.3. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió sentencia, el 16 de noviembre de 2016, por cuyo medio declaró a ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO penalmente responsables de los delitos endilgados5. Les impuso las penas principales de cuatrocientos setenta y ocho (478) meses y diecinueve (19)

PALOMINO penalmente responsables de los delitos endilgados5. Les impuso las penas principales de cuatrocientos setenta y ocho (478) meses y diecinueve (19)

1 Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. 2 Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales. 3 Por la causal prevista en el art. 104 – 7 del Código Penal (Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación). 4 Con fundamento en la causal prevista en el art. 365 – 5 del Código Penal (Obrar en coparticipación criminal). 5 Precisó, sin embargo, que en cuanto al secuestro extorsivo emitiría condena, «únicamente», por la circunstancia agravante prevista en el art. 170 – 10 del Código Penal, en razón a que el ente acusador «no allegó elementos de juicio suficientes» para demostrar la estructuración de la establecida en el numeral 2º ejusdem.CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 4 días de prisión y multa de 5.591,75 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por lapso de tiempo igual al de la pena principal» y les negó la concesión de la

mensuales legales vigentes. 2.4. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «por lapso de tiempo igual al de la pena principal» y les negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. 2.5. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 5 de mayo de 2020, confirmó integralmente lo resuelto por la primera instancia. 2.6. ARGEMIRO OSORIO y ALBERTO CHAVARRO PALOMINO, por conducto de apoderado, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. El casacionista ataca la sentencia de segundo grado bajo dos cargos: 3.1. El primero lo postula por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad. 3.1.1. Afirma que existieron «serias dudas en la etapa investigativa» que han de resolverse en favor de susCUI 41001600067620140012602

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 5 defendidos, mismas que si bien fueron calificadas por el

Tribunal como «irrelevantes», no lo son. 3.1.2. En ese sentido, expone que no es un «reproche trivial» la contradicción del testigo Camilo Armando Sandoval Tapiero acerca del tiempo que, según la sentencia controvertida, duraron los agresores sepultando el cadáver de la víctima. Aquella es una afirmación que «violenta» el art. 381 de la Ley 906 de 2004, en esencia, porque se respalda sobre la atestación de Jennifer Sandoval Tapiero que, según dice, es «de referencia». 3.1.3. El ad quem no ha debido justificar las contradicciones en el dicho del principal testigo de cargo, Camilo Sandoval Tapiero, de una parte, con fundamento en que eran «circunstancias de nervios» porque de ellas no obra «registro en audios», y de otra, porque dejó de lado las múltiples versiones que rindió el mencionado sobre los hechos que lo involucraron; la primera, donde menciona a sus defendidos como partícipes del delito; la segunda, cuando se retracta para excluirlos de la conducta objeto del proceso; y la tercera, inculpándolos nuevamente, situaciones todas que muestran al deponente como una persona «maleable, además de poco fiable». 3.1.4. Con el testimonio que en el juicio ofreció John Alexis Ramírez Zarate «se contraría la normatividad de la Ley 906 de 2004», porque su declaración se peticionó «como prueba de referencia» pero no satisfizo «las exigencias» del art.

Alexis Ramírez Zarate «se contraría la normatividad de la Ley 906 de 2004», porque su declaración se peticionó «como prueba de referencia» pero no satisfizo «las exigencias» del art. «481» ejusdem para su aducción al proceso. Reprocha, además, que el Tribunal pasó «por alto que el Testigo no acusóCUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 6 a mis prohijados» de haber intervenido en los sucesos delictivos. 3.2. El segundo cargo lo postula, igualmente, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, bajo un «error de hecho». 3.2.1. Lo fundamenta en que «los falladores de instancia» interpretaron las pruebas aducidas al juicio en contravía de «las reglas de la sana crítica». 3.2.2. Ello porque, si bien no desconocieron las instancias la condición de exintegrante de las FARC de Camilo Armando Sandoval Tapiero y evaluaron su dicho bajo las pautas expuestas por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP5601 – 2018 en torno al «mérito que se debe otorgar a los testimonios rendidos por… desmovilizados» , en su criterio, la valoración debió hacerse «con mayor detenimiento», a razón de esas calidades del testigo. 3.2.3. Sin embargo, los juzgadores dejaron de lado que el declarante alteró las versiones que ofreció a lo largo del

