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CSJ - AP3302-2023(61511)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3302-2023(61511)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3302-2023 Radicación n°. 61511 Acta 203 Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre la recusación formulada por la procesada INGRID MOLLER BUSTOS al amparo de lo previsto en las causales 4ª y 5ª del art. 56 de la Ley 906 de 2004, contra el H. Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, integrante de esta Corporación, en el marco del trámite del recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa de la mencionada contra la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2022, por cuyo medio confirmó la decisión proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad el 18 de marzo de 2021, que la declaró penalmente responsable de los delitosCUI 11001600000020150120302 Número interno 61511 Casación Ley 906 de 2004 Resuelve recusación Ingrid Moller Bustos 2 de daños en los recursos naturales agravado y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

LA RECUSACIÓN

1. Sometido a reparto en la Sala de Casación Penal el recurso extraordinario de casación formulado por la defensa de INGRID MOLLER BUSTOS, correspondió su conocimiento para calificar la demanda respectiva al H. Magistrado HUGO

QUINTERO BERNATE.

2. De manera subsiguiente, al amparo de lo previsto en

recurso extraordinario de casación formulado por la defensa de INGRID MOLLER BUSTOS, correspondió su conocimiento para calificar la demanda respectiva al H. Magistrado HUGO

QUINTERO BERNATE.

2. De manera subsiguiente, al amparo de lo previsto en las causales 4ª y 5ª del art. 56 de la Ley 906 de 2004, la procesada lo recusó.

3. Critica, en lo sustancial, el proveído del 23 de junio de 2023 por cuyo medio el Magistrado Ponente ordenó la expedición de algunas copias de las piezas documentales que integran el trámite porque, en su criterio, de esa manera se buscó «favorecer al abogado Carlos Alberto Mantilla», víctima reconocida dentro de este asunto. También hace alusión a situaciones acaecidas dentro de este proceso y otro que cursa contra su cónyuge, Ricardo Vanegas Sierra, por

cuerda separada. A renglón seguido pide: Primero, RECUSAR al H. MAGISTRADO PONENTE DR. HUGO QUINTERO BERNATE, por estar probado que incurrió en conductas previstas en la Ley como evidentes actos de parcialidad para ayudar al abogado Carlos Alberto Mantilla, quien no se hizo parte en éste recurso extraordinario de CASACIÓN, y es uno de los gestores, promotores y ejecutantes dentro del punible de tentativaCUI 11001600000020150120302

Número interno 61511 Casación Ley 906 de 2004 Resuelve recusación Ingrid Moller Bustos 3 de DESPLAZAMIENTO FORZADO, delito, que, para nuestro caso, se configuró, tal como se va probar, al asociarse unos particulares con la Fiscalía General de la Nación y el Poder Judicial, contando con el apoyo de los paramilitares del Bloque Capital que intentaron asesinar a mi esposo Ricardo Vanegas Sierra, razón por la cual, este proceso está cobijado por la JEP, de conformidad a las confesiones hechas por el señor Salvatore Mancuzo (sic) Gómez en las cuatro (4) audiencias ante la Jurisdicción Especial para la Paz sobre la creación y existencia del BLOQUE CAPITAL.

Segundo: Nos oponemos en forma irreversible al accionar inconstitucional que pretende consumar el H. MAGISTRADO PONENTE DR. HUGO QUINTERO BERNATE, de habilitarle términos y “abrirle” el proceso al abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, para que se introduzca en el Proceso de Casación de la Referencia y así poder, habilitadas las condiciones procesales y los términos, facilitarle consumar su DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

Tercero: Una vez resuelta y aceptada la RECUSACIÓN, plantear al Despacho que le corresponda y en razón a lo que se va probar, y sobre el principio de la prejudicialidad, que la totalidad de proceso de Casación de la Referencia sea enviado para ser tramitado ante la JEP, o se suspenda hasta cuando la JEP falle definitivamente Cuarto: Como solicitud subsidiaria y de no aceptarse la primera y la segunda solicitud, plantear Recurso de Reposición contra lo

de Casación de la Referencia sea enviado para ser tramitado ante la JEP, o se suspenda hasta cuando la JEP falle definitivamente Cuarto: Como solicitud subsidiaria y de no aceptarse la primera y la segunda solicitud, plantear Recurso de Reposición contra lo ordenado en el Auto de Fecha 23 de junio de 2023 y en caso de ser resuelta negativamente estas solicitudes, desde ya APELAR a

la SALA PLENA DE LA H. CORTE.

