CSJ - AP3302-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3302-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
AP3302-2026 Radicación n.° 69549 Aprobado en Acta No. 162
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala s e pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JORGE ALEXANDER VELÁSQUEZ FRANCO, contra la sentencia emitida el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó el fallo proferido por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo. Último que condenó al ya mencionado como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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II. HECHOS Entre enero y diciembre de 2019, en diversas oportunidades, JORGE ALEXANDER VELÁSQUEZ FRANCO accedió carnalmente vía vaginal a su menor hija KDMZ de 13 años,1 aprovechando aquellas ocasiones en que ésta lo iba a
visitar a casa de sus abuelos, ubicada en la calle 9 # 2-22 del municipio de Zarzal – Valle del Cauca. Conductas que también tuvieron lugar en los moteles “El Placer” de la misma municipalidad, “Punto G” de Roldanillo y otro ubicado en cercanías a la antigua terminal de Tuluá.
Conductas que también tuvieron lugar en los moteles “El Placer” de la misma municipalidad, “Punto G” de Roldanillo y otro ubicado en cercanías a la antigua terminal de Tuluá.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 17 de febrero de 2021 ante el Juez 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Roldanillo, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JORGE ALEXANDER VELÁSQUEZ FRANCO, como presunto autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , agravado, en concurso homogéneo sucesivo (artículos 208 y 211-2 CP).
Imputación adicionada el 27 de mayo siguiente ante el Juzgado 3º Penal Municipal de igual especialidad, en la que, ante nuevos hechos jurídicamente relevantes develados en la
1 Nacida el 22 de diciembre de 2005.CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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JORGE ALEXANDER VELÁSQUEZ FRANCO 3 investigación, la Fiscalía agregó los delitos de acceso carnal violento agravado por la confianza, en concurso homogéneo sucesivo y hurto calificado (artículos 205, 211-2 y 240 CP).
3. Radicado escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, autoridad ante la cual la Fisca lía formuló acusación reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencias preliminares.
actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, autoridad ante la cual la Fisca lía formuló acusación reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencias preliminares.
4. Adelantada de forma ordinaria la etapa de juicio, el 21 de noviembre de 2022, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual, de un a parte, condenó al acusado como autor del concurso homogéneo y sucesivo del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado; y de otra, lo absolvió de los cargos por los ilícitos de acceso carnal violento agravado y hurto agravado.
5. Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló. En tal virtud, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 26 de julio de 2023, confirmó la sentencia apelada.2
6. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la misma parte inconforme y remitida la actuación a la Corte, esta Sala, mediante AP1720-2025 de 19 de marzo, declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia de segundo grado, ordenando al
2 Cfr. págs. 2-43, cuaderno segunda instancia, expediente digital.CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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4 Tribunal de origen rehacer la actuación conforme el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
7. Fue así que en audiencia adelantada el 22 de abril de
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4 Tribunal de origen rehacer la actuación conforme el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
7. Fue así que en audiencia adelantada el 22 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Buga dio lectura y notificó en debida forma el fallo de segunda instancia.
8. Dentro de los términos de ley, la defensa técnica del sentenciado interpuso y presentó la correspondiente demanda.
9. Estando el proceso al despacho para calificar la demanda, el 20 de abril del año en curso, el procesado allegó a la Corte memorial por él suscrito, a través del cual complementa el recurso extraordinario interpuesto por su defensor, postulando nuevos reproches a los fallos de instancia.3
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Del confuso, desestructurado, descuidado, repetitivo y extenso escrito presentado por el apoderado de JORGE ALEXANDER VELÁSQUEZ FRANCO, la Sala procura rá una síntesis de este, guardando el “orden” que éste expuso.
