🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3299-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3299-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP3299-2026 Radicación No. 62365 Aprobado en Acta No. 162

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO1, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 19 de abril de 2022, por cuyo medio confirmó la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 1 º de febrero de 2019, que lo declaró penalmente responsable d e los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión en concurso con extorsión.

ANTECEDENTES PERTINENTES

1 También fueron procesados por este asunto Deiby Johan Montoya Molina y Jhonatan Andrés García Tangarife , no recurrentes en sede extraordinaria.CUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

2

1. Fácticos.

Las instancias declararon probado que entre el 14 de diciembre de 2015 y mayo de 2016, en el Municipio de Dosquebradas operó una organización criminal dedicada a la extorsión de comerciantes y transportadores, compuestaentre otras personaspor JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO quien tenía el liderazgo en la banda criminal y en tres casos forzó a las víctimas a entregar dinero a cambio de

extorsión de comerciantes y transportadores, compuestaentre otras personaspor JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO quien tenía el liderazgo en la banda criminal y en tres casos forzó a las víctimas a entregar dinero a cambio de no atentar contra su vida y la de sus familiares y, permitirles ejercer su actividad laboral.

2. Procesales.

2.1. El 11 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión -art. 340 inc 2º y 3º CPen concurso con extorsiónart. 244 CP- , en calidad de coautor. El mencionado no se allanó a los cargos. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2.2. El escrito de acusación fue presentado el 13 de enero de 2017, en los mismos términos fácticos y jurídicos, mismo que, formalizó la Fiscalía en audiencia del 15 de marzo de la misma anualidad.CUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

3

2.3. Agotado el juicio oral, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira emitió sentencia, el 1º de febrero de 2019. Condenó al procesado como responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión agravado -art. 340 inc 2º y 3º CPen concurso con extorsiónfebrero de 2019. Condenó al procesado como responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión agravado -art. 340 inc 2º y 3º CPen concurso con extorsiónart. 244 CPy le impuso la pena principal de 228 meses de prisión y multa de 9.360 smlmv.

2.4. Fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y le negó, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

2.5. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica contra la decisión condenatoria, en fallo del 19 de abril de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia.

2.6. JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO, por conducto de apoderado, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3. Se postula bajo un único cargo al amparo de la causal tercera de casación, ante la existencia de un error de hecho por falso juicio de convicción dado que la sentencia condenatoria se basó en prueba de referencia.CUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

4

Comenzó el defensor, por estigmatizar la valoración del acervo probatorio por parte del Juzgado al darle credibilidad a la declaración de Natalia Andrea Galeano Giraldo y utilizarlo como corroboración periférica, pues explicó que ella no tuvo conocimiento directo de los hechos jurídicamente

acervo probatorio por parte del Juzgado al darle credibilidad a la declaración de Natalia Andrea Galeano Giraldo y utilizarlo como corroboración periférica, pues explicó que ella no tuvo conocimiento directo de los hechos jurídicamente relevantes “ni estuvo relacionada directamente con ninguna parte estructurante o esencial de la organización delincuencial”, lo que cataloga como “una cuestión de alarma”, al pasar por alto la tarifa legal negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Destacó que la primera instancia utilizó la declaración de Galeano Giraldo para dar por ciertas las manifestaciones que Aníbal Tapasco le hizo en su momento cuando eran pareja, a pesar de que éste desapareció desde el año 2016.

Así, siguió con su exposición para explicar las razones por las cuales considera que Natalia Galeano, no debió ser tenida en cuenta y dársele valor a su testimonio en razón a que solo conoció de oídas de Aníbal Tapasco, las actividades ilícitas realizadas por JORGE TRIANA y los demás condenados.

En sustento, transcribió un aparte de la sentencia de primera instancia para resaltar que, el despacho reconoció “que la referida declarante no fue testigo directo de las 3 conductas punibles de extorsión aquí juzgadas”, de donde concluyó que lo pretendido con ese testimonio era dar credibilidad a los señalamientos de las víctimas.CUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

5

También advirtió que, a TRIANA ACEVEDO, inicialmente lo señalaron como simple colaborador en la

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

5

También advirtió que, a TRIANA ACEVEDO, inicialmente lo señalaron como simple colaborador en la banda delincuencial, con una función de “arrastre o lo que es lo mismo transportar personas de un lugar a otro bajo instrucción de sus contratas (sic)”, pero dicha versión cambió otorgándole el rol de líder de la organización criminal. La segunda instancia exculpó la retractación de la niña, dada la afectación económica del núcleo familiar con la privación de la libertad del acusado, lo que pudo interferir en el señalamiento inicial, sin embargo, dijo el censor, esta teoría no cuenta con un sustento probatorio razonado pues el juez plural “no tuvo una relación directa con el testigo”, afectándose la identidad de la prueba en sí.

