CSJ - AP3298-2023(58529)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3298-2023(58529)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3298-2023 Radicación No. 58529 CUI 13001600112820100595301 Acta No. 203 Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de EMIRO CARLOS FERNÁNDEZ DEULUFEUTH contra la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
HECHOS De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, la organización criminal “los paisas”, gestada finalizando 2009, desarrolló actividades criminales de extorsión y homicidio predominantemente en territorios de los departamentos de Bolívar y Magdalena, aun cuando también en otras zonas,CUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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CASACIÓN 2 donde adicionalmente controlaron el tráfico de estupefacientes. La actividad investigativa concluyó que, junto con otras personas, EMIRO CARLOS FERNÁNDEZ DEULUFEUTH integró dicha organización, por lo que fue acusado por los delitos de concierto para delinquir y homicidio. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2012 se realizó la audiencia de imputación, y la de acusación se celebró el 11 de enero de 2013, en la que se le formularon cargos,
ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2012 se realizó la audiencia de imputación, y la de acusación se celebró el 11 de enero de 2013, en la que se le formularon cargos, como coautor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO de que trata el artículo 340 inciso 2° del C.P. y que contempla pena de prisión de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales en concurso con HOMICIDIO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, artículo 103, 104 numeral 4°, 7° y 27 C.P., el cual contempla pena de prisión de 400 a 600 meses de prisión reducida a la mitad del mínimo a tres cuartas partes del máximo, según hechos acaecidos el 27 de febrero de 2011 en San Juan de Nepomuceno y en contra del señor
SERGIO GARCIA (Golero).
La audiencia preparatoria fue realizada entre el 18 de febrero de 2013 y el 9 de abril de 2014. Mientras que la audiencia de juicio oral comenzó el 28 de mayo de 2014 y concluyó el 17 de octubre de 2017. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó el 22 de mayo de 2018 a EMIRO CARLOS FERNÁNDEZ DEULUFEUTH por el delito de concierto paraCUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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FERNÁNDEZ DEULUFEUTH por el delito de concierto paraCUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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CASACIÓN 3 delinquir agravado, a la pena de 8 años de prisión, y lo absolvió por la tentativa de homicidio sobre Sergio García Reyes alias “golero”. El sustento probatorio se basó principalmente en los testimonios de Adolfo García Anillo y de Elkin Jadith de Arco Buelvas, miembros confesos de la misma organización. La decisión fue impugnada por la defensa, invocando contradicciones entre los testigos de cargo en cuanto tiene que ver con la descripción morfológica de alias “primo”, mote con el cual supuestamente era reconocido el procesado en la organización criminal, advirtiendo que el primer testigo no logró identificarlo durante el juicio. Así mismo, que la víctima no fue llamada a declarar por el acusador. Mientras que el testigo de la defensa Germán Eduardo Gaspar afirmó que el apodo no era el del procesado, lo cual coincidió con Julio César Peluffo. Impugnada dicha decisión, fue confirmada mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019, en cuyo fundamento la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena analizó la prueba conformada por los testimonios de varias personas integrantes de la organización criminal “los paisas”, así como de los policiales que realizaron la investigación y ejecutaron las capturas, también en cuanto construyeron y recabaron prueba técnica, además de funcionarias y funcionarios de Medicina Legal. Todo lo cual permitió concluir que sí hubo una sociedad
capturas, también en cuanto construyeron y recabaron prueba técnica, además de funcionarias y funcionarios de Medicina Legal. Todo lo cual permitió concluir que sí hubo una sociedad criminal, con características organizacionales suficientes paraCUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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CASACIÓN 4 inferir la existencia de una estructura jerárquica, cuyo objeto fue la comisión de múltiples crímenes. Hizo referencia el Tribunal a que Elkin Jadith de Arco Buelvas, alias “zeus”, señaló a EMIRO CARLOS FERNÁNDEZ DEULUFEUTH como integrante de la sociedad delictiva en calidad de sicario, a quien identificaban con el alias “primo” y, a cuyo efecto estaba localizado en San Jacinto bajo órdenes de alias “marcos”. Respecto de la declaración de Julio César Peluffo, alias “taz taz” consideró inverosímil su versión en cuanto pretendió haber sido incorporado contra su voluntad, puesto que fue identificado y reconocido como jefe de la sociedad criminal en el departamento de Bolívar y parte del Magdalena, con ello, tampoco creíble que desconociera a los demás miembros integrantes de la misma sociedad. En cuanto a Sergio García Reyes para el Tribunal perdió credibilidad puesto que claramente manifestó su intención de favorecer al procesado, sobre la base de la amistad que los unía. En cuanto a Gaspar Gómez, pese no trascender mayormente respecto de la responsabilidad del procesado, señaló el Tribunal de su atestación que dijo haber sido parte del