RESPUESTA DEL RECUSADO

4. Mediante auto del 29 de agosto de 2023 el H.

Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE rechazó la recusación planteada por MOLLER BUSTOS.

5. Explicó el funcionario, luego de referirse al contenido del auto del 23 de junio que soporta la recusación, queCUI 11001600000020150120302

Número interno 61511 Casación Ley 906 de 2004 Resuelve recusación Ingrid Moller Bustos 4 ninguno de los supuestos legales que edifican las causales invocadas se configura.

6. Primero. Porque lo expuesto en ese proveído es de mero trámite y simplemente absuelve peticiones de los sujetos procesales e intervinientes. De ahí que no pueda hablarse de la emisión de una opinión sobre el proceso por fuera de su cauce, como para que deba ser separado del trámite.

7. Segundo. La amistad íntima que sustenta la recusación al amparo de la causal 5ª de impedimento tampoco se materializa porque no conoce a los sujetos

7. Segundo. La amistad íntima que sustenta la recusación al amparo de la causal 5ª de impedimento tampoco se materializa porque no conoce a los sujetos procesales e intervinientes, ni ha tenido alguna clase de trato con ellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. De acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, la Sala de Casación Penal es competente para decidir sobre la recusación presentada contra el H.

Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, que se postuló al amparo de las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

9. La circunstancia que soporta la recusación postulada bajo la causal del numeral 4º ejusdem se configura cuando «… el funcionario judicial haya sido apoderado oCUI 11001600000020150120302

Número interno 61511 Casación Ley 906 de 2004 Resuelve recusación Ingrid Moller Bustos 5 defensor de alguna de las partes sea o haya sido contraparte de alguna de ellas, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ».

10. Tiene dicho la Corte de manera pacífica, que la circunstancia impeditiva en cita se edifica, bajo el motivo alegado por la recusante, a partir de una situación de carácter subjetivo, que exige que la opinión o el consejo se expresen en proceso distinto al sometido a consideración del

alegado por la recusante, a partir de una situación de carácter subjetivo, que exige que la opinión o el consejo se expresen en proceso distinto al sometido a consideración del funcionario.

11. Es imperativo, en tal caso, que quien invoca el motivo impediente o recusante, además de probarlo, ofrezca razones que evidencien situaciones producidas en ese ámbito y que muestre de qué manera, aquellas, podrían incidir en el buen juicio y equilibrio del funcionario judicial.

12. Dijo la Corte: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene dicho la jurisprudencia de la Corte—, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, «pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación».

Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso originaCUI 11001600000020150120302 Número interno 61511 Casación Ley 906 de 2004 Resuelve recusación Ingrid Moller Bustos 6

opinión o concepto sobre el objeto del proceso originaCUI 11001600000020150120302 Número interno 61511 Casación Ley 906 de 2004 Resuelve recusación Ingrid Moller Bustos 6 causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. (CSJ AP, 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros.)

13. En este evento, más allá de motivaciones genéricas sobre la supuesta parcialidad del señor Magistrado al afirmar que decidió «“abrirle” el proceso» a una de las víctimas en sede de casación, misma circunstancia que, a su juicio, sustenta la recusación por cuenta de la emisión del proveído del 23 de junio de 2023, no dijo la recusante cuál fue la opinión o el concepto vinculante que eventualmente soporta la separación del conocimiento del asunto. La Corte tampoco observa que

la recusación por cuenta de la emisión del proveído del 23 de junio de 2023, no dijo la recusante cuál fue la opinión o el concepto vinculante que eventualmente soporta la separación del conocimiento del asunto. La Corte tampoco observa que así se deba proceder.

14. Realmente, tal y como aseveró el Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, en el auto que discute la procesada, simplemente se ocupó de dar trámite a varias peticiones formuladas por distintos actores del proceso, entre otros temas: (i) remitir por competencia al juez de primera instancia una solicitud relacionada con la situación jurídica de la acusada; (ii) expedir copias del expediente a algunos interesados (entre ellos la aquí recusante) y (iii) negar, por ostentar carácter de reserva, algunas copias pedidas por la defensa de MOLLER BUSTOS.CUI 11001600000020150120302

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15. Aquellos actos de impulso procesal, como bien se ve, (iv) se suscitaron dentro del mismo asunto que concita la atención del señor Magistrado, (v) no lo vinculan de modo alguno con la decisión que ha de proferir en punto de determinar si el libelo casacional es o no admisible y (vi)

tampoco explicó la recusante de qué manera se habría de comprometer el criterio del Magistrado cognoscente, bajo los específicos parámetros de la causal invocada.

