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CSJ - AP3300-2023(58717)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3300-2023(58717)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3300-2023 Radicación 58717 Aprobado Acta n. 203 Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO RAMOS PALLARES contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 13 de agosto de ese año por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2, Ley 599 de 2000).

II. HECHOSCUI: 11001600072120170131801

Número Interno: 58717

Casación – Ley 906 de 2004 2 De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 7 de octubre de 2017, en el inmueble ubicado en la carrera 89 A 81-35 en Bogotá, ALBEIRO RAMOS PALLARES le tapó la boca a su hijastra L.A.T.D., con quien convivía y que tenía 12 años cumplidos para esa fecha1, la acostó boca arriba y se “posó encima de ella para friccionar repetidamente su pene contra su vagina por un intervalo de diez minutos”. Seguido a ello, cuando la menor se dirigía a su habitación, le advirtió que debía guardar silencio. No

vagina por un intervalo de diez minutos”. Seguido a ello, cuando la menor se dirigía a su habitación, le advirtió que debía guardar silencio. No obstante, la menor informó en el colegio lo sucedido y éstos le dieron aviso a su abuela, quien denunció los hechos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 10 de febrero de 2018, se le impartió legalidad a la captura 2 y la Fiscalía le formuló imputación a ALBEIRO RAMOS PALLARES como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-5, Ley 599 de 2000), ante el Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.

1 Nacida el 1 de enero de 2005. 2 Había sido ordenada el 12 de enero de 2018 por el Juzgado 52 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.CUI: 11001600072120170131801

Número Interno: 58717

Casación – Ley 906 de 2004 3 El imputado no se allanó a los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el 5 de septiembre de 2018, la Fiscalía acusó a ALBEIRO RAMOS

PALLARES ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. Aclaró que la circunstancia de agravación punitiva ya no sería la consagrada en el artículo 211-5, sino la que está prevista en el numeral 2 del mismo texto normativo. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.

3. El 18 de octubre de 2018, se realizó la audiencia preparatoria, mientras que la audiencia de juicio oral fue celebrada en las sesiones del 17 de febrero, el 3 de mayo y el 13 de agosto de 2019.

4. En la última fecha se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, se corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, el despacho leyó la sentencia.

En ella, le impuso 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-2).CUI: 11001600072120170131801

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Casación – Ley 906 de 2004 4 Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma. El defensor interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

5. El 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó la sentencia condenatoria integralmente.

5. El 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó la sentencia condenatoria integralmente.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un cargo único al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en un “error de derecho constitutivo de falso juicio de legalidad por aducción, en relación con el testimonio de la menor L.A.T.D.”3.

Para fundamentarlo, parte de la premisa de que no hubo prueba directa de los hechos, puesto que la menor víctima no

3 Folio 84 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600072120170131801

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Casación – Ley 906 de 2004 5 compareció al juicio oral y, en este sentido, sostiene, en lo sustancial, dos puntos, así: i) Dice que la unidad decisoria se fundamentó en “lo afirmado por los funcionarios que atendieron a la menor, desconociendo que, respecto de las declaraciones de [sic] ésta hizo uso de su prerrogativa constitucional y no podían ser consideradas ni siquiera como prueba indiciaria”4. Lo anterior, pues, en su criterio, la menor no estaba obligada a declarar en contra de sus “parientes y allegados”, lo

indiciaria”4. Lo anterior, pues, en su criterio, la menor no estaba obligada a declarar en contra de sus “parientes y allegados”, lo cual “se extiende […] a todas las etapas de la actuación procesal, incluso a aquellas declaraciones rendidas en la fase de la investigación”5. Con esto, afirma, en términos generales, que la entrevista forense rendida por la menor, con anterioridad al juicio, debe desecharse por ser ilícita. ii) Adicionalmente, refiere que, en el caso concreto, “no se agotaron los trámites legalmente previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004”6 para que las declaraciones de Ingrid Marcela Díaz Jaramillo –madre de la menor-, Ingrid Mayerly Cañón Rojas –médica forense-, Lucía Carolina Hernández –pediatra-, Yors Brayan Peña Sánchez –funcionario del CTIy María Angélica Sastoque Rodríguez –psicóloga adscrita al CTI- “fueran introducidas como pruebas de referencia”7.

