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CSJ - AP3300-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3300-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP3300-2026 Radicación No. 65427 Aprobado en Acta No. 162

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de María del Carmen Gil Giraldo contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la em itida, el 6 de julio de ese mismo año , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná -Cesarmediante la cual se condenó a la procesada por el delito de homicidio agravado.C.U.I. 20011600000020210005201 Número Interno 65427 Casación María del Carmen Gil Giraldo 2

II. HECHOS

El 2 de junio de 2019 , siendo aproximadamente la 1:00 p.m., Jorge Eliécer Negrete Montes alias El Costeño, acudió al inmueble donde residían María del Carmen Gil Giraldo y su compañero sentimental Nover Ropero Pabón.

Durante la permanencia de Jorge Eliécer Negrete Montes en ese lugar, María del Carmen Gil Giraldo y Nover Ropero Pabón aprovechaban para compartir información que permitiera su identificación y ubicación por parte de sicarios de la banda denominada “Los Zombis”.

Siendo aproximadamente las 2:00 p.m. del 2 de junio de 2019 a la altura de la carrera 4ª con calle 4ª del barrio

que permitiera su identificación y ubicación por parte de sicarios de la banda denominada “Los Zombis”.

Siendo aproximadamente las 2:00 p.m. del 2 de junio de 2019 a la altura de la carrera 4ª con calle 4ª del barrio Barahoja de Aguachica -Cesar-, cuando Jorge Eliécer Negrete Montes se desplazaba en motocicleta, fue interceptado por dos s ujetos que movilizaban en un rodante de similar naturale za, quienes accionaron en su contra armas de fuego cuyos proyectiles lo impactaron en varias oportunidades y generaron su fallecimiento inmediato.

La Fiscalía estableció que María del Carmen Gil Giraldo y Nover Ropero Pabón fueron quienes planearon y ordenaron el homicidio de Jorge Eliécer Negrete Montes, alias El Costeño.C.U.I. 20011600000020210005201 Número Interno 65427 Casación María del Carmen Gil Giraldo 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 7 de agosto de 2019 , ante el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Aguachica , se legalizó el procedimiento de captura de María del Carmen Gil Giraldo.

Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 103, 104.7 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná -Cesardespacho ante el cual, el 21 de octubre

mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná -Cesardespacho ante el cual, el 21 de octubre de 2021, se presentó preacuerdo en el que María del Carmen Gil Giraldo aceptaba responsabilidad por el delito de homicidio agravado y a cambio se le reconocía la rebaja de pena por complicidad.

3. El 6 de julio de 2023 se dictó sentencia en contra de María del Carmen Gil Giraldo, mediante la cual fue declarada responsable de la conducta punible de homicidio agravado, se le impuso pena principal de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelada esta decisión por la defensa de María del Carmen Gil Giraldo , el Tribunal Superior del DistritoC.U.I. 20011600000020210005201

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Judicial de Valledupar -Sala Penal - la confirmó el 4 de octubre de 2023.

5. Frente a esta sentencia, la defensa de María del Carmen Gil Giraldo interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

El recurrente postula un solo cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla:

Cargo único . Al amparo de la causal primera de casación, alega violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación directa del Art. 44 y 228 de la Constitución

impugnada. Así lo desarrolla:

Cargo único . Al amparo de la causal primera de casación, alega violación directa de la ley sustancial por “falta de aplicación directa del Art. 44 y 228 de la Constitución Nacional” en el análisis del sustituto de la prisión domiciliaria.

Argumenta que la inaplicación de las normas que consagran la prisión domiciliaria para madre cabeza de familia se evidencia al tener el Tribunal por probada esa condición y no considerar los aludidos “ preceptos constitucionales”.

Destaca la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños e insiste en la necesidad de conceder a su defendida la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.C.U.I. 20011600000020210005201 Número Interno 65427 Casación María del Carmen Gil Giraldo 5

Considera que es un “despropósito jurídico” no conceder el beneficio con “ consideraciones que a mi juicio n o tienen la virtualidad de horadar el interés superior que debe protegérsele a los niños, interés superior protegido tanto por la Constitución Nacional, como también por los tratados internacionales sobre los derechos de los niños”.

