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CSJ - AP3298-2020(43036)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3298-2020(43036)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3298-2020 Radicación N°. 43036 (Aprobado Acta n°. 253) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud presentada en nombre propio por DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, condenado como autor del delito de homicidio simple en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, para que se le conceda la “DOBLE CONFORMIDAD JURÍDICA” respecto de la aludida sentencia que lo condenó por primera vez. Casación n°. 43036

DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES Y SOLICITUD

1. Con ocasión del hallazgo, el 12 de diciembre de 2009, del cuerpo sin vida de Rubria Yadira Zárate Cárdenas que presentaba múltiples heridas producidas con arma blanca,

en la vivienda ubicada en la carrera 3 n°. 6 - 20 de Vianí (Cundinamarca), se adelantaron por parte de la Fiscalía General de la Nación labores de investigación en dos actuaciones diferentes, en virtud de las cuales se estableció la presunta participación y responsabilidad de DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, John Alexander Ardila Sánchez y un menor de edad en los hechos que dieron lugar a esa muerte.

2. Obtenida la captura de MOJICA RODRÍGUEZ, en audiencia preliminar la Fiscalía le imputó cargos por el delito

de homicidio agravado descrito en los artículos 103 y 104-11 del Código Penal1, los cuales no aceptó; estos fueron ratificados en la acusación presentada2 y formulada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Facatativá (Cundinamarca)3.

3. Posteriormente, se unificó la actuación con la seguida en contra de John Alexander Ardila Sánchez, acusado por la ilicitud de homicidio agravado descrita en los artículos 103 y 104-6-11 de la Ley 599 de 2000, adelantando ese estrado de manera conjunta la fase de juzgamiento de la causa seguida 1 En audiencia preliminar realizada el 13 de mayo de 2010 por el Juez de la Unidad Judicial de Guayabal de Síquima (Cundinamarca). 2 Según escrito de acusación radicado el 11 de junio de 2010. 3 Audiencia del 6 de julio de 2010.

2 Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ a los acusados que culminó con la emisión de sentencia fechada 12 de marzo de 2013 por cuyo medio MOJICA RODRÍGUEZ fue absuelto; mientras que Ardila Sánchez condenado como coautor de homicidio simple a la pena de15 años de prisión y por igual lapso a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra el fallo interpusieron recurso de apelación los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, la

representación de las víctimas y la defensa del penado Ardila Sánchez, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, en el sentido de: i) revocar la condena impuesta a John Alexander Ardila Sánchez y absolverlo por el cargo de homicidio agravado; y ii) revocar la absolución de DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ para, en cambio, condenarlo por la conducta punible de homicidio simple a 264 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. La defensa de MOJICA RODRÍGUEZ y el agente especial del Ministerio Público asignado para el caso interpusieron y sustentaron recurso de casación contra el fallo de segundo grado, cuyas demandas fueron inadmitidas

3 Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ por esta Sala con proveído CSJ AP5784-2014 de septiembre 24 de 2014.

5. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza PúblicaEJEPO, donde se encuentra privado de la libertad DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, remite correo electrónico mediante el cual él solicita se le conceda la “DOBLE CONFORMIDAD JURÍDICA” respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que lo

condenó por primera vez, debido a que no ha tenido oportunidad de impugnar esa determinación. Apoya la petición en los artículos 29, 85 y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; las sentencias C-798 de 2014, SU-217 de 2019, SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional; y el auto de esta Sala fechado 3 de septiembre 2020 en el radicado 34017, por cuanto se cumplen los requisitos fijados en esta última decisión, en especial, porque la sentencia condenatoria cuestionada quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2014, fecha en la cual se profirió el auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra ella.