Luego de citar lo resuelto por los fallos de primera y segunda instancia, identificar las partes e intervinientes en
3 Incorporada en el expediente digital, casilla del ESAV No. 16.CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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JORGE ALEXANDER VELÁSQUEZ FRANCO 5 el proceso, indicar una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, el censor presentó lo que denominó «RESUMEN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL», acápite en el que hizo referencia
5 el proceso, indicar una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, el censor presentó lo que denominó «RESUMEN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL», acápite en el que hizo referencia a las audiencias preliminares adelantadas , la audiencia de formulación de acusación, los hechos objeto de juzgamiento, las pruebas solicitadas por las partes en audiencia preparatoria y un extracto de la declaración de la menor KDMZ. En este ord en y dentro del mismo título relacionado, afirmó la existencia de serias dudas de responsabilidad de su prohijado «porque los hechos suceden el 20 de enero de 2020 como se logró probar por parte de este defensor y la menor en su testimonio no recuerda las fechas solo nombra lugares donde tuvo relaciones sexuales, las cuales para la época de la pandemia fueron imposibles de cumplir por el hacinamiento a que fuimos sometidos, esa transgresión y sustancial que afecta la estructura conceptual del proceso, puede modificar para bien o para mal la situación de quien se indica es el agresor […]». Adicionalmente, indicó que el testimonio del investigador ÓSCAR EDUARDO FARFÁN RÍOS «que da cuenta de la toma de una entrevista a la testigo del hecho, que al no conocerse el medio utilizado, porque no se realizó con las formalidades legales, no existe entonces en el juicio que se viene a conocer o dar cuenta de esa existencia hace nulo ese testimonio». Agregó que el fundamento de la demanda es el «valor e importancia» que dieron los falladores a pruebas ilegales que, de haber sido marginadas, no mantendrían la condena impuesta.CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
importancia» que dieron los falladores a pruebas ilegales que, de haber sido marginadas, no mantendrían la condena impuesta.CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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6 Sostuvo que la Fiscalía no pudo determinar la fecha de posible ocurrencia de los hechos, por lo que «se debe deducir que la relación sexual sucedió a los 14 años, siendo estas consentidas y permitidas en nuestro ordenamiento legal penal». Pidió entonces «admitir el cargo propuesto, casar la sentencia y ordenar la libertad inmediata del procesado». Acto seguido, en título que el demandante denominó «SEGUNDO CARGO », aleg ó la errada apreciación de los testimonios de M AGALLY MUÑOZ ZAPATA y de la menor KDMZ., «habitando en un falso raciocinio». En este punto, sostuvo que el Tribunal no fue claro «en la utilización de la lógica y al punto del principio de razón suficiente» . Que el Tribunal dio un «alcance cerrado » a dicho principio cuando «la prueba», sin indicar a cuál se refiere, dio cuenta de la visita de la menor a la c asa de los padres del acusado «extrañando esto a los falladores, y se preguntan el porqué le abrieron la puerta a la menor cuando llegó en enero de 2020 si entre el señor Jorge Alexander Velásquez Franco, en el año 2019, no tuvo contacto con la joven, ya es errada la aplicación de la sana critica». Enseguida, en lo que postuló como «TERCER CARGO», el
Alexander Velásquez Franco, en el año 2019, no tuvo contacto con la joven, ya es errada la aplicación de la sana critica». Enseguida, en lo que postuló como «TERCER CARGO», el recurrente adu jo la emisión de un fallo con violación al debido proceso en su estructura y de contera, con afectación en el derecho a la defensa. D e manera inconexa transcribió párrafos sobre principio s de la prueba, imparcialidad del juez, el ejercicio de la acción penal y rol de la policía judicial, para luego afirmar que de tal «contexto» se extrae que laCUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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JORGE ALEXANDER VELÁSQUEZ FRANCO 7 defensa debe recibir desde la imputación los hechos jurídicamente relevantes en debida forma y que, de no ser así, el juez debe garantizar que ello se cumpla. Acto seguido el censor citó los términos de la formulación de acusación, señalando que la Fiscalía no hizo «relación» a lo manifestado por la menor en la entrevista realizada ante el Grupo de Trabajo del Hospital Departamental en lo que tiene que ver con el consentimiento de ésta a la relación sexual y el silencio que guardó frente a las fechas. Para argumentar lo que d enominó como la «TRASCENDENCIA QUE AFECTA EL DEBIDO PROCESO EN LA ESTRUCTURA CONCEPTAL» , transcrib ió jurisprudencia de la Corte, extractos de las consideraciones del fallo de primer grado y la parte resolutiva de las sentencias de las instancias; procediendo a reiterar la identificación de las partes e
