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CSJ - AP3299-2023(64057)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3299-2023(64057)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente AP3299-2023 Radicación No. 64057 Acta 209. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado de Juan Guillermo Naranjo Henao, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0903 del 14 de junio de 2018, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan Guillermo Naranjo Henao, identificadoExtradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 2 con cédula de ciudadanía No. 71.651.626, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. CR 1:18-CR-131 dictada el 3 de mayo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Juan Guillermo Naranjo Henao, mediante resolución del 12 julio de 2018, la cual se

materializó el 10 de abril de 2023, por miembros de la Policía Nacional, en la ciudad de Medellín (Antioquia). Por medio de la Nota Verbal No. 0859 del 2 de junio de 2023, la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Juan Guillermo Naranjo Henao. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1689 del 2 de junio del año en curso, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» , suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.Extradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200

JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO

3 Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI23-0021458-GEX-10100 del 14 de junio de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. El 15 de junio siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Juan Guillermo Naranjo Henao la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, el 20 de

documentos reunidos. El 15 de junio siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a Juan Guillermo Naranjo Henao la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, el 20 de junio siguiente, se reconoció personería al abogado designado por el requerido y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

PETICIONES PROBATORIAS

1. El representante del Ministerio Público consideró que no era necesario elevar solicitudes probatorias.

2. Por su parte, la defensa de Juan Guillermo Naranjo Henao partió por solicitar la obtención y “la expedición de las siguientes pruebas a mis costas, en aras de ejercer en debida forma, el Derecho a la Defensa y al debido proceso, junto con las garantías procesales dentro del proceso de la referencia”: 2.1. La copia digital o magnética de las conversaciones interceptadas, donde “presuntamente se observó ejerciendoExtradición N° 64057

CUI 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 4 conductas irregulares que posiblemente infrinjan normas y tratados internacionales, firmados y ratificados vigentes por el Estado Colombiano”, esto con el fin de determinar la línea de tiempo en los que se produjo la investigación, “además que dará al traste con el fallo dictado por el honorable poder judicial de ecuador, ya que se trata de las mismas pruebas

Estado Colombiano”, esto con el fin de determinar la línea de tiempo en los que se produjo la investigación, “además que dará al traste con el fallo dictado por el honorable poder judicial de ecuador, ya que se trata de las mismas pruebas que fue el objeto el juzgamiento de mi defendido ene l hermano país”. (sic) 2.2. La identificación e individualización que dio origen a la aprehensión y vinculación de su representado en el presente trámite. 2.3. Los audios, grabaciones, comunicaciones y demás pruebas que generaron la acusación del “ Gobierno Americano” y que se encuentran dentro del expediente, donde se establezca la participación de su prohijado en el ilícito referenciado por el país requirente. 2.4. Las pruebas documentales que para este “despacho” generen un indicio en cuanto a la participación del requerido en el punible enrostrado, pues con estas se podrá determinar que el requerido ya fue absuelto e investigado por los delitos enrostrados por el país requirente. Así mismo, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:Extradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 5 2.5. Que se “solicite bajo que ítem” se le busca acusar a Naranjo Henao del delito de conspiración equiparándolo con el punible de concierto delinquir consagrado en el código penal colombiano, pues “en nuestro sistema jurídico actual no existe la tentativa o intento de concierto para delinquir

el punible de concierto delinquir consagrado en el código penal colombiano, pues “en nuestro sistema jurídico actual no existe la tentativa o intento de concierto para delinquir situación que se observa a todas luces ya que no se demuestra ninguna incautación o evidencia física en contra de mi defendido”. 2.6. Requerir a Migración Colombia, certifique las entradas y salidas del país del requerido, esto con la finalidad de establecer los ingresos que realizaría a Ecuador y a los Estados Unidos y poder determinar que no hay hechos cometidos en el estado requirente. 2.7. Así mismo, a la Fiscalía General de la Nación certifique si Naranjo Henao cuenta con procesos pendientes o investigaciones al interior del territorio colombiano. 2.8. De la misma manera, que se tenga en cuenta como prueba la sentencia proferida por el “poder judicial de la hermana república de ecuador (sic) en proceso radicado #09281-2018-01566¸ con la cual se podrá establecer que el requerido ya ha sido juzgado por los mismos hechos en la república del Ecuador. 2.9. Pedir al país requirente copias de las incautaciones, acta de colaboración internacional yExtradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 6 transnacional entre Ecuador y Estados Unidos de América, así como su respectivo control de legalidad. De la misma manera, las comunicaciones y testimonios en los que se

JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 6 transnacional entre Ecuador y Estados Unidos de América, así como su respectivo control de legalidad. De la misma manera, las comunicaciones y testimonios en los que se infirió la participación del solicitado en la conducta investigada por el gobierno requirente. 2.10. Solicitar a Interpol la certificación de las entradas de los “agentes persecutores de la agencia antidrogas al vecino país del ecuador en el año 2018 desde enero a diciembre” (sic), pues con esta se logrará demostrar que el requerido se encontraba en labores de colaboración y no de investigación o captura. 2.11. Igualmente, al departamento de prisiones de la “provincia de guayas Guyaquil de Ecuador de retención y/o privación de la libertad del señor JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO del día 29 de marzo y 30 de marzo hasta el día 13 de julio de 2018. Al igual que los delitos imputados y coparticipes de las conductas indilgadas e incautaciones realizadas a mi defendido, aclarando en la providencia TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LOS PROCESOS”, ya que esto permitirá demostrar que el requerido ya ha sido juzgado por los mismos hechos por los que es requerido por el país requirente. 2.12. Que se certifique -no indica a quienla fecha de inicio de la noticia criminal e investigación de la “ agencia antidrogas DEA”, al igual que los agentes encargados de laExtradición N° 64057

requirente. 2.12. Que se certifique -no indica a quienla fecha de inicio de la noticia criminal e investigación de la “ agencia antidrogas DEA”, al igual que los agentes encargados de laExtradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 7 misma y de la toma de los distintos testimonios practicados, en aras de que se pueda corroborar la fecha exacta de los hechos. 2.13. Que se tenga en cuenta por esta Sala el arraigo laboral y social del requerido como “ comercializador de alimentos en Colombia y en el vecino país de ecuador Boutique V76 tienda de ropa registrada en cámara de comercio de ecuador”, al igual que las declaraciones de renta del año 2019, 2020 y 2021, donde se demuestra su actividad económica, al igual que el registro único de contribuyentes de personas naturales de Ecuador y las declaraciones extra procesosde personas que conoce la actividad laboral. (documentos que fueron aportados en esta solicitud). 2.14. Que se permita anexar la declaración del requerido, donde se evidencian las conversaciones que sostuvo con los agentes de la DEA en el año 2018, con el fin de establecer la “relación tenía mi representado, con los agentes de la DEA Kevin Novick y Chris Johnson quienes hablaban personalmente y vía celular”. 2.15. Que se decrete como prueba y realice la verificación de la línea de tiempo de la orden de captura con

agentes de la DEA Kevin Novick y Chris Johnson quienes hablaban personalmente y vía celular”. 2.15. Que se decrete como prueba y realice la verificación de la línea de tiempo de la orden de captura con fines de extradición emitida el 12 de julio del año 2018, pues su materialización se realizó el 10 de abril de 2023, es decir 4 años y 6 meses después de su expedición.Extradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 8 2.16. Que se permita introducir las conversaciones “realizadas vía WhatsApp del celular del señor juan Guillermo naranjo Henao +593962544770, a los celulares Chris Johnson agente de la DEA de Guayaquil ecuador +593991793786, agente de DEA Kevin Novick +12133321860, Tom Bartusiak +13034357852 y el señor alias wWalter Espinosa Macias ciudadano mejicano al que solicitaron los agentes de la DEA para que se entrampara y realizar un positivo judicial , realizadas en el ecuador en el mes de agosto de 2018 tendientes a colaborar con las autoridades americanas y cuál fue su participación en dichas conversaciones”, pues con estas se podrá demostrar que el requerido no cometió ningún delito “si no colaboración

efectiva a la justicia americana”. 2.17. Las demás pruebas que esta Sala considere en aras de garantizar los derechos del requerido.