Seguidamente, retomó la prohibición contenida en el art. 381 del CPP de condenar con prueba de referencia. Al respecto trajo a colación la definición de esta y su capacidad demostrativa y, acto seguido, una vez más, dijo que el testimonio de Natalia Galeano no cumple los requisitos descritos en el art. 403 ibidem, es decir, no tuvo un conocimiento directo de la “ejecución de las extorsiones, ni la organización para la comisión de estas, no le constó en ningún momento a la señorita N.G. ningún hecho jurídicamente relevante que permitiera desestimar la presunción de inocencia que a mi prohijado cobija como tampoco ningún elemento indirecto que permitiera inferir más allá de las declaraciones realizadas por Andrés Julián Giraldo, la

relevante que permitiera desestimar la presunción de inocencia que a mi prohijado cobija como tampoco ningún elemento indirecto que permitiera inferir más allá de las declaraciones realizadas por Andrés Julián Giraldo, la comisión del delito.”.CUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

6

En esa línea, transcribió apartados de las providencias CSJ SP, 06 Mar. 2008, Rad. 27477 y CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, para concluir que la tesis del Juzgado es producto de la valoración de un testimonio de referencia sumado a otras pruebas de igual naturaleza, a pesar de la prohibición legal.

A renglón seguido, destacó el valor autónomo y de corroboración otorgado por las instancias a la declaración de Natalia Galeano, respecto a las demás practicadas en el proceso. En sustento, hizo una extensa transcripción del fallo de primera instancia con la finalidad de subrayar el yerro en la valoración probatoria plena y no menguada de la que ahora se queja por esta vía.

En conclusión, ataca las sentencias de las instancias porque “el error del juez existe en el momento en que considera el testimonio de Natalia Galeano siendo de referencia, tiene el mismo valor que una prueba indirecta con mérito probatorio de corroboración (…)”, yerro que estimó determinante para que se condenara a su defendido sin mérito probatorio alguno.

Por lo anterior, pide a la Corte, que case la decisión de segundo grado ante la lesión de las garantías fundamentales

corroboración (…)”, yerro que estimó determinante para que se condenara a su defendido sin mérito probatorio alguno.

Por lo anterior, pide a la Corte, que case la decisión de segundo grado ante la lesión de las garantías fundamentales antedichas derivada de los errores en la apreciación y valoración de las pruebas, lo que impone absolver a su representado.CUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

7

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cu ando se afecten derechos o garantías procesales.

El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante: i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a la s previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) acorde con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los

intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, objetividad, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante; por ello, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador deCUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

8

segundo grado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional.

No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la ín dole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la Ley 906 de 2004.

De igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, es procedente su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado.

Habida cuenta que el único cargo se sustenta en la

requisitos de lógica y debida fundamentación, es procedente su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado.

Habida cuenta que el único cargo se sustenta en la causal del artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, su estudio se hará, previa la reiteración de las pautas jurisprudenciales que rigen la causal.

2. La Corte advierte desde ya que el escrito de sustentación del recurso de casación que pres enta el defensor contractual de JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO no cumple los requerimientos legales y jurisprudenciales de admisibilidad antes enunciados, como se pasa a explicar.

2.1. El falso juicio de convicción, en que habrían incurrido los falladores en doble instancia, ha explicado repetida y uniformemente la jurisprudencia, es una especieCUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

9

de error que se presenta cuando el juzgador concede a un medio de prueba un valor diferente al que le asigna la ley, le niega el que ella le adjudica o le reconoce uno que no le confiere la misma.

Bajo esa comprensión, se ha considerado que es de escasa ocurrencia debido a la adopción en el ordenamiento legal nacional “del sistema de apreciación probatoria de la sana crítica y el desuso de la tarifa legal”2.

Sin perjuicio de ello, la alegación de un yerro de esta especie requiere que el actor i) identifique el medio de prueba sobre el cual recae alguno de los enunciados defectos; ii)

Sin perjuicio de ello, la alegación de un yerro de esta especie requiere que el actor i) identifique el medio de prueba sobre el cual recae alguno de los enunciados defectos; ii) indique y ubique la norma en que se estatuye el mérito atribuido a determinado medio de conocimiento; iii) explique el valor que le fue concedido por el juzgador a dicho elemento de persuasión; y iv) especifique cuál es el alcance que en realidad le corresponde conforme a la norma que así lo prevé.