En cuanto a Gaspar Gómez, pese no trascender mayormente respecto de la responsabilidad del procesado, señaló el Tribunal de su atestación que dijo haber sido parte del bloque Montes de María y, a diferencia de otros testigos, también integrantes de la organización caracterizados por suCUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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CASACIÓN 5 espontaneidad al declarar, aseguró no conocer a ninguno, por lo que restó credibilidad a su versión. Por consiguiente, las invocadas como pruebas de descargo las encontró ineptas para derribar la sentencia impugnada. A continuación, encontró sobre la responsabilidad del procesado frente a la tentativa de homicidio que, tras un anuncio del fallo condenatorio resultó absuelto en la audiencia de lectura de sentencia. Por ello consideró que el juez de primer grado habría conculcado el debido proceso, razón por la cual dispuso la nulidad parcial y ordenó que se produjera la sentencia de conformidad con el sentido del fallo anunciado. Complementó dicha determinación ordenando la ruptura de la unidad procesal. DEMANDA DE CASACIÓN Tras haber relacionado a quienes intervinieron, y la decisión que impugnó, bajo el título “interés jurídico para la casación”, el recurrente señaló que, a causa de múltiples irregularidades sustanciales, no se podía producir condena contra el procesado. Señaló que los testigos cuyas declaraciones fueron
irregularidades sustanciales, no se podía producir condena contra el procesado. Señaló que los testigos cuyas declaraciones fueron acogidas como fundamento de la condena en primer grado, manifestaron haberse sometido al programa de protección de testigos y víctimas de la Fiscalía General de la Nación. Además,CUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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CASACIÓN 6 respecto de ellos la primera instancia no contempló que fueron objeto de impugnación de credibilidad. Respecto de Adolfo Rafael García Anillo dijo que se vulneraron los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad porque el 11 de agosto de 2014 estando la fiscal del proceso interrogando al testigo le preguntó si en la sala se encontraba alias “primo”, el testigo tras dudar contestó negativamente, momento en el cual un abogado defensor de otro procesado pidió la palabra manifestando estar impedido por haber asistido al testigo en el interrogatorio del 26 de marzo de 2012, lo que generó interrumpir la diligencia durante dos horas, a cuyo retorno, el testigo identificó al procesado, por lo que a su juicio fue “direccionado”. Agregó que el Tribunal desconoció el debido proceso al disponer la nulidad, porque a su juicio la sentencia de primer grado en cuanto tuvo que ver con la absolución por tentativa de homicidio estaba ejecutoriada, porque al respecto no se
disponer la nulidad, porque a su juicio la sentencia de primer grado en cuanto tuvo que ver con la absolución por tentativa de homicidio estaba ejecutoriada, porque al respecto no se interpusieron recursos. Y en sustento invocó la declaración de Germán Eduardo Gaspar González, quien describió las características de “primo” sin que coincidiera con las de EMIRO
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Así mismo se refirió a la declaración de Julio César Peluffo Mariota, la cual a su juicio tampoco fue considerada por los jueces de instancia, ni la de Sergio José García Reyes, testigo completamente desinteresado por beneficiar al procesado, por lo que no podía ser desestimado por el Tribunal.CUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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7 Enseguida retomó su cuestión inicial afirmando atentar contra el derecho de defensa por no ser la absolución motivo de discrepancia (recurso de apelación). Reclamó de la Corte “ no atender los planteamientos jurídicos” del Tribunal porque consideró haber demostrado que el procesado no tuvo relación con la tentativa de homicidio por el cual fue acusado, conforme al análisis que realizó de los testigos de cargo invocados por las instancias. Enseguida la demanda registró una síntesis de los hechos y de la actuación. Y en el que tituló como capítulo cuarto precisó:
1. Como primer cargo. Dijo basarse en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indicando que “de igual
de la actuación. Y en el que tituló como capítulo cuarto precisó:
1. Como primer cargo. Dijo basarse en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indicando que “de igual forma” por afectación a la defensa técnica, debido a que la absolución por tentativa de homicidio no fue objeto de debate, como sustento refirió el literal k del artículo 8 ib.
