CSJ - AP3303-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3303-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP3303-2026 Radicado 71704 Aprobado en Acta No. 162
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo d e dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
Se decide la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JEISSON ALEJANDRO PÉREZ ZAPATA en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 115 Penal Municipal por el delito de hurto calificado y agravado.
II. HECHOS
El 21 de febrero de 2024, aproximadamente a las 04:00 a.m., al frente de la estación El Tintal de esta ciudad, JEISSON ALEJANDRO PÉREZ ZAPATA, en compañía de dosCASACIÓN
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sujetos más que no fueron capturados , se le atravesaron a Ingry Johana Castillo Fajardo quien se desplazaba en su bicicleta GW, la sujetaron por la fuerza el brazo izquierdo, le levantaron con violencia la pretina de la sudadera buscando su celular, por lo que ella les dijo que no le hicieran daño y que el teléfono estaba en el canguro.
Le hurtaron todas las pertenencias que llevaba : la bicicleta, el c elular Samsung, la billetera con la cédula de ciudadanía, las tarjetas de ahorros, de Colsubsidio, de la
Le hurtaron todas las pertenencias que llevaba : la bicicleta, el c elular Samsung, la billetera con la cédula de ciudadanía, las tarjetas de ahorros, de Colsubsidio, de la bicicleta y del SITP, el bolso con el uniforme de trabajo, el almuerzo y el kit de maquillaje ; estos elementos no fueron recuperados y se avaluaron en la suma de $2.033.000.
Los dos sujetos que no capturaron se fueron con las pertenencias de la víctima y PÉREZ ZAPATA, fue aprehendido por la Policía.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 22 de febrero de 2024 se corrió traslado del escrito de acusación (artículo 536 CPP/2004) comunicando cargos por el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2º, 241.10 y 268 CP), cargos que no fueron aceptados.
3.2. El 11 de diciembre de 2024 se realizó la audiencia concentrada en el Juzgado 115 Penal Municipal de Bogotá.CASACIÓN
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El juicio oral se celebró el 14 de mayo de 2025 con enunciación de fallo condenatorio.
3.3. El 16 de julio de 2025 se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a PÉREZ ZAPATA a la pena 72 meses de prisión , en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado . Se le negó la suspensión de la
medio de la cual se condenó a PÉREZ ZAPATA a la pena 72 meses de prisión , en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado . Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.2. La defensa apeló temas relacionados con la indebida aplicación del artículo 381 CPP/2004 (falta de pruebas para condenar), violación al principio de congruencia, falso raciocinio y la dosificación punitiva.
3.3. En decisión del 23 de octubre de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo recurrido.
3.4. La defensa interpuso y presentó demanda de casación.
IV. LA DEMANDA
El recurrente presentó dos cargos.
4.1. En el primer cargo, sin acudir a causal de casación alguna solicitó la “ extinción de la acción penal por reparación integral a la víctima de conformidad con los artículos 3 y 4 de la ley 2477 de 2025”.CASACIÓN
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Sustentó el reproche indicando que la conducta por la que se condenó “ no se encuentra excluida por la misma norma, para solicitar la extinción de la acción penal, es decir mi representado fue acusado por hurto calificado y agravado, pero no por la causal del hurto calificado de violencia sobre las personas, por lo tanto, se cumple con el primer presupuesto”.
Informó que la víctima en declaración extrajuicio del 12
representado fue acusado por hurto calificado y agravado, pero no por la causal del hurto calificado de violencia sobre las personas, por lo tanto, se cumple con el primer presupuesto”.
Informó que la víctima en declaración extrajuicio del 12 de diciembre de 2025, manifestó de manera libre y voluntaria que recibió la suma de $2.500.000 por concepto de reparación integral (adjuntó documento de la Notaría 61 de Bogotá como prueba del pago).
Expuso que el procesado no había sido favorecido con una extinción de la acción penal dentro de los cinco años anteriores y que la reparación se produjo antes de la admisión de la demand a. Expuso que el sustento de la solicitud era la decisión “AP5346-2025” y el auto “SAP-A-202524”.
4.2. En el segundo cargo, sin mencionar la causal de casación a la que acudía, expuso que lo proponía por “Violación directa de la ley sustancial, desconocimiento del artículo 381 del cpp.”