Además, debe demostrar cuál es la incidencia que el yerro tiene en la s entencia impugnada, con el objetivo de acreditar, cómo ha incidido en la adopción de la decisión que se busca rebatir.

2.2. A partir de lo explicado en precedencia, la Corte advierte que la censura se basa en la premisa falsa de que los juzgadores de primera y segunda instancia tuvieron como fundamento del conocimiento exigido para emitir sentencia

2 Ver, entre muchas más decisiones al respecto, CSJ AP2197 -2014, 30 abr. 2014, Rad. 42612.CUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

10

de condena, tan solo l as declaraciones previas rendidas por Andrés Julián Giraldo Moreno, Armando Hernández Franco y John César García Guarín , sin que se satisficieran a ese efecto las reglas que la jurisprudencia ha previsto para condenar únicamente con prueba de referencia.

Una detenida revisión de las sentencias de primera y segunda instancia enseña que no aconteció así, tal y como se

efecto las reglas que la jurisprudencia ha previsto para condenar únicamente con prueba de referencia.

Una detenida revisión de las sentencias de primera y segunda instancia enseña que no aconteció así, tal y como se puede constatar, de inicio, en los fragmentos conclusivos de la decisión adoptada por el a quo en la cual memoró los testimonios escuchados en el juicio.

En su orden, aludió al contenido de los atestados de cargo ofrecidos por la Fiscalía, esto es, a la exposición de Natalia Andrea Galeano Giraldo , que corroboró periféricamente el señalamiento en contra de TRIANA ACEVEDO, como líder de la agrupación delictiva.

La primera instancia c omenzó por reconocer la exigua investigación realizada por la Fiscalía, no obstante, explicó que fue con lo resultante logró demostrar más allá de toda duda la participación del procesado en los delitos endilgados al amparo de las reglas de la sana crítica.

Con remisión a las versiones de las víctimas concluyó que, si bien Natalia Galeano no estuvo presente en la planeación de las extorsiones, sí dio a conocer la existencia de un grupo delictivo que intimidaba a los pobladores de una zona de Dosquebradas entre diciembre de 2015 y mayo de 2016, a cambio de dinero y, así permitirles ejercer suCUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

11

actividad económica en el sector Frayles de dicha municipalidad a la que también pertenecía su pareja Aníbal Tapasco, quien le comentó de las actividades ilícitas que

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

11

actividad económica en el sector Frayles de dicha municipalidad a la que también pertenecía su pareja Aníbal Tapasco, quien le comentó de las actividades ilícitas que ejecutaban y sus integrantes, de la cual hacían parte JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO, entre otros.

A su turno, la segunda instancia en punto de la ausencia de las víctimas dijo que:

“(…) Es cierto que al juicio no comparecieron quienes denunciaron y dieron información de lo sucedido, lo cual obedeció sin duda alguna al temor que tal situación les generaba, porque todo ello implicó que se trasladaran de los lugares donde vivían. No obstante, la información que entregaron y que se plasmó en dichos documentos, a los que de manera directa accedieron los investigadores que las recolectaron, aunado a la información que aportó la señora NATALIA GALEANO, sí evidencia un hilo conductor en el actuar de los aquí procesados, como situación que en sentir de la Sala y en consonancia con lo determinado por la funcionaría de primer nivel, permite inferir razonablemente la existencia de un grupo delictivo que ejercía su influencia en el barrio Frayles del vecino municipio de Dosquebradas, en el período comprendido entre diciembre de 2015 y mayo de 2016.”3

Y, respecto al testimonio de Natalia Galeano, indicó:

“(…) Precisamente la señora NATALIA GALEANO, quien fue compañera de ANIBAL TAPASCO -alias "Pelo de choza"- fue enfática al declarar en juicio que una tal organización delictiva, de

“(…) Precisamente la señora NATALIA GALEANO, quien fue compañera de ANIBAL TAPASCO -alias "Pelo de choza"- fue enfática al declarar en juicio que una tal organización delictiva, de la que hacía parte su cónyuge, sí existió en el barrio Frayles, y ese conocimiento llegó a ella de manera directa, no solo por cuanto su esposo le contaba de las andanzas en las que permanecía, sino que además de ello lo escuchaba cuando hablaba de todo lo que sus integrantes hacían, y más concretamente a raíz de la relación que tanto ella como su compañero sostenían con alias "Sartén" o sea el aquí coacusado JORGE ADRIÁN TRIA NA, quien consideraba a ANIBAL TAPASCO como "su hermano" según lo dio a conocer la testigo en juicio.