CONSIDERACIONES

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición.

La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar, exclusivamente, los requisitos que sobre ese tema contiene la Constitución Política y, además, los enunciados en losExtradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 9 artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1. De esta manera, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones normativas en cita. Estos son: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) la prohibición de doble juzgamiento y (vi) las condiciones que, constitucionalmente, podrían inhibir la procedencia de la extradición. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). En esa medida, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes

extradición. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). En esa medida, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente, en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

1 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.Extradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200

JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO

10 Por ende, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, deben ser desestimadas.

exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, deben ser desestimadas.

2. De las solicitudes probatorias de la defensa.

Realizadas las anteriores precisiones y bajo los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento de extradición, esta Sala procederá a resolver las solicitudes probatorias del apoderado de Juan Guillermo Naranjo Henao. 2.1. Se negarán, por impertinentes, las relacionadas con: i) oficiar a Migración Colombia para que certifique las entradas y salidas del país del requerido; ii) las relacionadas con tener como prueba documental las copias de las comunicaciones, interceptaciones, incautaciones y testimonios con las que se logró determinar la participación del requerido en las conductas punibles señaladas por el país requirente y su respectivo control de legalidad; iii) la referente a las actas de colaboración internacional y transnacional entre Ecuador y Estados Unidos de América; iv) la recepción de la declaración de Naranjo Henao; v) las tendientes a la incorporación de las conversaciones que sostuvo con distintos agentes de la DEA; vi) la prueba dirigida a incorporar aquellos documentos que permiten demostrar elExtradición N° 64057

CUI 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 11 arraigo social y laboral del requerido, como las declaraciones de renta y demás. Lo anterior por cuanto dicha información está dirigida a cuestionar la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación; de ahí que se afirme que todas las peticiones están dirigidas a poner en tela de juicio la acusación base del pedimento de extradición, aspecto éste que no está circunscrito al objeto del concepto a cargo de esta Corporación. En concreto, ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en torno a la responsabilidad penal, deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en la medida que, contrario a lo señalado por la defensa, la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, o si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, CSJ AP2918-2019, entre otros). Y, por tanto, los cuestionamientos en torno a este asunto, así como los relacionados con la responsabilidad penal y la credibilidad que ameritan los testimonios

AP2918-2019, entre otros). Y, por tanto, los cuestionamientos en torno a este asunto, así como los relacionados con la responsabilidad penal y la credibilidad que ameritan los testimonios recolectados en su interior deben ser propuestos y debatidosExtradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 12 en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas. (CSJ AP1219-2019, CSJ AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). 2.2. De la misma manera, en relación con aquellos medios de prueba que pretenden establecer la plena identidad del solicitado, encuentra la Corte que, aunque es pertinente y conducente, acorde con los elementos que le corresponde estudiar a esta Corporación en su concepto, esa prueba resulta innecesaria. Lo anterior por cuanto obra dentro de la carpeta recibida en esta Corporación, el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística de la Policía Nacional, las actas de derechos del capturado y de notificación de la captura con fines de extradición a nombre de Juan Guillermo Naranjo Henao , los cuales son suficientes para evaluar la identidad del requerido al momento de rendir concepto. 2.3. En relación con la pieza probatoria que busca