CONSIDERACIONES

1. Con decisión mayoritaria adoptada por esta Sala en CSJ AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017, se asumió el

4 Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ estudio del derecho a la doble conformidad acorde con la legislación vigente y las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en la materia, en particular las sentencias C792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020. De esta última, SU-146 de 2020, se destacó que por primera vez y con efectos retroactivos se tuteló la garantía de

doble conformidad, cuya incorporación al derecho interno con efectos hacia el futuro se produjo mediante la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014, al reconocer el derecho a impugnar la sentencia de condena proferida por la Corte Suprema de Justicia en un proceso de única instancia fallado antes de la reforma constitucional de 2018 y de la expedición de la referida sentencia C-792. En ese sentido, se concluyó la modificación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, quedando en claro, en todo caso, que: i) Las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en procesos de única instancia contra aforados constitucionales, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, son intangibles y legítimas porque se expidieron conforme al procedimiento constitucional y legal vigente. ii) Sin perjuicio de lo anterior, negar la posibilidad de impugnar ante un superior funcional la sentencia condenatoria de única instancia emitida en esas condiciones, viola los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 5 Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. iii) El derecho a impugnar sentencias de condena contra aforados constitucionales en procesos de única instancia fallados antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible desde el 30 de enero de 2014 fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en

el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, concluyó que se le violó al actor, ex ministro condenado en única instancia por la Corte Suprema de ese país, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra.

2. Ante esa nueva realidad jurídica, explicó la Sala en el auto AP2118-2020, surge la posibilidad indiscutible de aplicar el precedente de la sentencia SU-146 de 2020 a todos los eventos en que se produjeron fallos de condena en única instancia por la Sala de Casación Penal con posterioridad al 30 de enero de 2014, cuando se expidió la referida decisión Liakat Ali Alibux vs. Surinam, en vía de protección del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la

Constitución Política. Con idéntica perspectiva, se consideró aplicable a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, aunque ellos no se encuentren privados de la libertad porque las sanciones en su contra producen efectos ciertos y concretos, 6 Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ sin necesidad de haber recurrido previamente la condena o acudido a reclamar a instancias internacionales. El mismo rigor proteccionista, consideró la Sala, permite extender los efectos de la sentencia SU-146 a todas las personas “sin fuero constitucional” que hubiesen sido condenadas “…desde el 30 de enero de 2014 por la Corte

Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación”, e incluso “…a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar”, se enfatiza. Respecto de esto último se fijaron, además, las siguientes pautas: a) Se debió interponer en su oportunidad el recurso de casación como medio de impugnación idóneo para discutir el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena; de no haberse procedido a ello por parte del procesado, se entiende que hubo conformidad con la decisión y no será procedente el ejercicio de la doble conformidad. b) Si se interpuso el recurso de casación y la Sala lo inadmitió por defectos técnicos de la demanda, la persona condenada en segunda instancia por el Tribunal tiene derecho a la impugnación. 7 Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ c) Si la Corte admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.

3. Sentadas las anteriores premisas la Sala pasó a identificar de forma específica las “reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar”, que se resumen como sigue: i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro

del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforadosse encuentran en firme; por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en CSJ AP2118-2020, se somete al término judicial de seis (6) meses 8 Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ contados a partir del 21 de mayo de 20204, cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que se ha declinado el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la

pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético5, ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. 4 Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena. 5 Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. 9 Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004según CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso. En adición, la Corte precisó en CSJ AP2235-2020, 9 sep. 2020, rad. 46176, que cuando la primera condena se ha

emitido por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos estarán a cargo de esas corporaciones, tal como se previó en las medidas provisionales adoptadas en CSJ AP1263-2019, rad. 54215, así: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.

4. Trasladadas las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala concluye que no cabe dar aplicación al precedente constitucional que prevé la procedencia del

10 Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ derecho a impugnar en la forma reclamada por DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, por las siguientes razones fundamentales. 4.1. En principio, porque a pesar de que fue condenado por primera vez en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, esa decisión fue proferida antes de la fecha hito a partir de la cual se ha concebido procedente el ejercicio de tal garantía en el orden jurídico nacional. Recuérdese que la condena contra MOJICA RODRÍGUEZ por el delito de homicidio simple de que fue víctima Rubria Yadira Zárate Cárdenas, se concretó en el