16. Por esas razones, se habrá de declarar infundada la recusación propuesta al amparo de la causal prevista en el art. 56 – 4 de la Ley 906 de 2004.

17. La causal de impedimento a la que se refiere el art. 56 núm. 5º de la Ley 906 de 2004 se materializa en el evento en «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

18. Tiene dicho la Sala que la configuración de aquella causal, de índole subjetiva, exige mostrar que «(i) la amistad debe ser de tal grado, que permita sopesar objetivamente que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración y,

(ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario, alguna de las partes, víctima, denunciante o perjudicado que concurran a la actuación» (CSJ AP5700 – 2022 reiterada en CSJ AP1178 – 2023).CUI 11001600000020150120302 Número interno 61511 Casación Ley 906 de 2004 Resuelve recusación Ingrid Moller Bustos 8

19. Bajo tales premisas la Sala declarará infundada la recusación. La recusante afirmó que se edificaba bajo el supuesto de que el Magistrado llevó a cabo «evidentes actos de parcialidad» en beneficio de una de las víctimas

recusación. La recusante afirmó que se edificaba bajo el supuesto de que el Magistrado llevó a cabo «evidentes actos de parcialidad» en beneficio de una de las víctimas reconocidas dentro del trámite.

20. Sin embargo, el funcionario aseveró tajantemente que no conoce a ninguno de los sujetos procesales e intervinientes en esta actuación y, como líneas atrás se explicó, su única intervención, como juez del proceso, fue la de disponer varios actos de impulso a distintas peticiones formuladas, dentro de ellas, una de la víctima, que, como se dijo, simplemente remitió por competencia al facultado para decidir lo pertinente sobre la prisión domiciliaria de la que goza la procesada.

21. Es más, no adujo la recusante alguna razón valedera que sustente su dicho, ni la Corte advierte que el señor Magistrado esté incurso en la circunstancia impeditiva bajo análisis. Por ende, la procesada incumplió la obligación de explicitar los fundamentos o argumentos por los cuales considera que, debido a la causal invocada, la imparcialidad y el buen juicio del doctor QUINTERO BERNATE se encuentran comprometidos.

22. Olvida MOLLER BUSTOS, que los impedimentos ostentan un carácter taxativo, sujeto a las situaciones específicamente contempladas en la ley y no permitenCUI 11001600000020150120302

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específicamente contempladas en la ley y no permitenCUI 11001600000020150120302 Número interno 61511 Casación Ley 906 de 2004 Resuelve recusación Ingrid Moller Bustos 9 comprender en sus causales situaciones que no contempla la disposición aplicable. Mucho menos está instituida esa figura para crear obstáculos en la resolución de los asuntos que conciernen al funcionario judicial recusado, como al parecer lo pretende la recusante.

23. Por esas razones se habrá de declarar infundada, de igual manera, la recusación propuesta bajo el numeral 5º del art. 56 de la Ley 906 de 2004.

Cuestiones adicionales

24. Habrá de rechazarse la petición subsidiaria por cuyo medio la procesada reclamó que, en caso de denegarse las peticiones formuladas, se active el recurso de apelación ante la Sala Plena de esta Corporación.

25. Primero, porque con claridad expone el art. 65 de la Ley 906 de 2004 que «las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno».

26. Segundo, pues la Sala Plena de la Corte, de conformidad con las competencias que a ella le fueron atribuidas en la Ley 270 de 1996, no funge como superior funcional de la Sala de Casación Penal, ni mucho menos está

facultada para conocer de apelaciones contra las decisiones en su condición de Corporación de cierre de la especialidad penal.CUI 11001600000020150120302 Número interno 61511 Casación Ley 906 de 2004 Resuelve recusación Ingrid Moller Bustos 10

27. De otro lado, como quiera que la única atribución de la Sala en esta oportunidad es la de resolver la recusación propuesta contra el señor Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE y aquella, por las razones expuestas líneas atrás no prosperó, esa Oficina habrá de emitir el pronunciamiento de rigor sobre las demás peticiones que en su escrito plasmó la recusante INGRID MOLLER BUSTOS, en la oportunidad procesal que estime pertinente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación promovida por la procesada INGRID MOLLER BUSTOS. Contra esta decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004. Devuélvanse las diligencias al Magistrado cognoscente, para que continúen su curso. Comuníquese y Cúmplase.CUI 11001600000020150120302 Número interno 61511 Casación Ley 906 de 2004 Resuelve recusación Ingrid Moller Bustos 11

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001600000020150120302

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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