4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Folio 85 del expediente de segunda instancia. 7 Folio 85 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600072120170131801

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Casación – Ley 906 de 2004 6 Por ende, concluye que “el Tribunal al haber confirmado la

condena en esas condiciones, ha sustentado la condena solo en prueba de referencia, por lo que deviene en una violación de la norma referida [art. 381 de la Ley 906 de 2004]”8. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida, para que se absuelva a su poderdante.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle

8 Ibídem.CUI: 11001600072120170131801

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Casación – Ley 906 de 2004 7 adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:CUI: 11001600072120170131801

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Casación – Ley 906 de 2004 8 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o

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Casación – Ley 906 de 2004 8 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, se expondrá por qué el libelo bajo estudio no reúne los requisitos necesarios para su admisión.

En el cargo único, el recurrente acudió a la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que: i) Cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o ii) Cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas. En tal senda, se tiene que el yerro en mención, atañe al proceso de formación de la prueba determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, es decir, alCUI: 11001600072120170131801

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Casación – Ley 906 de 2004 9 principio de legalidad en materia probatoria y a la

incorporar los medios de conocimiento al proceso, es decir, alCUI: 11001600072120170131801

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Casación – Ley 906 de 2004 9 principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular (CSJ AP820-2021, Rad. 53533). Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación requiere: i) identificar la prueba irregular; ii) indicar el requisito de validez incumplido y determinar la norma jurídica que lo consagra; iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, v) precisar la norma sustancial finalmente infringida. Al sustentar el cargo, el libelista refiere, en lo sustancial, que, en su criterio: i) No se podía incorporar la entrevista rendida por la menor víctima con anterioridad al juicio oral, pues ella no estaba obligada a declarar en contra de sus parientes ni de sus allegados en ninguna etapa del proceso; y ii) Las declaraciones practicadas en el juicio oral no fueron debidamente solicitadas como pruebas de referencia durante la audiencia preparatoria, por lo que no se les podía dar esa clasificación. Adicionalmente, para demostrar la trascendencia del error, aduce, en términos generales, que la condena seCUI: 11001600072120170131801

dar esa clasificación. Adicionalmente, para demostrar la trascendencia del error, aduce, en términos generales, que la condena seCUI: 11001600072120170131801

Número Interno: 58717

Casación – Ley 906 de 2004 10 fundamentó exclusivamente en “prueba de referencia, por lo que deviene en una violación de la norma referida [art. 381 de la Ley 906 de 2004]”9. Pues bien, se advierte que el defensor se equivoca en la forma de construcción del cargo. Ello, pues, si bien el recurrente inició por destacar los que, en su criterio, constituyen una serie de errores en el proceso de aducción probatoria al amparo de la causal tercera de casación, con lo que identificó las pruebas irregulares e indicó el requisito de validez presuntamente incumplido, alegó lo que, en realidad, se trataría de un vicio en la actuación originado en la trasgresión de la garantía de la presunción de inocencia. Con esto, no se entiende el alcance de sus pretensiones, pues, si argumenta, desde el inicio, que no hubo prueba directa de los hechos y, en este sentido, no se podía dictar sentencia condenatoria por prohibición expresa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en tanto que la entrevista forense y las declaraciones rendidas en el juicio son pruebas de referencia, es irrelevante que se elimine una u otra por irregularidades en su aducción, porque, siguiendo su lógica,

y las declaraciones rendidas en el juicio son pruebas de referencia, es irrelevante que se elimine una u otra por irregularidades en su aducción, porque, siguiendo su lógica, ninguna tiene la entidad por sí sola para fundamentar la declaratoria de responsabilidad penal. Así, no sería trascendente de ninguna forma que la entrevista de la menor fuera incorporada pese a la prohibición de declarar en contra de familiares o que los

9 Folio 85 del cuaderno de segunda instancia.CUI: 11001600072120170131801

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Casación – Ley 906 de 2004 11 demás comparecientes no hubieran sido solicitados como prueba de referencia durante el trámite de la audiencia preparatoria, pues, de acuerdo con lo planteado en el cargo, ninguna de estas pruebas tendría la capacidad demostrativa requerida y, en este sentido, no tendrían incidencia en el fundamento de la sentencia. Esta falta de claridad y precisión es suficiente, de entrada, para inadmitir el cargo propuesto.