Expuso que se contrarió lo dispuesto en el artículo 381 CPP/2004, por cuanto los estándares probatorios para emitir sentencia condenatoria son completamente bajos,CASACIÓN
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imprecisos y equívocos contradictorios con los cuales no es posible construir una sentencia condenatoria.
Expuso que el testimonio del Intendente de la Policía, Eduard Camilo Correa, es de referencia pues no fue testigo directo de los hechos , su labor se dio en atención a una llamada de la víctima; este testimonio solo era una versión
Expuso que el testimonio del Intendente de la Policía, Eduard Camilo Correa, es de referencia pues no fue testigo directo de los hechos , su labor se dio en atención a una llamada de la víctima; este testimonio solo era una versión no verídica o no directa frente a los hechos de hurto y solo era a dmisible frente a la captura del procesado en un semáforo donde la víctima lo reconoció. El testigo negó haber visto al acusado en la participación directa de l hurto y manifestó que no se le encontró ningún elemento de los hurtados.
Del testimonio de Ingry Johana Castil lo, expuso que relató que el 21 de febrero de 2024 se dirigía al trabajo cuando 3 personas se abalanzaron y la despojaron de su s pertenecías; ella llamó a la Policía del celular de un celador y les dio las características de uno de sus asaltantes que solo por coincidir en el color de la ropa y en un tatuaje en el cuello que no fue descrito en forma, tamaño y color , sirvió para vincular a su defendido.
Destacó que la víctima nunca referenció circunstancias de violencia “como haber sufrido agresión física, intimidación con armas, entre otras, como tampoco describió en ningún momento a los otros asaltantes ”. No puso en duda el hurto si no la acreditación, más allá de toda duda, de que PÉREZ ZAPATA lo perpetrara.CASACIÓN
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Transcribió aparte de un fallo del Tribunal de Medellín
lo perpetrara.CASACIÓN
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Transcribió aparte de un fallo del Tribunal de Medellín donde se señalaban las garantías frente a una debida motivación de una sentencia y refirió que la condena se soportó en un indicio sin fuerza, por lo que demandó casar la sentencia y absolver.
V. CONSIDERACIONES
La casación es un medio extraordinario de impugnación que no constituye una sede adicional para prolongar l os debates de instancia. Exige el cumplimiento de específicos requisitos formales para demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y aci erto), se incurrió en errores de hecho o de derecho relevantes que vulneraron la ley sustancial, o que el trámite está viciado.
La demanda debe cumplir ineludiblemente las reglas establecidas en la ley procesal penal, pues de omitirse las relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y con la claridad y precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión. Así lo establece el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., norma que además permite rechazar el recurso “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.CASACIÓN
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que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.CASACIÓN
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En consecuencia, la demanda debe ser idónea desde la formalidad para poder entender en concreto los reproches que se formulan contra la sentencia recurrida y dilucidar los errores trascendentales de que adolece la misma. También la demanda debe ser idónea desde la sustancialidad, esto es, debe fundamentarse en argumentos leales con el trámite procesal y correctos desde lo jurídico, para lo grar casar el fallo y derruir la doble presunción de legalidad y de acierto.
5.1. En el denominado primer cargo, la defensa realmente no se ataca la sentencia del Tribunal, la cual se profirió el 23 de octubre de 2025 y la reparación a la víctima, según el doc umento aportado por el defensor, se verificó hasta el 12 de diciembre de 2025.
Por ende, el trámite que se dará al cargo será como una solicitud, posterior al fallo de segunda instancia, de extinción de la acción penal por reparación integral conforme los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025 que modificaron los artículos 77 y 78 A de la Ley 906 de 2004, esto por cuanto la ley no consagró un límite en el tiempo para realizar la solicitud y, esta Corporación, en auto AP5346-2025 (62410) estableció que la novedosa normatividad debe aplicarse, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros , siempre que, entre otras
solicitud y, esta Corporación, en auto AP5346-2025 (62410) estableció que la novedosa normatividad debe aplicarse, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros , siempre que, entre otras exigencias “la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma”, situación que se verifica en el Sub examine.CASACIÓN
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No obstante, en el presente asunto la solicitud del defensor debe despacharse negativamente por cuanto el delito por el cual se condenó a JEISSON ALEJANDRO PÉREZ ZAPATA se encuentra incluido dentro de las prohibiciones para decretar la extinción de la acci ón penal por reparación integral conforme el artículo 78A del CPP/2004.