Plantea la prevalencia del derecho sustancial y alega que los argumentos de los falladores no tienen la “capacidad jurídica probatoria” para impedir la procedencia del beneficio pretendido para la protección de los derechos fundamentales de los niños.

Sostiene que la Corte debe superar los defectos o falencias que tenga la demanda. Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, conceder a la procesada la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria,

Sostiene que la Corte debe superar los defectos o falencias que tenga la demanda. Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, conceder a la procesada la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, en su condición de madre cabeza de familia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 200 4. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.C.U.I. 20011600000020210005201

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2. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.

3. Cuando se plantea en casación la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, por lo que la censura se tiene que estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria.

Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma

Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de de recho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.

4. El desarrollo del cargo propuesto se aparta totalmente de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación directa de la ley sustancial y desconoce los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida.

5. El casacionista deja de lado que el Tribunal con fundamento en i) los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005 y C-1039 de 2003, ii) la decisión CSJ, SP4945-2019 y iii) los artículos 2º de la Ley 82 de 1993 y 1º de la Ley 750 de 2002, realizó un análisis detallado y suficiente de las circunstancias alegadasC.U.I. 20011600000020210005201

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por la defensa en el recurso de apelación, lo que lo llevó a descartar que se hubiese acreditado que María del Carmen Gil Giraldo tuviera la condición de madre cabeza de familia. Ese estudio le permitió al ad-quem concluir que:

“… lo cierto es que el estudio social elaborado por la Trabajadora Social no resulta concluyente sobre dicha condición, no solo porque se realizó exclusivamente a partir de la información suministrada por una vecina, que para aquel momento estaba

“… lo cierto es que el estudio social elaborado por la Trabajadora Social no resulta concluyente sobre dicha condición, no solo porque se realizó exclusivamente a partir de la información suministrada por una vecina, que para aquel momento estaba bajo el cuidado de los menores, sino porque es precisamente lo allí consignado lo que genera duda acerca de la real configuración de la aludida circunstancia, en el entendido de que no se estableció la ausencia total de otros integrantes de su núcleo familiar que en determinado momento puedan brindarles su apoyo ante su eventual ausencia

Es más, en el mismo informe social no se analiza lo atinente a la familia extensa de los menores de edad, dicha situación no fue objeto de investigación por parte de la trabajadora s ocial, información que no puede ser obviada teniendo en cuenta que es la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, la que impone a los solicitantes la carga de la prueba para acreditar que ante la ausencia de la madre, no existe otra alternat iva plausible, es decir, que sea una persona que tiene el cuidado y manutención exclusiva de los niños.

En el informe social elaborado para el año 2019, la entrevistada únicamente hace relación a la familia extensa manifestando que están ubicados en el Su r de Bolívar, en la zona rural, pero que no ha tenido contacto con ellos, y que por ese motivo los niños estaban a su cuidado, no obstante, desde aquel momento no se ha aportado algún informe donde se plasmen las gestiones necesarias para lograr ubicar a dichos familiares, tanto de parte de la madre como del padre, para que puedan hacerse cargo de los menores, mientras su progenitora se encuentra privada de la libertad.

necesarias para lograr ubicar a dichos familiares, tanto de parte de la madre como del padre, para que puedan hacerse cargo de los menores, mientras su progenitora se encuentra privada de la libertad.

De esta manera, no se ve que la profesional que se encargó de realizar la visita socio familiar haya realizado las correspondientes indagaciones, limitándose básicamente a incorporar en su informe las manifestaciones que le fueron realizadas, o que con posterioridad el profesional del derecho se haya preocupado por indagar aún más la existencia de la familia extensa de su defendida, dado el paso considerable de tiempo entre la fecha de realización del informe social y la actualidad.