No obstante, lo explicó como “ violación directa de la ley sustancial”, de la norma invocada y del artículo 29 de la Constitución.
2. Como segundo cargo. Adujo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, porque la argumentación del Tribunal, le está dando una valoración probatoria distinta a la que en derecho corresponde llevando consigo que el hecho que origina la presente acción choque frontalmente con todas y cada uno de los elementos probatorios, dándole así un sentido diferente y cayendo en falso juicio de identidad de la prueba.CUI13001600112820100595301
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8 A continuación, indicó que se trata de una “ errada interpretación” de los elementos probatorios porque un “juicio sano y de valor crítico” aseguraría una sentencia diferente e, insistió en que la de primer grado se ejecutorió
respecto de la absolución por tentativa de homicidio. Al darse a la demostración del cargo manifestó que se trata de una “ violación indirecta por falso juicio de convicción ”, porque en relación con los testimonios de Adolfo Rafael García Anillo, Elkin Jadith de Arco Buelvas y Miguel Gamboa Pedroza, sus afirmaciones sólo son “elementos circunstanciales que pierden sentido y significado si no tienen la base de los testigos de referencia ”. Y agregó que las condenas se basaron en nudas pruebas de referencia porque, los testigos de descargo nunca participaron directamente en el delito homicidio agravado en grado de tentativa, ni acreditaron la participación directa de mi apadrinado, con lo cual se transgredió lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, solicita casar la sentencia para, en su lugar, dictar fallo absolutorio. A continuación, refirió lo que es la prueba de referencia para postular que esta es la naturaleza de los testimonios invocados por los jueces de instancia. En cambio, adujo que los testigos de la defensa tienen mejor valor suasorio ya que Julio César Peluffo Mariota en línea de mando era comandante de la organización y nadie mejor que él podía saber quiénes la integraron. En relación con Germán Eduardo Gaspar González, porque participó en el atentado contra la vida de Sergio García Reyes. Testimonios que no
fueron tenidos en cuenta por las instancias, ninguno de los cuales dijo conocer al procesado, salvo la víctima. Y agregó dentro del mismo argumento que los testigos de laCUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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9 Fiscalía no conocían de vista ni trato a EMIRO CARLOS FERNÁNDEZ DEULUFEUTH, ni habían cometido delitos en su compañía. En desarrollo del mismo cargo procedió a identificar las que a su juicio constituyen irregularidades durante la actuación: que la policía judicial no actuó de conformidad con el manual respectivo incorporado mediante la Ley 938 de 2004, aludiendo a los requisitos de la captura, consideró que se infringieron los artículos 372, 375, 380, 383 “y s.s. de la Ley 906 de 2004”, en cuyo sustento trajo unas citas doctrinales de diferentes autores acerca de la valoración probatoria y quién debe hacerla, ventajas y desventajas del enfoque procesal, y remató con jurisprudencia de la Corte de los años 1999, 2003, 2005. Para concluir en definitiva en una “ errada apreciación de la prueba”, reclamando el restablecimiento de las garantías constitucionales y legales violadas, como efectivizar las prerrogativas asociadas al debido proceso.
3. Como tercer cargo. Basado en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la nulidad que declaró el Tribunal, lo cual constituye una, indebida aplicación de una norma de carácter legal con el cual se le dio pleno valor probatorio a la declaración jurada
de la Ley 906 de 2004, por la nulidad que declaró el Tribunal, lo cual constituye una, indebida aplicación de una norma de carácter legal con el cual se le dio pleno valor probatorio a la declaración jurada rendida por los señores Adolfo Rafael García Anillo, Elkin Jadith de Arco Buelvas y Miguel Gamboa Pedroza, siendo que se había vulnerado el art. 221, inciso 2, art.347 de la Ley 906, en concordancia con el art. 29 de la C.N., Ley 906 de 2004 artículo 154 modalidades artículo modificado por el artículo12 de la Ley 1142 de 2007.CUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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10 También se vulneró el principio de presunción de inocencia porque en el mismo instante en que “entraron al estadio procesal” se le atribuyó ser coautor de concierto para delinquir agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado. Al respecto señaló los informes de policía judicial, de registro y allanamiento y el acta de derechos del capturado, y citó jurisprudencia de la Corte.