su criterio, la valoración debió hacerse «con mayor detenimiento», a razón de esas calidades del testigo. 3.2.3. Sin embargo, los juzgadores dejaron de lado que el declarante alteró las versiones que ofreció a lo largo del proceso en cuanto a la intervención de ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO en los hechos, en esencia, por «rabia hacia su familia» y particularmente hacia su hermana, quien denunció los sucesos y también, porque solo él «quedaría respondiendo por este hecho». 3.2.4. Añade que las sentencias valoraron el testimonio de Abigail Dussan (esposa de la víctima), «de maneraCUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 7 caprichosa y basándose en supuestos» encaminados a desvirtuar la inocencia de sus defendidos, particularmente, porque se reconoció en la sentencia, «sin fundamento probatorio», que ella no los vio reunirse con los demás implicados, pero inadvirtió que sus defendidos «permanecían a diario en la finca» y solo salían para hacer mercado. 3.2.5. Desde esa perspectiva, si ellos fraguaron el secuestro, «debieron ser varias reuniones y ocupando espacios de tiempo prolongados», pero «las reglas de la experiencia y la lógica» muestran, por el contrario, que dicho escenario «no aconteció».

secuestro, «debieron ser varias reuniones y ocupando espacios de tiempo prolongados», pero «las reglas de la experiencia y la lógica» muestran, por el contrario, que dicho escenario «no aconteció». 3.2.6. También «pasó por alto» el Tribunal que ARGEMIRO OSORIO no fue quien hizo las llamadas extorsivas a la familia de la víctima, Manuel Reyes Celis. Si bien la Fiscalía centró «su tesis argumentativa» en ese aspecto, mismo con base en el cual «los falladores de primera instancia edificaron los fallos de condena» , Camilo Sandoval Tapiero se contradice en ese aspecto cuando su dicho se confronta con lo expuesto por el «Policial CRUZ quien es claro al indicar que de los exámenes link y demás pruebas de interceptación no se concluye responsabilidad de mis prohijados». 3.2.7. Se refiere, tal como lo hizo en el primer cargo, a las distintas versiones ofrecidas por Camilo Sandoval, para destacar nuevas contradicciones que funda en que, tras la delación de sus representados, el testigo adujo haberse retractado, en un primer momento, por consejo de suCUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176

Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 8 defensor de confianza, pero después indicó que lo hizo en realidad porque «la guerrilla lo presionó». 3.2.8. Por ende, «las inconsistencias son constantes» en el relato del testigo de cargo. Las funda en que Sandoval Tapiero (i) no sabía si la víctima entraba o salía de la finca; (ii) no ubicó temporo – espacialmente a los acusados; (iii) dijo, en una primera oportunidad, que Duberney Sandoval estuvo presente en el lugar de los hechos, pero luego afirmó que había llegado al sitio después de que se sepultara a la víctima; (iv) afirmó que «entre todos dispararon», pero solo existía un arma de fuego y (v) expuso que fue ARGEMIRO OSORIO quien disparó a la víctima, pero los demás declarantes testificaron, casi de manera uniforme, que lo hizo Camilo Armando Sandoval. 3.2.9. El fallo, añade el casacionista en la misma censura, «adolece de una clara apreciación de la prueba en conjunto», en lo sustancial, porque «ninguna referencia» hace de los demás medios de convicción recaudados, pero de haber sucedido de esa manera «otra situación se hubiere percibido». 3.2.10. También afirma, a partir de «las mismas reglas de la sana crítica con las que el a quo sentó el fallo de condena», que según la «lógica delincuencial» el campanero