En el presente asunto se acusó al procesado conforme el artículo 536 CPP/2004, por el delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2º, 241.10 y 268 CP) . El inciso segundo del artículo 240 del CP establece:
“ARTÍCULO 240. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: […] La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”
La sentencia de primera instancia, en congruencia con la acusación, refirió de manera incontrovertible que cuando la víctima se desplazaba frente a la estación Tintal de Bogotá
cuando se cometiere con violencia sobre las personas”
La sentencia de primera instancia, en congruencia con la acusación, refirió de manera incontrovertible que cuando la víctima se desplazaba frente a la estación Tintal de Bogotá “los tres sujetos se atravesaron en su camino, obligándola a detenerse. En ese momento, JEISSON ALEJANDRO PÉREZ ZAPATA, la sujetó del brazo izquierdo y, al intentar alzarle la pretina de la sudadera para buscar el celular, ella le aclaró que lo llevaba en un canguro. Los agresores le exigieron que entregara el teléfono y todas sus pertenencias, mientras ella les suplicaba que no le causaran daño. Luego, procedieron a despojarla de su bicicleta, bolso, canguro, teléfono celular y demás objetos personales”.CASACIÓN
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Para la primera instancia, la materialidad del hurto calificado se acreditó porque en la ejecución del delito “ se ejerció violencia psicológica, ya que la ofendida fue acorralada en un lugar sin posibilidad de huida”.
La segunda instancia, le aclaró a la defensa de manera contundente, la naturaleza de la circunstancia calificante y la forma en que se demostró:
“La discusión propuesta por el censor apunta a considerar que no se acreditó «agresión física, intimidación con armas» en contra de la víctima.
Al respecto se ofrece pertinente recordar que la violencia puede ser física o moral, la primera entendida como
considerar que no se acreditó «agresión física, intimidación con armas» en contra de la víctima.
Al respecto se ofrece pertinente recordar que la violencia puede ser física o moral, la primera entendida como «cualquier vía de hecho o agresión contra la li bertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros» y la segunda «consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico»
Ello se acompasa con la definición de violencia según la RAE como la «cualidad de violento «agresividad, brutalidad, salvajismo, ferocidad, fiereza, furia, furor, ira, crueldad, saña, ensañamiento, arrebato, coacción, acometividad; fuerza, energía, ímpetu, intensidad, brusquedad, dureza, virulencia, i mpetuosidad, impulsividad, vehemencia, reciedumbre (…)»
La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre la circunstancia de calificación en comento que «no requiere que se despliegue un gran esfuerzo físico, sino que debe ser una fuerza diferente a la q ue emplea el dueño del bien para removerla y apoderársela, con lo que debe estar dirigida a los mecanismos de protección y defensa del objeto material»
En este caso, la hipótesis factual presenta un escenario violento referido al abordaje sorpresivo de va rios hombres a la mujer afectada y la existencia de un forcejeo entre víctima y victimario. Sobre el particular, la ciudadana Ingry Jo hana Castillo Fajardo describió cómo se dirigía a bordo de su
la mujer afectada y la existencia de un forcejeo entre víctima y victimario. Sobre el particular, la ciudadana Ingry Jo hana Castillo Fajardo describió cómo se dirigía a bordo de su bicicleta frente a la estación del Tintal del Barrio Patio Bonito,CASACIÓN
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en el lugar donde «hay unas polisombras», observó tres (3) sujetos «al momento de lanzárseme los tres (3)» «Jeisson se encargó en quitarme el bolso, en quitarme un canguro que yo llevaba en la parte del cuello»
Tales circunstancias reflejan a no du darlo, un acto violento en contra de la ciudadana Castillo Fajardo, pues en efecto, el desapoderamiento de sus elementos lo fue gracias al abordaje intempestivo de los tres (3) sujetos que se abalanzaron sobre su humanidad y a renglón seguido le sustrajeron el canguro que portaba, lo cual, como viene de verse no implica perse como lo advierte el censor el uso de armas o similares, pues esto último no configura un condicionamiento para la configuración del aumento punitivo que implica la calificante.