fallo de segundo grado emitido el 16 de octubre de 2013, esto es, con anterioridad a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos fallara el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam el 30 de enero de 2014, fecha desde la cual precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 ya comentada, procede el recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas en única instancia, garantía cuya aplicación esta Sala ha extendido a otras situaciones en los términos explicados en el pronunciamiento CSJ AP2118-2020. 4.2. De otra parte, porque si bien el derecho a impugnar se ostenta en abstracto, entendido como derecho subjetivo que hace parte del núcleo básico del derecho de defensa de las personas que han sido condenadas en un proceso penal por primera vez, como lo reconocen la Constitución Política, 11 Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ los instrumentos convencionales y la doctrina jurisprudencial atrás aludidos, el mismo solo puede ser ejercido tras producirse la decisión judicial de fondo, definitiva y desfavorable al procesado, esto es, al emitirse la sentencia de condena en su contra. Entonces, en lo que atañe a DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ el derecho a impugnar habría surgido con ocasión del proveído emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de 2013, mas no como lo afirma el peticionario el 24 de septiembre de 2014 con la ejecutoria de la sentencia de

segunda instancia, cuando se emitió el auto de inadmisión del recurso de casación propuesto por su defensa, porque para este momento procesal estaría fenecido dicho derecho al consolidarse jurídicamente, por adquirir firmeza, la decisión judicial sancionatoria.

5. Corolario de lo que viene de explicarse, al no cumplirse las exigencias para la procedencia excepcional del derecho de impugnación en este asunto, se denegará la solicitud presentada por el condenado.

En mérito de lo expuesto, la SALA CASACIÓN DE

PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. NEGAR a DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ, el derecho a impugnar la primera sentencia de

12 Casación n°. 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de octubre de 2013.

2. Contra esta providencia procede recurso de reposición.

Comuníquese y cúmplase. 13 Casación n°. 43036

DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ

14 Casación n°. 43036

DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

SALVAMENTO DE VOTO

RADICADO: 43036

PROCESADO: DANIEL ALXANDER MÓJICA RODRÍGUEZ

PROVIDENCIA DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2020. ACTA 253

SALVAMENTO DE VOTO: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

TEMA. DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL DE LA PRIMERA

CONDENA.

Las razones por las cuales salvo el voto en el radicado 34017 son las mismas por las que ahora lo hago, motivo por el cual me remito a las razones que expresé en dicho salvamento, complementado con los demás que en la misma materia he presentado con anterioridad. Cordialmente, Magistrado Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO CSJ AP3298-2020, rad. 43036

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo el voto en esta ocasión porque, en mi criterio, sí había lugar a conceder a DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ el derecho a impugnar la primera condena emitida en su contra por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Las razones son las siguientes:

1. La Sala, en una decisión visiblemente garantista, apoyada en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CC. SU-146/20, emitió el auto CSJ AP 21182020, rad. 34017, en el cual habilitó la impugnación de la primera condena siempre que en el caso concreto se cumplieran ciertas condiciones.

Fue así como sostuvo: El estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal constitucional desde el 30 de enero de 2014. En esta fecha

43036

DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que esa nación le violó al demandante, ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. (…) Para el 30 de enero de 2014, lo dijo sin reserva o duda la Corte Constitucional, “existía certeza en el sistema convencional que, en garantía del derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por las máximas instancias de sus países, tenían derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo”. La expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, por lo tanto, “constituye un referente imprescindible”. Primero por el papel fundamental que ha jugado para esclarecer el alcance del derecho a impugnar de los aforados constitucionales. Segundo porque contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario juzgado en única instancia en un país también vinculado a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Tercero porque los pronunciamientos de la corte Interamericana, incluida esa sentencia, han sido relevantes en la interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Por último, por la relevancia de esa sentencia, emitida por el intérprete auténtico de la Convención Americana, en ejercicio de una competencia contenciosa aceptada por Colombia. (…) El apoyo esencial sobre el cual se construyó la sentencia de

tutela SU-146 del 21 de mayo de 2020, fue la “comprensión” que sobre la garantía de doble conformidad judicial permitió a la Corte Constitucional la sentencia expedida el 30 de enero de 2014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam –ya mencionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014—, la cual, en palabras de esa Corte, “constituye un referente imprescindible” y “es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal”. A través de la sentencia SU-146 de 2020, además, la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó por primera vez efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad, incorporada al derecho interno con efectos hacia el futuro, se repite, a través de la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014. Simple y llanamente porque en la misma (SU-146/20) se decidió la procedencia del recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril de 2016, cuando venció el exhorto hecho al Congreso en la

sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema. 2 43036

DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ

(…)

10. La Corte Suprema de Justicia, tras un examen en detalle del precedente que en esta providencia se aplicará al ex congresista […], concluye que el mismo, sin ninguna excepción, aplica a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, el día anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018.