4. Como cuarto cargo. Basado en el “segundo primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal ”, porque al entrar en “este estadio procesal” los investigadores le endilgaron responsabilidad al procesado conforme acaba de enunciarlo -en el anterior cargo. Como fundamento invocó el concepto de presunción de inocencia, así como el
entrar en “este estadio procesal” los investigadores le endilgaron responsabilidad al procesado conforme acaba de enunciarlo -en el anterior cargo. Como fundamento invocó el concepto de presunción de inocencia, así como el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000, para concluir que el Juez de Control de Garantías no examinó minuciosamente el expediente ni valoró los elementos materiales probatorios y evidencia física. De igual manera por la forma como se tomó el testimonio de Adolfo Rafael García Anillo. Con base en todo lo anterior solicitó casar integralmente la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Siendo competente la Corte para decidir sobre la admisión de la demanda, conforme indica el artículo 32.1 de la Ley 906 de 2004, en consideración a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 184 ib., procede a analizarlas.CUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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11 Los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 traen la regulación fundamental a la cual se sujeta la admisibilidad de las demandas de casación. Con base en dichas disposiciones se ha elaborado un precedente estable mediante la jurisprudencia de la Corporación. Con base en el mismo se ha mantenido que la demanda de casación es el instrumento jurídico al servicio del recurrente para formular las pretensiones que resultan válidas y viables a través del recurso extraordinario. Significando que no cualquier propósito es admisible por esta vía. A tal fin, con base en el segundo inciso del artículo 184 del
recurrente para formular las pretensiones que resultan válidas y viables a través del recurso extraordinario. Significando que no cualquier propósito es admisible por esta vía. A tal fin, con base en el segundo inciso del artículo 184 del estatuto procesal, el demandante debe ostentar interés jurídico, señalar la causal, desarrollar idóneamente el cargo, así como evidenciar que mediante el fallo que se reclama está llamada a realizarse alguna de las finalidades para las cuales se constituyó la casación. Precisamente, ese carácter extraordinario se manifiesta en que hay un rigor formal y sustancial, porque se trata de derribar una sentencia en cuya virtud fue revisada otra, satisfaciendo el principio de impugnación vertical. De tal suerte, agotados los debates que admite el debido proceso, por el principio de tipicidad de las causales de casación, únicamente con base en ellas puede pretenderse casar la sentencia impugnada. Con lo que quiere significarse que el recurso de casación no es ocasión ni pretexto para recrearCUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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CASACIÓN 12 esos debates posibles nada más en primera o segunda instancia. Por ello, con tanta insistencia la jurisprudencia ha venido manteniendo -y ahora lo reafirma, que la demanda de casación se encuentra sujeta a estrictas condiciones formales y materiales. Con relación a las primeras, la admisibilidad se condiciona a que la demanda se estructure de forma clara, concreta e incorpore como fundamento una argumentación lógica. Mientras que las condiciones materiales aparecen asociadas a
a que la demanda se estructure de forma clara, concreta e incorpore como fundamento una argumentación lógica. Mientras que las condiciones materiales aparecen asociadas a la idoneidad de la demanda para que en virtud de ella puedan realizarse los fines contemplados para la casación. Así, la expectativa de admisibilidad se sujeta a que la demanda incorpore un registro claro de la vulneración en que se incurrió, manifiesto en afectaciones evidentes a los derechos o garantías fundamentales generados mediante la sentencia recurrida o, que no fueron mediante ella subsanados. Adicionalmente, proyectarlos de forma objetiva, de conformidad con la causal específicamente prevista para consolidar la pretensión, lo cual reclama suficiencia argumentativa y estructura lógico-jurídica del cargo. En cuanto a la idoneidad, se entiende que mediante el fallo que se reclama pueda la Corte realizar alguno de los fines para los cuales se erigió el recurso extraordinario. Por todo esto es que se han venido identificando unos principios orientadores a los cuales debe responder la demanda.CUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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13 Se tienen los de claridad y precisión, el de argumentación suficiente, el de autonomía de las causales, y el de corrección material. Por el principio de claridad y precisión pesa sobre el demandante identificar con suficiencia el o los problemas jurídicos que pretende sean resueltos. Mientras que la