A más de ello, no puede dejarse de lado que el entorno fáctico por el que fue llamado a juicio Pérez Zapata acredita el escenario de violencia moral o psicológica que encontró configurada el fallador, en tanto se generó un amedrantamiento a la mujer víctima, en horas de la madrugada, en un lugar desolado (cubierto por una polisombra) por varios hombres, lo que, afectó su voluntad y
configurada el fallador, en tanto se generó un amedrantamiento a la mujer víctima, en horas de la madrugada, en un lugar desolado (cubierto por una polisombra) por varios hombres, lo que, afectó su voluntad y libre albedrío al verse coaccionada y así ser desprovista de la totalidad de elementos que llevaba consigo.
Esta conclusión se llega a través de la declaración de la afectada quien atestó que «con él simple hecho de atravesárseme, pues ya me causó miedo, pues porque obviamente eran 3 sujetos en los que uno queda o sea con susto, con pánico», además indicó que el hombre «me decía que me quitara las cosas rápido, que le entregara todo rápido»
Esto último, constituye el mayor reproche que el legislador prevé en el inciso 2º del artículo 240 del Código Penal, pues se trató de una serie de actividades violentas que contribuyeron al éxito de la conducta delictiva; no se olvide, que la misma víctima explicó que fue necesario someterse a un tratamiento psicológico con posterioridad a este evento con miras a retomar la conducción por las vías de la ciudad, aspecto que refuerza aún más el actuar violento y su consecuencia en la humanidad de la mujer presentada como víctima, en el que, resáltese a pesar de no mediar el uso de armas, a través de otras actividades generaron sentimientos de miedo y reducción propias de un actuar vehemente y brusco -sinónimos de violencia - adelantados por los perpetradores para concretar el punible.CASACIÓN
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brusco -sinónimos de violencia - adelantados por los perpetradores para concretar el punible.CASACIÓN
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No se olvide que, el censor al parecer confunde la circunstancia establecida en el numeral 2º del artículo 240 con la del inciso 2º del mismo canon, cuando menciona «colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones», circunstancias que, desde luego ameritarían un estudio distinto, empero, la calificante por la que se procede corresponde a la referida a «cuando se cometiere con violencia sobre las personas», de manera que, se trata de un desatinado argumento que tampoco encuentra acogida en esta instancia, dado que el aspecto fáctico se mantuvo incólume y se compadece con lo acreditado en juicio que, por demás se adecúa a la circunstancia de calificación enrostrada desde el traslado del escrito de acusación.”
El artículo 4 de la Ley 2477 de 2025, indica claramente que la reparación integral es procedente contra los delitos contra el patrimonio económico, con excepción de dos: (i) el hurto calificado por la violencia contra las personas y (ii) la extorsión.
La acción desplegada por el procesado en este caso no se ajusta al supuesto de hecho consagrado en el artículo 78A del CPP/2004, pues resulta incontrovertible que JEISSON ALEJANDRO PÉREZ ZAPATA fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, y la circunstancia de calificación
del CPP/2004, pues resulta incontrovertible que JEISSON ALEJANDRO PÉREZ ZAPATA fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, y la circunstancia de calificación se consolidó por la violencia ejercida contra la víctima. Se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente no resultan acertados. En consecuencia, se negará la solicitud de extinguir la acción penal por reparación integral.
La Sala informa al defensor que contra la presente decisión procede el recurso de reposición.CASACIÓN
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5.2. Segundo cargo. ““Violación directa de la ley sustancial, desconocimiento del artículo 381 del cpp.”
En este cargo, el recurrente vulnera el principio de autonomía y de no con tradicción que rige para la casación , pues la violación directa de la ley sustancial está consagrada en el artículo 181.1 del CPP/2004, y el artículo 381 de la misma normatividad, hace referencia exclusiva al conocimiento probatorio para emitir sentencia condenatoria, norma que soporta ataques en casación por la vía de la causal tercera del referido artículo 181 CPP/2004.
Otro error del que adolece el cargo, está dado por sustentarse controvirtiendo las pruebas en que se fundamentaron los fallos de primera y segunda instancia , cuestionando los hechos tal y como lo s plantearon las instancias.
El censor incurre en el grave error de exponer que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por vía directa,
fundamentaron los fallos de primera y segunda instancia , cuestionando los hechos tal y como lo s plantearon las instancias.