Fue precisamente esa declarante quien refirió a JORGE ADRIÁN como el líder de la organización, quien en compañía de "Johan", esto es, DEIBY JOHAN MONTOYA MOLINA, y de "Pepino" como

33 Sentencia de segunda instancia, folio 12.CUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

12

así se refirió en juicio a JONATHAN ANDRÉS GARCÍA TANGARIFE al desconocer su nombre, y su excompañero ANIBAL TAPASCO, se dedican a las labores extorsivas, e incluso indicó que en una ocasión acompañó a su cóny uge a recoger un dinero. De ello se desprende que los alias que permitieron a las autoridades identificarlos, solo les pertenecían a ellos y a ninguno otro, dado el

en una ocasión acompañó a su cóny uge a recoger un dinero. De ello se desprende que los alias que permitieron a las autoridades identificarlos, solo les pertenecían a ellos y a ninguno otro, dado el señalamiento que en audiencia realizó quien tenía conocimiento de su participación en esas ilicitudes. Es verdad desde luego, como así lo recalca la bancada defensiva, que la señora NATALIA fue clara en decir que no participó de las reuniones que sostenían los miembros, pero es de resaltar que la misma sí obtuvo un conocimiento directo de cómo e staba conformada la organización, al punto que en juicio los identificó en debida forma, sin dubitación alguna, y no por "mero descarte" como lo expuso la apoderada de GARCÍA TANGARIFE, en tanto a este fue al segundo que señaló; y si bien no lo fue por su nombre, sí lo hizo por su remoquete de "Pepino", como situación que no le resta en modo alguno credibilidad, en tanto como ella lo dijo al rendir SU testimonio: "yo por nombres no sé, si mucho me le sé el de ADRIÁN, pero eso porque mantenía con él [...], yo más o menos me lo sé pero por apodos".

(…)

Se evidencia además, que el conocimiento de los hechos que dicha testigo NATALIA GALEANO tenía -ya que la misma fue asesinada un par de meses después de rendir su declaración en juicio, en la ciudad de Bucaramanga-, se dio por cuanto se mantenía con ellos, y pese a no hacer parte de la citada banda, señaló que: "adonde iba mi exmarido yo iba, tanto con Sartén" dada la cercanía que tenían con éste, y por ello se enteró de manera directa de sus

y pese a no hacer parte de la citada banda, señaló que: "adonde iba mi exmarido yo iba, tanto con Sartén" dada la cercanía que tenían con éste, y por ello se enteró de manera directa de sus andanzas y de quiénes conformaban la organización.

(…)

(…) nada de ello se opone a que la misma fue clara en asegurar que de los hechos acaecidos y en especial de la conformación de tal banda delincuencial, se enteró no solo por los dichos de su esposo, sino por cuanto mantenía con ellos. Queda claro por tanto, como con buen tino lo sostuvo la titular del juzgado de primer a instancia, que fue esa posición de privilegio en la que se encontraba, la que le permitió conocer quiénes la conformaban, para posteriormente y sin hesitación alguna señalar a los acá procesados como sus integrantes.”4.

4 Folios 13 y 14 ibidem.CUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

13

Así, el fallo de segunda instancia al resolver los motivos del recurso de alzada interpuest o por la bancada de la defensa, concluyó que el examen de las declaraciones anteriores al juicio de las víctimas, quienes no comparecieron a la audiencia por temor, tal como lo indicaron los investigadores de la Fiscalía en conjunto con el testimonio de Natalia Galeano, revelaba la existencia de un grupo ilegal que exigía dinero a algunos grupos poblacionales de Dosquebradas – Risaralda a cambio de no atentar contra ellos o sus familias, siendo integrantes los acusados reconocidos en el juicio por Galeano.

exigía dinero a algunos grupos poblacionales de Dosquebradas – Risaralda a cambio de no atentar contra ellos o sus familias, siendo integrantes los acusados reconocidos en el juicio por Galeano.

De esa forma, contrario a lo argüido por el apelante, el juez de conocimiento contó con información de la prueba de referencia legalmente allegada al juzgamiento, la cual corroboró periféricamente con la información que extrajo del interrogatorio rendido por Natalia Galeano , conforme lo autoriza el ordenamiento procesal penal y lo ha reconocido de antaño la jurisprudencia:

“(…) 5.1.1. Estándares de corroboración o ratificación de la prueba de referencia incriminatoria.