material. Por el principio de claridad y precisión pesa sobre el demandante identificar con suficiencia el o los problemas jurídicos que pretende sean resueltos. Mientras que la suficiencia argumentativa implica que la sustentación debe ser la fuente satisfactoria de conocimiento de dicho problema, entendiendo que el juez de casación no puede entrar a enmendar, superar o adecuar las deficiencias del recurrentecon la única excepción del tercer inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004y, que le corresponde proporcionar suficiente razón para trascender la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo cuya casación se reclama. El principio de autonomía informa que cada causal tiene su propio régimen, puesto que está diseñada para corregir un cierto tipo de error, por lo que debe ser predicada de conformidad, sin enrevesarla con otras, o estructurarla lógicamente de tal suerte que unas no nieguen las otras. Y el principio de certeza conviene a sujetarse a lo que realmente aconteció durante el proceso, sin alterarlo so pretexto de interpretaciones, resignificaciones, etc. La mención inicial a estas condiciones de admisibilidad se hace porque evidentemente, el demandante vulneró uno a uno cada principio: no acertó a precisar ninguno de los cargos, tanto menos los fundamentó, al extremo que al menos uno resultó completamente ininteligible. Adicionalmente mezcló lasCUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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menos los fundamentó, al extremo que al menos uno resultó completamente ininteligible. Adicionalmente mezcló lasCUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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CASACIÓN 14 causales y los presupuestos, por ejemplo, en el primero invocó simultáneamente violación al debido proceso y violación directa a la ley sustancial. Ningún cargo apareció desarrollado con mínima suficiencia. Empleó los mismos presupuestos para invocarlos como cargos diferentes, como claramente se advirtió en su insistencia en que los testigos de la defensa son más creíbles que los de la Fiscalía. Sin embargo, hay razones adicionales que a continuación se pormenorizan.
1. Primer cargo Se invocó la violación al debido proceso porque el Tribunal Superior de Cartagena dispuso la nulidad de la absolución por tentativa de homicidio agravado, por no ser consonante con el anuncio del sentido del fallo.
Indicó el demandante que dicha absolución no fue objeto de recurso, por tanto, la decisión se ejecutorió, impidiendo al juez de segundo grado hacer cualquier tipo de pronunciamiento. En primer lugar, el demandante violó los principios de precisión, razón suficiente y autonomía, no sólo en cuanto no abordó el porqué la decisión del Tribunal es en sí misma errada, sino porque al desarrollar el cargo enunció una violación directa contra el artículo 29 de la Constitución.CUI13001600112820100595301
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15 Pero más aun, no existe el más mínimo desarrollo teniendo en cuenta que la invocación de la violación al debido proceso está orientada a señalar un error in procedendo tal que amerite una declaratoria de nulidad. Para comprender lo que implica la construcción del cargo, es preciso reiterar que la posibilidad de nulitar un proceso o alguna actuación en particular, conforme la jurisprudencia de la Corte en consulta con el régimen legal, existen unos criterios fundamentales, reconocidos como principios específicos, que demarcan el cauce a seguir para poder arribar objetivamente a una declaratoria de tal naturaleza. A saber, Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio
destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular».1
Entendiendo que la falta o irregularidad debe ser fruto de una verificada y evidente oposición entre la ley -regla del debido proceso, y la actuación concreta, se ha venido sosteniendo que pese a verificarse la diferencia entre lo actuado y lo mandado