ESTRUCTURA CONCEPTAL» , transcrib ió jurisprudencia de la Corte, extractos de las consideraciones del fallo de primer grado y la parte resolutiva de las sentencias de las instancias; procediendo a reiterar la identificación de las partes e intervinientes en la actuación, los hechos materia de juzgamiento referidos en la acusación y la actuación procesal adelantada, para terminar este aparte insinuando que no existió el dolo «pues la menor es quien manifiesta que ella quería hacerlo y así lo hizo». Finalmente, la defensa terminó su escrito postulando la violación al debido proceso, en los términos prescritos en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Solicit ó entonces, «casar las sentencias y revocarlas».CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Presupuestos de admisibilidad De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo
de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala, que los reproches en casación no puede n ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda ve z que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolverCUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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JORGE ALEXANDER VELÁSQUEZ FRANCO 9 el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, tomar como guía , entre otros, los principios de claridad,4 sustentación suficiente, 5 crítica vinculante ,6 coherencia y corrección material7. La ausencia de cualquiera de los presupuestos citados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte de dar por superados sus defectos, si se vislumbra en la sentencia un vicio distinto a
determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte de dar por superados sus defectos, si se vislumbra en la sentencia un vicio distinto a los invocados.
2. Calificación de la demanda Desde ya la Sala se anticipa a indicar que la exposición formulada por el recurrente en su demanda , no reúne los
4 La demanda de casación se rige por el principio de claridad y precisión (artículo 183 de la Ley 906 de 2004), según el cual, corresponde al censor acudir «mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». 5 En virtud de la ‘sustentación suficiente’, la demanda debe bastar por sí sola para conseguir la casación del fallo atacado y, en tal sentido debe ser clara, tanto en el planteamiento o postulación de cargos, como en su acreditación y en la pretensión formulada. 6 Además de sustentarse la demanda en las causales legales taxativ as, debe demostrar la trascendencia de las falencias del trámite o del fallo en el sentido de la decisión cuestionada. 7 En virtud de este principio, el casacionista debe ser fiel a la actuación procesal y a las pruebas obrantes en el proceso. Le está veda do hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos, exponer una situación procesal ajena a la ocurrida, hacer afirmaciones contrarias a las pruebas o a las providencias judiciales o modificar en su escrito el alcance objetivo de los medios de convicción.CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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judiciales o modificar en su escrito el alcance objetivo de los medios de convicción.CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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JORGE ALEXANDER VELÁSQUEZ FRANCO 10 presupuestos de lógica y argumentación, propios del recurso excepcional, como se procede a explicar: En primer lugar, el censor desatiende por completo los principios de claridad, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que gobiernan la presentación del recurso extraordinario. Como se extrae de la simple lectura del libelo, el mismo es ajeno a una claridad y precisión meridianas, faltando a la rigurosidad que se exige. Por lo mismo, el escrito presentado no posee la aptitud suficiente para acreditar la configuración de algún tipo de defecto atacable por vía de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 , careciendo de la idoneidad y trascendencia necesarios. En efecto, además de la fortuita enunciación de unas causales de casación, que enmarcó, cuando así lo hizo, en un ‘falso raciocinio’ y una ‘nulidad’, lo expuesto por el recurrente no se enfocó en desarrollar tales yerros o cualquier otro defecto atado a las causales expresas propias del recurso excepcional, correspondiendo su exposición, más bien, a un escrito de libre factura, ausente – se insiste – de cualquier lógica y técnica casacional. En segundo lugar, de lo poco sustancial que se logra extraer de la demanda, la Corte identifica algunos intentos
bien, a un escrito de libre factura, ausente – se insiste – de cualquier lógica y técnica casacional. En segundo lugar, de lo poco sustancial que se logra extraer de la demanda, la Corte identifica algunos intentos de sustentación, que en todo caso, no cumplen con la carga argumentativa requerida, así:CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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11 El impugnante manifestó u na primera inconformidad con la apreciación de una ‘entrevista a un testigo del hecho’, realizada por el investigador criminal ÓSCAR EDUARDO
FARFÁN RÍOS.