Así esos ex funcionarios no se encuentren privados de la libertad, como el doctor […], las condenas en su contra están produciendo efectos ciertos, como los asociados al ejercicio de derechos políticos, funciones públicas y contratación con el Estado. Adicionalmente, así esas personas no hayan recurrido en ningún tiempo la condena o reclamado el derecho ante instancias internacionales, como sí lo hizo el ex ministro […], están de todas formas habilitadas para ejercer el derecho. Mal estaría exigirles, como requisito para impugnar, que hubieran desarrollado unas acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constitución, la ley o la jurisprudencia. Bajo los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero

constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación. Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas (…). (Negrilla fuera del texto original). Del último párrafo trascrito emerge que la garantía de doble conformidad y, por ende, el derecho a impugnar la primera condena se extiende a las personas sin fuero constitucional que hubiesen sido condenadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar desde el 30 de enero de 2014. 3 43036

DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ

2. Un claro y sencillo entendimiento del proveído -ese es precisamente mi punto de discrepancia con la mayoría-, permite concluir que la Sala quiso extender la garantía a aquellas personas que hubiesen sido efectivamente condenadas por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014, pues en modo alguno expresó que ese límite temporal se refiriera al de la fecha de emisión de la sentencia de condena. Y, solo es factible hablar de una inequívoca condena cuando el fallo correspondiente ha quedado en firme.

De allí que, si en contra de la sentencia dictada en segunda instancia -como en efecto ocurrió en esta ocasiónel defensor interpuso recurso de casación, es evidente que la condena no ha cobrado ejecutoriada y la presunción de inocencia aún no se ha superado. Únicamente es posible determinar la responsabilidad penal de una persona cuando existe sentencia condenatoria ejecutoriada.

3. En efecto, a mi juicio, solamente es ajustado a derecho aseverar que una persona ha sido condenada cuando la sentencia respectiva ha alcanzado firmeza, lo que tendrá ocurrencia el día en el que la Sala de Casación Penal profiere el auto inadmisorio de la demanda de casación o, en caso de haberla admitido, en el que resuelva el recurso extraordinario.

4 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ Esta postura atiende el principio pro homine y se aviene a las previsiones del artículo 248 de la Carta Política, según el cual: «[u]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.

4. Ahora bien, interpretar, en este momento, el auto CSJ AP 2118-2020, rad. 34017 en un sentido restrictivo y desfavorable a los intereses de los condenados, es desatender el axioma en comento y violentar el derecho del sentenciado a impugnar.

Considero que la amplitud de los términos utilizados por la Sala en el auto indicado generó en DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ una expectativa favorable frente a tal derecho, que ha de respetarse. Por ende, no es viable ahora

restringir esa exegesis en contra de sus derechos.

5. Puntualmente, debo destacar la abierta contradicción consignada en el auto del cual discrepo, pues en las consideraciones destaca que el derecho a impugnar «solo puede ser ejercido tras producirse la decisión judicial de fondo, definitiva y desfavorable al procesado, esto es, al emitirse la sentencia de condena en su contra»1 (subrayo), y, sin embargo, niega la concesión del derecho a impugnar porque para el 24 de septiembre de 2014, cuando la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa

1 Página 11. 5 43036 DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia, «estaría fenecido dicho derecho al consolidarse jurídicamente, por adquirir firmeza, la decisión judicial sancionatoria»2 Pasó inadvertido que, para el 30 de enero de 2014, la condena emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en contra de MOJICA RODRÍGUEZ aún no era definitiva porque contra el fallo que la contiene la defensa había interpuesto recurso de casación.

6. Por manera que, aunque la sentencia condenatoria data del 16 de octubre de 2013, lo cierto es que solo alcanzó ejecutoria el 24 de septiembre de 2014, cuando la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de casación promovidas por la defensa y la delegada del ministerio público.

Así las cosas, como ello acaeció después del 30 de enero de 2014, había lugar a conceder el derecho a impugnar la primera condena. EYDER PATIÑO CABRERA Fecha ut supra. 2 Id. 6

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