3.2.10. También afirma, a partir de «las mismas reglas de la sana crítica con las que el a quo sentó el fallo de condena», que según la «lógica delincuencial» el campanero debe estar de apoyo y cerca al lugar de los hechos. Sin embargo, Camilo Sandoval Tapiero narró que se hallaba en un lugar «aproximadamente de una hora y sin señal de celular». Incluso, su versión estuvo «manipulada o muy asesorado el testigo», al punto que así lo percibió la defensaCUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 9 porque la Fiscalía, en el juicio, «corta la extensión» del relato ofrecido por el declarante. 3.2.11. Por esos motivos, el testimonio de Camilo Armando Sandoval Tapiero «no tiene credibilidad alguna», máxime que se trató de una «confabulación» del declarante y sus hermanos para inculpar a sus defendidos. 3.2.12. Para concluir, afirma que el juez de primera instancia no se refirió a las declaraciones que rindieron dos menores y alias «Millos», último partícipe en el delito, quienes manifestaron de modo uniforme que ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO «no tuvieron responsabilidad directa en los hechos». 3.2.13. Los yerros puestos de presente son

manifestaron de modo uniforme que ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO «no tuvieron responsabilidad directa en los hechos». 3.2.13. Los yerros puestos de presente son trascendentes porque, dice, se «cercenaron y distorsionaron» los testimonios recaudados en el debate oral. Pide a la Corte, por consiguiente, que case la sentencia impugnada y absuelva a sus representados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o laCUI 41001600067620140012602

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 10 unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad

2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en ese precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. 4.2. Además de estos criterios, también ha dicho la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20046. 4.3. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo.

6 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 11

5. Con estas precisiones, la Sala abordará el estudio de los dos cargos formulados en la demanda instaurada por la defensa de ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO

OSORIO.

De entrada, ha de señalarse que ambas censuras infringen los principios de autonomía, claridad, prioridad y sustentación suficiente, por lo que anuncia la Sala, desde ya, que, por esas incorrecciones, sumadas a las que en líneas posteriores se reseñarán, el libelo será inadmitido. 5.1. Precisiones generales 5.1.1. Cuando se acude al falso juicio de legalidad como faceta de la vía de violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho, el casacionista tiene la carga de confrontar el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. 5.1.1.1. Su adecuada postulación exige mostrar, de un lado, la apreciación material que de la prueba hizo el juzgador y su aceptación, aun siendo aducida al proceso con violación de las formalidades legales; o de otro, el equívoco rechazo del medio de convicción, porque a pesar de estar

juzgador y su aceptación, aun siendo aducida al proceso con violación de las formalidades legales; o de otro, el equívoco rechazo del medio de convicción, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple e implica, de cara a su aptitud formal, que el demandante enliste las normas procesales queCUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 12 regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, acredite cómo se produjo la transgresión y la incidencia que aquel error ostenta en el sentido del fallo. 5.1.2. La violación indirecta de la ley sustancial, como causal de casación, también puede postularse a través de errores de hecho. Si lo que se invoca por ese cauce es un falso raciocinio, el demandante debe enseñar la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro y, a renglón seguido, identificar debidamente el principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. Luego ha de explicar de manera clara y precisa las razones por las cuales su adecuada aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada. 5.1.3. Cuando se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura si el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba porque

sentencia confutada. 5.1.3. Cuando se invoca un error de hecho por falso juicio de identidad, que se configura si el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento), es carga del casacionista mostrar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. En esa labor ha de realizar un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar, luego, la incidencia del yerro en laCUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 13 decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). 5.1.4. Si lo que se discute por la senda del error de hecho es la configuración de un falso juicio de existencia, el libelista ha de enseñar que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación, o le concedió valor probatorio a una

ha de enseñar que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación, o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. 5.1.5. En todo caso, cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la óptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397) en aras de mostrar la trascendencia del yerro postulado. 5.2. Calificación del primer cargo 5.2.1. El casacionista funda el reproche sobre la base de afirmar que la sentencia incurrió en falso juicio de legalidad. Sin embargo, como si de un alegato de instancia se tratara, realmente controvierte la credibilidad que el ad quem dio al principal testigo de cargo, Camilo Armando Sandoval Tapiero, de quien dice, además, incurrió en sendas