de Juan Guillermo Naranjo Henao , los cuales son suficientes para evaluar la identidad del requerido al momento de rendir concepto. 2.3. En relación con la pieza probatoria que busca establecer la línea de tiempo de la orden la captura, dígase que tal solicitud se ofrece impertinente, pues la Sala no está llamada a hacer una revisión del trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación en este aspecto, pues se debe tener en cuenta que la privación de la libertad es un asuntoExtradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 13 que le compete exclusivamente a esa entidad y que, en todo caso, no es un tópico del cual deba ocuparse la Sala al momento de conceptuar. 2.4. Igualmente, se denegará la postulación tendiente a establecer la fecha exacta de los hechos enrostrados a Naranjo Henao, debido a que esta se torna innecesaria, pues tal aspecto se encuentra ya señalado en la documentación aportada por los Estados Unidos de América en la solicitud de extradición, mismo que será producto de estudio y posterior pronunciamiento por esta Sala al momento de proferir el respectivo concepto. 2.5. En lo atinente a la pieza probatoria que busca incorporar la sentencia proferida por la República del Ecuador, radicado “09281-2018-01566”, se dirá que, si bien, además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del

incorporar la sentencia proferida por la República del Ecuador, radicado “09281-2018-01566”, se dirá que, si bien, además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem 2, lo cierto es que, ésta es en relación con los países partes, no con un tercero. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, si bien, el doble juzgamiento es uno de los motivos que impiden conceptuar favorablemente la extradición, esta prohibición

2 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.Extradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 14 se refiere a que, en Colombia, no en un tercer Estado, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal análisis superaría el análisis establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP4021-2018, CSJ CP080-2019, CSJ AP 3619-2019, CSJ CP056-2020, AP046-2021, entre otros.). Por manera que, un eventual debate frente a este aspecto, deberá formularlo en su oportunidad ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, en el

otros.). Por manera que, un eventual debate frente a este aspecto, deberá formularlo en su oportunidad ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, en el evento que el concepto sea favorable. 2.6. Y, finalmente, en cuanto a aquella manifestación donde la defensa cuestiona que el país requirente equipare el delito de conspiración con el punible de concierto para delinquir consagrado en el Código Penal Colombiano, esta Sala negara tal postulación, pues este no constituye un medio de prueba sino un alegato conclusivo, sobre el cual esta Corporación en el momento de estudiar la equivalencia de las conductas endilgadas con los delitos consagrados en la Ley 599 de 2000 se pronunciara al respecto. 2.7. Ahora bien, frente a la solicitud encaminada a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe, si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos en relación con los cuales fue pedido en extradición, se decretará.Extradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200

JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO

15 Dicha postulación resulta pertinente, útil y conducente para los fines del concepto, porque abordan un aspecto relacionado con los temas que, desde la perspectiva de los condicionamientos constitucionales, debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si ídem Juan Guillermo Naranjo Henao no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in.

establecer si ídem Juan Guillermo Naranjo Henao no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación3 tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar que no haya afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configuraría una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 294 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo, en el numeral 7º del

3 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 4 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a

controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).Extradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200 JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO 16 artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el numeral 4º del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por consiguiente, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación que informe si el reclamado Juan Guillermo Naranjo Henao, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.651.626, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta alguna investigación por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición o por cualquier otro. En caso afirmativo, se deberá indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputaron y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. Con esta prueba se verificará el cumplimiento del principio del non bis in ídem de cara a los cargos que son formulados en contra del requerido en el extranjero. 2.8. Del mismo modo, y con idéntico propósito, esta Sala de oficio, solicitará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indiquen si en contra de Juan Guillermo Naranjo Henao, identificado como viene de indicarse, existen actuaciones judiciales registradas en sus bases de datos.Extradición N° 64057

Criminal e Interpol de la Policía Nacional que indiquen si en contra de Juan Guillermo Naranjo Henao, identificado como viene de indicarse, existen actuaciones judiciales registradas en sus bases de datos.Extradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200

JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO

17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa del requerido, señaladas en el apartado 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 de las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: DECRETAR la prueba solicitada por el apoderado de Naranjo Henao, señalada en el numeral 2.7 de la parte considerativa.

TERCERO. DECRETAR DE OFICIO la prueba referida en el numeral 2.8 del mismo apartado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, únicamente contra el numeral primero de esta parte resolutiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATEExtradición N° 64057 CUI 11001020400020230120200

JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO

18

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNAN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOExtradición N° 64057

CUI 11001020400020230120200

JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO

19 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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