28. En cuanto a la apreciación de la prueba de referencia legalmente admisible (como es aquí el caso, en vista del fallecimiento de la víctima), de cara a la limitación de su eficacia demostrativa, la jurisprudencia ha clarificado que en la valoración conjunta con fines de corroboración pueden apreciarse tanto pruebas directas como evidencia indirecta (cfr., entre otras, CSJ SP3413-2020, rad. 54.724 y SP 30 mar . 2006, rad. 24.468); por otra, que en casos como el aquí analizado, en el que víctimas de agresiones homicidas señalan a su atacante y alcanzan a indicar datos que permitan su identificación y ubicación antes de fallecer

(CSJ SP3279-2019, rad. 46.019 y AP 820-2021, rad. 53.533), la prueba de referencia adquiere una connotación de alta confiabilidad. Por consiguiente, en esas circunstancias, los mediosCUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

prueba de referencia adquiere una connotación de alta confiabilidad. Por consiguiente, en esas circunstancias, los mediosCUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

14

de conocimiento de ratificación o complemento, si bien son necesarios, no demandan una excesiva carga informativa.

29. En ese sentido, en la última de las mencionadas sentencias,

la Corte puntualizó:

Y si se trata de la credibilidad, además de que sería una declaración altamente confiable debido a las circunstancias en que fue rendida y por quien así lo hizo, los reproches de la libelista simplemente se dirigen a cuestionar la posibilidad de que haya redactado y suscrito el aludido documento, no al hecho de que hubiere narrado lo acontecido ante su progenitora y los referidos miembros de la Policía, ni de que eso no fuera cierto.

Correlativamente, si bien se exige que, para soportar una sentencia condenatoria, esa prueba, dada su condición de referencia, debe estar acompañada por otros medios de conocimiento adicionales, de éstos no se demanda una entidad superlativa, siendo por tanto suficiente con la confirmación que puedan ofrecer a la atestación del agraviado, para que en conjunto, según acontece en este evento particular, se consolide una vertiente probatoria que, más allá de duda razonable, conduzca a la certeza del hecho y de la responsabilidad del acusado.

Es que, de conformidad con el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de

hecho y de la responsabilidad del acusado.

Es que, de conformidad con el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, lo que equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de otras evidencias que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado o, en otros términos, la prueba de referencia sí puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto concurran otros medios de conocimiento que la respalden.

[…]

“Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el camino de la prueba de referencia ya existen.CUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

15

Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello por lo que, en ese propósito, la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial” (SP-2582 de 2019, rad.

ello por lo que, en ese propósito, la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser directa o de carácter inferencial” (SP-2582 de 2019, rad. N° 49.283).”5.

Por ello, carece de apoyo que se pretenda desestimar la valoración de estas probanzas con el simple argumento de que la condena se basó en solo pruebas de referencia de donde se descarta el desconocimiento del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

2.3. Es evidente que, además, mezcla en el cargo errores de hecho que podrían acompasarse, quizás, a falso raciocinio, al quejarse de la valoración del acervo probatorio, eso sí, sin que haya mostrado de qué manera infringió la sana crítica el Tribunal en alguna de sus facetas , ni la eventual infracción del principio lógico de razón suficiente6 a partir de la cual ha debido cimentar el ataque.

Entonces, dicha confusión infringe el principio de autonomía propio del recurso extraordinario porque dirige ataques relacionados indistintamente con errores de hecho y de derecho, contra la misma prueba -el testimonio de Natalia

5 CSJ SP163-2023, rad. 56295, 10 may. 2023 6 Definido pacíficamente en la jurisprudencia como aquél deber sobre cuya base el funcionario judicial ha de plasmar en la decisión «el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia… lo que implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse

funcionario judicial ha de plasmar en la decisión «el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia… lo que implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma, o expresado en términos de lógica formal, «si algo existe, (debe haber) una razón o explicación suficiente de su ser» o bien, de manera correlativa, «si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces (ese algo) no existirá» (CSJ AP – 4979-2014, CSJ, AP5293 – 2018 y CSJ AP1481 – 2022, entre otras).CUI 66001600000020160017001

NÚMERO INTERNO 62365

CASACIÓN

JORGE ADRIÁN TRIANA ACEVEDO

16

Galeano-pero sin demostrar, en realidad, alguna incorrección en el fallo de segundo nivel que haga necesaria la intervención de la Corte.

Por último, se destaca la desatención del recurrente al principio de correspondencia objetiva o corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, como viene de verse.

En consecuencia, tal y como se anunció, la Sala proveerá a inadmitir la demanda presentada en este asunto.

3. Finalmente, la Corte no encuentra que en el fallo reprochado o en la actuación que ha tenido oportunidad de escrutar, se haya presentado alguna vulneración a los derechos o las garantías de las partes o intervinientes , que motive superar los defectos del libelo para decidir de fondo,

reprochado o en la actuación que ha tenido oportunidad de escrutar, se haya presentado alguna vulneración a los derechos o las garant

Consultar sobre este documento ...