contradicciones que minan la certeza de su dicho.CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 14 5.2.2. La censura, en los términos así condensados, desconoce los principios de claridad, sustentación suficiente y autonomía. No solo porque no se acompasa a los parámetros del error de derecho por falso juicio de legalidad, sino que tampoco anuncia el libelista a partir de qué precepto normativo podría calificarse la prueba testimonial como irregularmente incorporada al proceso, o cuál fue la «regla de producción» probatoria desconocida en su recaudo, ni de qué manera se impondría la exclusión de ese medio de convicción, aun cuando la debida fundamentación del error de derecho escogido así le exige formular el reproche. 5.2.3. Tampoco enseña que en el recaudo de la prueba se trasgrediera algún derecho o garantía fundamental y su discurso está más bien enfocado a criticar el razonamiento inferencial que llevaron a cabo los falladores sobre la prueba, a partir de una mixtura de argumentos deshilvanados cuya vía de ataque podría ser, quizás, la del falso raciocinio, aunque eso sí, con sujeción a los parámetros de motivación propios de aquella censura, pero que la Sala, en armonía con el principio de limitación propio de la sede casacional no puede subsanar. 5.2.4. La propuesta del censor, en verdad, entiende el recurso extraordinario como si de una tercera instancia se

el principio de limitación propio de la sede casacional no puede subsanar. 5.2.4. La propuesta del censor, en verdad, entiende el recurso extraordinario como si de una tercera instancia se tratara, pues simplemente insiste, bajo la óptica del alegado falso juicio de legalidad desatinadamente formulado, en los mismos motivos de disenso que soportaron el recurso de apelación.CUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 15 5.2.5. Precisamente, la verificación de la estructura probatoria del fallo de segunda instancia muestra que allí se abordaron los reclamos que postula el censor, aunque desde la visión propia del recurso vertical. Encontró el Tribunal acreditado, «más allá de toda duda razonable», que ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO participaron como coautores en el secuestro y posterior homicidio de Manuel Ignacio Reyes Celis, así como en las exigencias monetarias hechas a sus familiares tras su muerte para, supuestamente, liberarlo. 5.2.6. Así lo evidenció el ad quem, principalmente, a partir del testimonio de Camilo Armando Sandoval Tapiero, de quien dijo que además de haber participado «personal y directamente en la comisión de los hechos y delitos acusados… pudo detallar de manera circunstanciada como estos se desarrollaron». 5.2.7. Recordó la sentencia atacada al respecto el relato

directamente en la comisión de los hechos y delitos acusados… pudo detallar de manera circunstanciada como estos se desarrollaron». 5.2.7. Recordó la sentencia atacada al respecto el relato que el deponente ofreció en el juicio oral, en cuanto explicó: … que la ejecución de los punibles... se planearon con meses de anticipación. Que para llevar a cabo la conducta criminal comentó su idea a ARGEMIRO OSORIO, mayordomo en la finca “Los Reyes” y a ALBERTO CHAVARRO PALOMINO, amansador que prestaba sus servicios en el mencionado predio, personas que por su cercanía con la víctima y la facilidad que tenían para ingresar y salir del inmueble, eran idóneas para efectuar labores de “inteligencia”. (…) Explicó que, ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y ARGEMIRO OSORIO, varios días antes de los hechos le informaron que la víctima estaría el 27 de agosto de 2014 en la finca “Los Reyes”. Razón por la cual acordó con sus hermanos y demás personas implicadas de estar ese día cerca del mencionado predio. Disponiéndose entonces, a trabajar la tarde del secuestro en unCUI 41001600067620140012602 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 16 lugar cercano a la entrada de la finca de la víctima. Lugar al que minutos más tarde también llegaron Alexander Sandoval Tapiero,

Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 16 lugar cercano a la entrada de la finca de la víctima. Lugar al que minutos más tarde también llegaron Alexander Sandoval Tapiero, Jennifer Sandoval Tapiero, ALBERTO CHAVARRO PALOMINO, montado a caballo y ARGEMIRO OSORIO. (…) Indicó que, ALBERTO CHÁVARRO PALOMINO, dejó el caballo a un lado del camino y les hizo compañía. Luego, el profesor se negó a seguir caminando por esa razón entre todos los integrantes del grupo de secuestradores, sobre todo Alexander Sandoval Tapiero y ARGEMIRO OSORIO, decidieron quitarle la vida al secuestrado, accionando este último el arma de fuego.

74. Dijo que, Jennifer Sandoval Tapiero y Jaime Pencue se les encargó de recibir el dinero producto de la extorsión en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. Por su parte, ARGEMIRO OSORIO, se le encomendó la exploración de la finca "Los Reyes" e indicar el lugar donde podía ser asesinado y enterrado el cuerpo sin vida del profesor. Última labor que se adelantó durante 15 o 20 minutos, aproximadamente.

75. Precisó que, ARGEMIRO OSORIO, se encargó de llevar una pala, y ALBERTO CHÁVARRO PALOMINO, llevó un poliéster para amarrar al docente.

76. Manifestó que, las autoridades descubrieron la consumación de los hechos delictuales y su participación en estos, porque con su hermana Jennifer Sandoval Tapiero surgió un problema de

amarrar al docente.

76. Manifestó que, las autoridades descubrieron la consumación de los hechos delictuales y su participación en estos, porque con su hermana Jennifer Sandoval Tapiero surgió un problema de violencia intrafamiliar, lo cual hizo que ella se acercara a la Policía y contara todo lo que había sucedido y de paso lo señalara como uno de los principales implicados, motivo por el que fue capturado.

Luego de eso, decidió delatar a los demás coautores en la comisión de los punibles.

77. Refirió que, con ALBERTO CHÁVARRO PALOMINO Y ARGEMIRO OSORIO, sostuvo alrededor de cuatro encuentros en los que se planeó la comisión de los delitos, los cuales se llevaron a cabo con una anticipación de dos o tres meses antes del secuestro. Algunas de esas veces se reunieron cerca de la finca de la víctima donde hay un caño grande, otras en el parque de Rivera o en su defecto en el Polideportivo el Oasis del mismo municipio. 5.2.8. Aquella atestación, advirtió el Juez Colegiado, fue refrendada a partir de los testimonios de Duberney y Alexander Sandoval Tapiero, quienes fueron «contestes en señalar a ALBERTO CHAVARRO PALOMINO y a ARGEMIROCUI 41001600067620140012602

Casación – Ley 906 de 2004 Radicación n.° 58176 Alberto Chavarro Palomino y Argemiro Osorio 17 OSORIO como personas de gran importancia que participaron en la planeación y ejecución de los hechos delictivos» y también con lo dicho por Jhon Alexis Ramírez Zárate, alias

Argemiro Osorio 17 OSORIO como personas de gran importancia que participaron en la planeación y ejecución de los hechos delictivos» y también con lo dicho por Jhon Alexis Ramírez Zárate, alias “Millos”, partícipe y condenado por esos sucesos. 5.2.9. En otro aparte del mismo cargo el defensor explicó que la declaración previa ofrecida por el mencionado Ramírez Zárate se había incorporado incumpliendo las exigencias del art. «481» de la Ley 906 de 2004 7. Aunque aquella premisa está adecuadamente postulada bajo la senda del falso juicio de legalidad (al margen del error en la invocación del precepto normativo), simplemente quedó enunciada por el libelista, quien dejó de lado mostrar a la Sala cuál era la manera adecuada de aducir una versión de aquellas características, y tampoco enseñó de qué manera infringió el Tribunal la norma aplicable de cara a la valoración de ese medio de convicción. 5.2.10. Es más, en ese aspecto infringe el reproche la corrección material que le exig

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