El censor incurre en el grave error de exponer que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por vía directa, limitándose lógica y jurídicamente en el desarrollo de la causal escogida . Se explica: s i la violación es directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre en (i) una falta de aplicación, (ii) una aplicación indebida o (iii) una interpretación errónea de la norma sustancial , no hay intermediación probatoria alguna; es un tema que n o pasa por las pruebas, sino que es un ejercicio netamente jurídico, de derecho.CASACIÓN
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El cargo resulta mal diseñad o por el censor, pues además de controvertir los hechos y las pruebas al escoger la violación directa, se quebrantan los principios de proposición jurídica completa y lógico de no contradicción, que lo obligan a señalar de manera concreta cuáles fueron las normas sustanciales vulneradas (omisión latente en el cargo) y el sentido en que éstas fueron quebrantadas.
Otra equivocación en la que incurrió el defensor fue omitir la determinación de los vicios en que incurrió el Tribunal al apreciar o valorar los testimonios del Policía captor Eduard Camilo Correa y de la víctima Ingry Johana Castillo Fajardo. Era su deber demostrar el sentido de la violación bien sea por errores de derecho (falso juicio de
Tribunal al apreciar o valorar los testimonios del Policía captor Eduard Camilo Correa y de la víctima Ingry Johana Castillo Fajardo. Era su deber demostrar el sentido de la violación bien sea por errores de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) o por errores de hecho: (i) falso juicio de existencia por omisión o suposición; (ii) falso juicio de identidad por adición, cercenamiento o tergiversación; o falso raciocinio por quebrantamiento a las reglas de la sana crítica, esto es, los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia.
Lo único que realizó el defensor fue sostener que se vulneró el artículo 381 CPP/2004, debido a que no existía prueba suficiente para emitir sentencia condenatoria, porque el testimonio del Intendente de la Policía, Eduard Camilo Correa, era prueba referencia al no ser testigo directo de la apropiación. Empero, no acudió a la causal tercera de casación (artículo 181.3 CPP/2004) bajo la modalidad de falso juicio de convicción, si era su intención exponer que se vulneró el inciso 2º del artículo 381 que consideró violentado,CASACIÓN
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aspecto que no se verificó en el presente asunto, pues la sentencia se soportó en el testimonio de la víctima Ingry Johana Castillo Fajardo.
Igualmente, expuso el recurrente que el testimonio de
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aspecto que no se verificó en el presente asunto, pues la sentencia se soportó en el testimonio de la víctima Ingry Johana Castillo Fajardo.
Igualmente, expuso el recurrente que el testimonio de la mencionada víctima solo sirvió para montar un indicio sin fuerza. Sin embargo, el recurrente tampoco cuestionó los indicios de manera correcta como se exige en el recurso extraordinario de casación; de su insular apreciación no puede advertirse si lo que pretende es atacar los hechos indicadores o si el Tribunal falló al construir la inferencia lógica a la que arriba el fallador analizando en conjunto las pruebas que permitían establecer la concordancia entre los distintos indicios y su convergencia para demostrar el hecho desconocido.
Debe reiterarse que en el sub examine, la prueba de la responsabilidad no fue indirecta (por indicios) sino que las instancias fundamentaron los fallos con base en la prueba directa que la víctima Ingry Johana Castillo vertió en el juicio oral, donde explicó la forma en que se desarrollaron los hechos y la identificación que realizó de su agresor capturado momentos después de ejecutado el acto de apoderamiento.
En consecuencia, se inadmitirá el cargo ante el incumplimiento de los requisitos formales relacionados con la adecuada formulación de los cargos y la claridad y precisión en los fundamentos.CASACIÓN
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Finalmente, la Corte no advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los interv inientes, para
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Finalmente, la Corte no advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los interv inientes, para conocer de oficio el asunto.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados desde la decisión del 12 de diciembre de 2005 en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero.- NEGAR la solicitud de decretar la extinción de la acción penal por reparación integral a JEISSON ALEJANDRO PÉREZ ZAPATA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
Informarle al recurrente que contra la presente decisión procede el recurso de reposición
Segundo.- INADMITIR el cargo segundo de la demanda de casación presentada por la defens a de JEISSON ALEJANDRO PÉREZ ZAPATA en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 115 Penal Municipal por el delito de hurto calificado y agravado.CASACIÓN
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de inadmitir el cargo
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de inadmitir el cargo segundo de la demanda, procede el mecanismo de insistencia de cumplirse los requisitos de ley.
Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la SalaCASACIÓN
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