3. Ahora, aunque se superara hipotéticamente dicha falencia lógica y, en gracia de discusión, se analizaran los reproches, éstos tampoco tendrían aptitud sustancial, pues: 3.1 Aunque se censura que no se podía incorporar la

entrevista rendida por la menor víctima con anterioridad al juicio oral, pues ella no estaba obligada a declarar en contra de sus parientes ni de sus allegados en ninguna etapa del proceso, el demandante omite informar que dicho asunto fue analizado –y resueltopor el ad quem, así: “[N]o [puede] predicarse un carácter absoluto en relación con el alcance del derecho previsto en el artículo 33 de la Constitución Política cuando se discute la vigencia del bien jurídico a la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, encuentra asidero y respaldo explícito en la tesis expuesta por la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia en la cual se efectuó el examen de exequibilidad del artículo 68 de la Ley 906 de 2004. […]CUI: 11001600072120170131801

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Casación – Ley 906 de 2004 12 [L]o anterior para significar entonces que en tales contextos, en los cuales se discute la presunta comisión de acciones dirigidas en contra [de] los bienes jurídicos de libertad, integridad y formación sexuales en contra de menores, las declaraciones efectuadas por la víctima en contra de menores, las declaraciones efectuadas por la víctima en contra de un pariente, al tamiz del efecto modulador del derecho previsto en el artículo 33 de la Constitución, no implican el advenimiento de una prueba ilícita y las consecuencias que de tal presupuesto podrían derivarse, esto es, su exclusión”10. Con esto, al abstraerse de hacer referencia puntual a lo resuelto por el Tribunal, el libelista dejó de acreditar, en

que de tal presupuesto podrían derivarse, esto es, su exclusión”10. Con esto, al abstraerse de hacer referencia puntual a lo resuelto por el Tribunal, el libelista dejó de acreditar, en debida forma, cómo se supone que ocurrió la presunta violación de la ley en la aducción de la prueba. En cambio, el reproche planteado, más allá de señalar un requisito de validez presuntamente incumplido, anclado al artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, se queda solamente en apreciaciones subjetivas carentes de sustento. Incluso, se denota que el actor pretende, a toda costa, anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza el medio de convicción controvertido de manera parcelada, para concluir que el Tribunal incurrió en errores inexistentes, simplemente, porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él plantea. Así, solo busca imponer su teoría del caso particular, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones

10 Folio 21 del cuaderno de segunda instancia. 12 de la sentencia recurrida.CUI: 11001600072120170131801

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Casación – Ley 906 de 2004 13 que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, como si fuera un alegato de libre confección. 3.2 Por otro lado, si bien reniega que las declaraciones de Ingrid Marcela Díaz Jaramillo –madre de la menor-, Ingrid

que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, como si fuera un alegato de libre confección. 3.2 Por otro lado, si bien reniega que las declaraciones de Ingrid Marcela Díaz Jaramillo –madre de la menor-, Ingrid Mayerly Cañón Rojas –médica forense- , Lucía Carolina Hernández –pediatra-, Yors Brayan Peña Sánchez –funcionario del CTIy María Angélica Sastoque Rodríguez –psicóloga adscrita al CTI- “fueran introducidas como pruebas de referencia”11, sin que así fueran solicitadas en la audiencia preparatoria, el recurrente tampoco demuestra cómo ni cuál pudo ser el error. Solamente se queja de que, frente las declaraciones en cuestión, “no se agotaron los trámites legalmente previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, para que dichas declaraciones fueran introducidas como pruebas de referencia” , pero no acredita por qué eso resultó ser lesivo de los derechos del procesado. De hecho, no demostró en ningún sentido por qué erraron los jueces de instancia al establecer que dichos medios de conocimiento sí tenían tal connotación y al definir que materialmente sí cumplieron con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para ser incorporados y valorados dentro del proceso, en los términos exigidos por los artículos 375 y 377 del Código de Procedimiento Penal.

11 Folio 85 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600072120170131801

legales y jurisprudenciales para ser incorporados y valorados dentro del proceso, en los términos exigidos por los artículos 375 y 377 del Código de Procedimiento Penal.

11 Folio 85 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001600072120170131801

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Casación – Ley 906 de 2004 14 Así, como sucedía en el acápite anterior, el recurrente lanza apreciaciones subjetivas de manera indiscriminada frente a las evidencias citadas, pero no cumple con los requerimientos formales para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. 3.3 Finalmente, es notorio que el demandante se equivocó en la elección de la ruta de ataque, pues lo discutido, como se analizó en el numeral 2, se remite, no al proceso de aducción de la prueba, sino a la emisión de la condena exclusivamente con medios suasorios de referencia. Así, ha debido acusarlo al amparo del error de derecho por falso juicio de convicción, referido a los casos en los cuales la normatividad, por excepción en un sistema de libertad probatoria, tarifa la prueba (CSJ AP613, 23 feb. 2022, Rad.: 56265). Dicho error tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente

concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia.CUI: 11001600072120170131801