1 CSJ Radicación N° 48965, auto del 18/04/2017CUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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CASACIÓN 16 por la ley, no cualquier evento de esta naturaleza activa el instituto de las nulidades, salvo, claro está que la oposición actuación-ley por sí misma constituya un quebranto irreparable a un derecho o garantía fundamental. Precisamente, una declaratoria de nulidad está supeditada a que la oposición señalada trascienda, de tal suerte cause un efecto material, real o sustancial que de no removerse la actuación tildada como irregular, resulte causalmente en la existencia de un auténtico daño a un derecho o garantía fundamental. No basta, lo sabe la defensa, la demostración de las faltas cometidas por el juzgador, asunto en el cual fue bastante acuciosa, pues no debe olvidarse que el recurso extraordinario es rogado y el tribunal de casación se rige por
cometidas por el juzgador, asunto en el cual fue bastante acuciosa, pues no debe olvidarse que el recurso extraordinario es rogado y el tribunal de casación se rige por el principio de limitación, desde donde el postulante tiene la carga adicional de probar más allá de cualquier duda razonable que las irregularidades verificadas tuvieron un efecto real, efectivo, material, en contra de los intereses de su asistido.2
Nada de lo anterior acometió el demandante. Y por si fuera poco contravino el principio de certeza, desatendió que todo juez de instancia al identificar lo que en su criterio es una deficiencia con proyección trascendental contra el proceso debido, tiene la obligación bien de corregir directamente cuando ello es probable (artículo 27 de la Ley 906 de 2004), ora acudiendo al instituto de las nulidades, como que tiene la obligación de hacer predominar el derecho sustancial (artículo 10 Ib.).
2 CSJ Radicación N° 38020, 18/04/2012CUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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17 Luego no es cierto que haya precluido la posibilidad de invocar la necesidad de corregir algún desacierto procesal o, que carezca de competencia para instar la corrección de una vulneración al debido proceso con ocasión de no ser objeto del recurso de apelación. Es claro que contrario a lo que afirmó el recurrente, la sentencia no estaba ejecutoriada en cuanto tiene que ver con el debido proceso. Realmente, y como se ha advertido, el
recurso de apelación. Es claro que contrario a lo que afirmó el recurrente, la sentencia no estaba ejecutoriada en cuanto tiene que ver con el debido proceso. Realmente, y como se ha advertido, el demandante dejó de dar al más mínimo fundamento para arribar a qué impedía al Tribunal verificar la regularidad de la actuación y, así tomar las decisiones correspondientes a lo que a su juicio constituyó una vulneración. El recurrente pretende que en tanto no fue objeto de impugnación cuanto tiene que ver con la absolución por tentativa de homicidio, el tema estaba completamente vedado al juez de segundo grado, desatendiendo que en momento alguno el Tribunal acometió verificaciones asociadas a la certeza de la ausencia de prueba sobre responsabilidad, es decir, si asistía o no razón para absolver. Cuanto hizo fue verificar que el anuncio de sentido del fallo no correspondió con la sentencia, e invocando el precedente jurisprudencial, dispuso la nulidad para corregir el error. Luego es preciso dejar claro que la decisión de segunda instancia en momento alguno trastocó la hipótesis de la responsabilidad por tentativa de homicidio y que haya revocado la absolución, pues cuanto dispuso fue que se adecuara el procedimiento conforme al régimen legal. Para lo cual nunca perdió competencia, so pretexto de no haber sido objeto de apelación.CUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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perdió competencia, so pretexto de no haber sido objeto de apelación.CUI13001600112820100595301 Número Interno 58529
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18 Por consiguiente, el cargo no tiene vocación para ser admitido.
2. Segundo cargo Se invocó la violación indirecta porque en general a juicio del demandante, el Tribunal debió dar credibilidad a los testigos de la defensa y no a los de la Fiscalía. Invocó tanto el falso juicio de identidad como el falso raciocinio.
También la Corte reafirma su jurisprudencia en relación con la violación indirecta basada en el falso juicio de identidad, destacando que se verifica sobre el medio de prueba respecto del cual se debe establecer que el mismo fue cercenado, adicionado o tergiversado en su contenido fáctico , en este caso el testimonio, a diferencia del falso raciocinio que, parte de la indemnidad del medio, pero se cifra en la distorsión de la prueba propiamente dicha, esto es, la presencia de una interpretación marginada de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las reglas de la experiencia, objetivamente consideradas.
Así, la Corte ha sostenido que.
El falso juicio de identidad se materializa cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo c
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