Se insiste, no se observa que se haya preocupado por hacer una verdadera labor de constatación y averiguación, que en verdad permita evidenciar que los niños referidos en el informe, seC.U.I. 20011600000020210005201 Número Interno 65427 Casación María del Carmen Gil Giraldo 8

encuentren en un ámbito de desprotección que justifique realmente la c oncesión del mecanismo sustitutivo pretendido, bajo la alegada pero indemostrada condición de madre cabeza de familia”.

6. Destáquese que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el casacionista, descartó que “los menores se encuentren en total estado de abandono y desprotección” y que María del Carmen Gil Giraldo tuviera la condición de madre cabeza de familia, premisa que fundamentó, esencialmente, en la no existencia de una situación de desamparo de los niños, ante la falta de acreditación de la inexistencia de otros miembros del grupo familiar que p udiesen garantizar su interés superior.

familia, premisa que fundamentó, esencialmente, en la no existencia de una situación de desamparo de los niños, ante la falta de acreditación de la inexistencia de otros miembros del grupo familiar que p udiesen garantizar su interés superior.

Además, se advierte que el demandante dejó de considerar que la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia también fue negada con fundamento en el que el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 impide su concesión para los condenados por el delito de homicidio. En efecto, el Tribunal al respecto precisó:

“En ese orden de ideas, si en gracia de discusión se estableciera que la señora María del Carmen Gil Giraldo ostente la calidad de madre cabeza de familia, ésta fue condenada por el delito de homicidio, el cual se encuentra enlistado en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 como aquello en los cuales se encuentra prohibida la concesión de la prisión domiciliaria”.

7. Así las cosas, la postulación de violación directa de la ley sustancial le imponía al dema ndante demostrar la aplicación indebida o la interpretación errónea de esa normatividad con el fin de i) plantear la proposición jurídica completa y ii) atender las exigencias del principio de razónC.U.I. 20011600000020210005201

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suficiente que implicaba tomar en cuenta todas las normas sustanciales con incidencia en la temática controvertida.

8. El demandante no respetó el principio de corrección material, en razón a que tergiversó las apreciaciones del

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suficiente que implicaba tomar en cuenta todas las normas sustanciales con incidencia en la temática controvertida.

8. El demandante no respetó el principio de corrección material, en razón a que tergiversó las apreciaciones del Tribunal, lo que le impidió demostrar algún error que justifique admitir a trámite la demanda.

Además, incurre en profundas incorrecciones al dejar de lado la normatividad tenida en cuenta por el Tribunal para descartar la concurrencia de los requisitos de orden objetivo y subjetivo requeridos para la determinación de la condición de madre cabeza de familia -Artículos 2º de la Ley 82 de 1993 y 1º de la Ley 750 de 2002-.

9. En ese contexto, las censuras que al amparo de la causal primera de casación plantea la demanda devienen sustancialmente infundadas y entrañan, realmente, inconformidades frente a la valoración probatoria que permitió al Tribunal descartar la condición de madre cabeza de familia de María del Carmen Gil Giraldo . Este tipo de propuestas desconocen la exigencia de fundamentación debida.

10. Así las cosas, el demandante realiza una indebida sustentación de la causal seleccionada, pu esto que para fundamentar las censuras terminó desconociendo los hechos que el Tribunal declaró como probados y, de esta manera, cuestionando la valoración probatoria que sirve de sustento a la decisión.C.U.I. 20011600000020210005201

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11. En las anotadas condiciones, se tiene que el demandante no acredita la censura por violación directa en

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11. En las anotadas condiciones, se tiene que el demandante no acredita la censura por violación directa en la modalidad de falta de aplicación de las disposiciones que regulan la prisión domiciliaria cuando la procesada alega ser madre cabeza de familia.

12. Como no se advierten violaciones a garantías fundamentales que se esté en el deber de proteger de manera oficiosa y la demanda, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite.

Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.

En mérito de lo exp uesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de María del Carmen Gil Giraldo contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.C.U.I. 20011600000020210005201

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Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

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Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3B54E315AF1B01D6F4734186A3AB6299254093477D0CA98E6559812DCF2157EF Documento generado en 2026-06-03

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