De pretender reprochar una presunta prueba de referencia inadmisible, debió el censor acudir a la senda del error de derecho motiv ado por un falso juicio de legalidad, correspondiéndole cumplir con la carga argumentativa de (i.) identificar la prueba considerada ilegal; (ii.) explica r los fundamentos normativos o jurisprudenciales de tal ilegalidad; (iii.) precisar el valor e importancia otorgado en los fallos de instancia al medio de convicción; y (iv.) demostra r la trascendencia del yerro en la decisión. Presupuestos de los cuales el demandante no se ocupó. Así mismo, dejó ver el demandante algún tinte de desacuerdo con la valoración de los testimonios de la señora MAGALLY MUÑOZ ZAPATA y de la menor víctima KDMZ, caso en el cual le correspondía bajo la senda de la violación indirecta de la ley, invocar el error de hecho por falso
MAGALLY MUÑOZ ZAPATA y de la menor víctima KDMZ, caso en el cual le correspondía bajo la senda de la violación indirecta de la ley, invocar el error de hecho por falso raciocinio, y en tal sentido no sólo (i) precisar la prueba o pruebas cuya valoración reprochaba , sino tambi én, ii) indicar en forma objetiva lo que d ecía el medio probatorio; iii) señalar la inferencia a la que equivocadamente habría arribado el juzgador, precisando la correcta; iv) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experie ncia cuyo contenido habría sido desconocido en el fallo ; v) determinar la trascendencia delCUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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JORGE ALEXANDER VELÁSQUEZ FRANCO 12 yerro en el sentido de la decisión; y vi) acreditar que las restantes pruebas obrantes en la actuación, no desvirtuarían la apreciación probatoria propuesta . Carga que también el apoderado judicial del sentenciado omitió. Y por último, si lo que pretendía era alegar la vulneración al debido proceso, como vagamente se desprende de su exposición final, no sólo le era preciso acudir a la causal segunda de casación, que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de invalidar la actuación, sino que de igual manera, le competía demostrar y/o acreditar la forma en que se produjo la irregularidad cometida y la procedencia de invalidación frente a los principios de taxatividad,
capacidad de invalidar la actuación, sino que de igual manera, le competía demostrar y/o acreditar la forma en que se produjo la irregularidad cometida y la procedencia de invalidación frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad que rigen la declaratoria de nulidad.8 Carga argumentativa que tampoco en este sentido cumplió el demandante.
6. Conclusión: En suma, c onforme con lo hasta aquí expuesto, los reproches formulados por el recurrente, incumplen con la idoneidad y lógica formal requerida para admitir la demanda interpuesta.
8 En este sentido, entre muchas, CSJ, AP160 -2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928.CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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7. Para terminar, debe señalar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que a l respecto le asiste a la Sala.
8. Aclaración final y otras disposiciones La Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo frente al memorial complementario al recurso excepcional suscrito por el sentenciado y allegado al Despacho del Magistrado Ponente el 20 de abril de 2026, no sólo por ser extemporáneo al término señalado por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, sino también, por carecer de legitimidad quien lo suscribe,
Ponente el 20 de abril de 2026, no sólo por ser extemporáneo al término señalado por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, sino también, por carecer de legitimidad quien lo suscribe, conforme lo estipula el artículo 182 ibídem. Adicionalmente, se ordenará compulsar copias de la actuación con destino a la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación , a fin de que adelante el proceso correspondiente, frente a los establecimientos de comercio utilizados por el sentenciado para la comisión de los delitos objeto de juzgamiento y condena , correspondientes a los moteles “El Placer” y “Punto G” ubicados en su orden, en los municipios de Zarzal y de Roldanillo – Valle del Cauca. Ello de conformidad con la Ley 1708 de 2004 (artículo 16 No. 5).CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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14 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante judicial de JORGE ALEXANDER VELÁSQUEZ FRANCO, contra la sentencia emitida el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga.
Segundo: Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo frente al memorial allegado el 20 de abril de 2026
el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Segundo: Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo frente al memorial allegado el 20 de abril de 2026 suscrito por el procesado , por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero: Compulsar copias de la actuación con destino a la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, con los fines expuestos en la parte motiva.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el incis o segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.CUI: 76895 60 00192 2021 00002 01
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15 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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