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Casación – Ley 906 de 2004 15 Adicionalmente, para su acreditación se requiere: i) identificar el elemento sobre el cual recayó el error; ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; iii) exponer la razón de su desconocimiento; y iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute (CSJ AP616, 23 feb. 2022, Rad.: 59958). Ahora, en el caso concreto, es cierto que la menor víctima no acudió al juicio oral, lo que obligó a introducir la entrevista forense como prueba de referencia admisible. No obstante, la Sala verifica que, incluso si se hubiera planteado el ataque por la vía citada, ello también habría estado destinado al fracaso, comoquiera que no es cierto que el único elemento de juicio en el cual se soportó la responsabilidad penal atribuida al acusado fuera esa entrevista rendida por fuera del escenario natural de confrontación. Por el contrario, sí existieron elementos diferentes para soportar lo entregado por el medio referencial, puntualmente de carácter indiciario.

entrevista rendida por fuera del escenario natural de confrontación. Por el contrario, sí existieron elementos diferentes para soportar lo entregado por el medio referencial, puntualmente de carácter indiciario. Lo anterior, ya que la declaratoria de responsabilidad penal está fundamentada en: i) La entrevista forense de L.A.T.D., la cual se introdujoCUI: 11001600072120170131801

Número Interno: 58717

Casación – Ley 906 de 2004 16 al juicio oral12 conforme a las pautas del artículo 206 A del Código de Procedimiento Penal, esto es, como prueba de referencia, justamente “para evitar su re-victimización, en vigencia del principio pro infans” 13, siguiendo, adicionalmente, los postulados del literal “d” del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 -introducido por el numeral 3º de la Ley 1652 de 2013-14; ii) Los demás testimonios de cargo, que acreditaron, entre otras, “la oportunidad que éste tuvo para estar a solas con L.A.T.D. para efectuar los tocamientos constitutivos de una afrenta a los bienes de libertad, formación e integridad sexuales”15; y iii) La prueba de corroboración periférica allegada al expediente, donde se acudió a la comprobación de datos marginales o secundarios para hacer más creíble la versión

de la víctima de la agresión sexual, como que “a mediados de 2018 se hizo necesario cambiar de colegio a la pequeña, precisamente por problemas de comportamiento, esto es, tan solo 3 meses después de la ocurrencia del abuso sexual, sin que […] reportara que con antelación a estos hechos la niña presentara dificultades en su conducta”16 y que “la niña fue explícita en referir que sentía temor de que ALBEIRO se fuera a vivir con ellos”17.

12 El registro audiovisual de dicha entrevista se reprodujo en la sesión de audiencia de juicio oral del 3 de marzo de 2019 y, en ella, la menor afirmó que ALBEIRO RAMOS PALLARES le puso el pene en la vagina y “la intentó cuadrar para que a ella le doliera”, moviéndose “como si le estuviera pegando a alguien”. Record 42:47. 13 Folio 22 del cuaderno de segunda instancia. 13 de la sentencia recurrida. 14 Así se admitió recientemente en la sentencia CSJ SP317, 2 ago. 2023, Rad.: 59828, entre otras. 15 Folio 35 del cuaderno de segunda instancia. 26 de la sentencia recurrida. 16 Folio 103 del cuaderno de primera instancia. 9 de la sentencia emitida por el a quo. 17 Ibídem.CUI: 11001600072120170131801

Número Interno: 58717

Casación – Ley 906 de 2004 17 Con esto, sí se erigieron otros medios de prueba ajenos al fenómeno referencial, lo cual elimina la posibilidad directa de asumir el vicio postulado.

Fue por ello, aparentemente, que el recurrente buscó despojar de legalidad los medios suasorios, desvirtuando su aducción, sin que cumpliera la carga de demostrar por qué ello es así. Por todo lo anterior, refulgen las imprecisiones en que incurrió el libelista en el intento de soportar un reproche por las vías de ataque seleccionadas, considerando, de forma equivocada, que resultaba suficiente hacer mención de los medios de convicción presuntamente afectados por estos yerros, así como la enunciación insular de la supuesta transgresión en la aducción de la prueba -que no desarrolló- y de la incidencia en el fundamento de la sentencia -que ni siquiera enunció-, con lo que convirtió su exposición en un alegato personalizado que apenas muestra su insatisfacción con la manera en que el Tribunal abordó el análisis del haz probatorio.

4. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con elCUI: 11001600072120170131801

Número Interno: 58717

Casación – Ley 906 de 2004 18 propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

VI. RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALBEIRO RAMOS PALLARES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI: 11001600072120170131801

Número Interno: 58717

Casación – Ley 906 de 2004 19

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 11001600072120170131801

Número Interno: 58717

Casación – Ley 906 de 2004 20

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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