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CSJ - AP3304-2023(63259)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3304-2023(63259)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3304-2023 Radicado Nº. 63259 Acta No. 203 Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala 1ª de Descongestión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de mayo de 2022, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad el 24 de noviembre de 2017.CUI: 11001609906920170830901

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II. ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, los concretó de la siguiente forma: «El día 8 de septiembre de 2001 los ciudadanos Luis Emilio Riveros Lozada y Moisés Riveros Parrado -padre e hijoa eso de las 7:00 p.m. fueron víctimas de un atentado que segó sus vidas mientras departían en un establecimiento público ubicado en la manzana C casa 10 del barrio El Rodeo de Villavicencio, Meta. «Dos sujetos, Carlos Augusto Anthia alias “Cachas” y alias “Mario” pertenecientes al grupo paramilitar conocido como Bloque Centauros,

barrio El Rodeo de Villavicencio, Meta. «Dos sujetos, Carlos Augusto Anthia alias “Cachas” y alias “Mario” pertenecientes al grupo paramilitar conocido como Bloque Centauros, siguiendo las directrices de sus superiores, fueron los autores materiales del delito. La orden de ultimar la vida de las victimas nació de la información que el aquí procesado, JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA, le entregó a un miembro de dicho grupo armado, Benjamín Parra alias “Cony” relacionada con el aparente auxilio de los ciudadanos Riveros con la guerrilla de las FARC-EP».

2. Procesales.

1. El 11 de septiembre de 2012 se vinculó mediante indagatoria a JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA 1, a quien el 15 de noviembre de 2012 la fiscalía le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor mediato o determinador del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo

1 Cuaderno de instrucción fiscalía, digital, pagina 118.CUI: 11001609906920170830901

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3 (artículo 135 de la Ley 599 de 2000)2.

2. Cerrada la instrucción, la fiscalía acusó al procesado JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA el 30 de mayo de 2013, como presunto autor mediato o determinador responsable del

2. Cerrada la instrucción, la fiscalía acusó al procesado JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA el 30 de mayo de 2013, como presunto autor mediato o determinador responsable del delito en mención 3. La defensa, antes de renuncia a la representación judicial de acusado, interpuso recurso de apelación; designado el nuevo defensor no fue sustentado el mencionado recurso, motivo por el cual se declaró desierto el 13 de diciembre de 2013, esta decisión que cobró ejecutoria el 28 de enero de 20144.

3. El Juzgado 5º penal del circuito de Villavicencio, en sentencia del 24 de noviembre de 2017, condenó a VALENCIA QUINTANA a la pena principal de 45 años de prisión, multa de tres mil (3000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de veinte (20) años, como determinador penalmente responsable del delito de la acusación5.

4. La defensa técnica apeló ese pronunciamiento 6, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó el fallo de primera instancia el 27 de mayo de 20227. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor del procesado8.

2 Cuaderno de instrucción fiscalía, digital, pagina 203. 3 Cuaderno anexo de instrucción fiscalía, digital, pagina 10. 4 Cuaderno anexo de instrucción fiscalía, digital, pagina 198.

procesado8.

2 Cuaderno de instrucción fiscalía, digital, pagina 203. 3 Cuaderno anexo de instrucción fiscalía, digital, pagina 10. 4 Cuaderno anexo de instrucción fiscalía, digital, pagina 198. 5 Cuaderno juzgamiento, digital, pagina 274. 6 Cuaderno juzgamiento, digital, pagina 320. 7 Cuaderno segunda instancia 2, digital, página 8. 8 Cuaderno segunda instancia 2, digital, página 55.CUI: 11001609906920170830901

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III. LA DEMANDA La defensa técnica de JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA postula un cargo en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual desarrolla de la siguiente manera: Cargo único: violación directa Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, que llevó a la inaplicación del inciso 3º de la misma normatividad.

Lo anterior porque, según lo demostrado en el proceso y aceptado por las instancias, la participación real del procesado se inscribe dentro de las previsiones del inciso 3º ibidem, esto es, que su conducta efectivamente pudo haber contribuido a la

realización del delito endilgado, pero no por instigación o emisión de orden alguna que determinara la muerte de las víctimas, ni tampoco porque aconsejó, convino o coaccionó a los ejecutores materiales del delito. Además, agrega, no existe duda de que la conducta punible objeto de juzgamiento devinieron del actuar del grupo armado ilegal, conocido como Bloque Centauros, que operaba en esa zona de los llanos orientales colombianos. De hecho, la investigación surge de las informaciones suministradas por sus integrantes ante la jurisdicción de Justicia y Paz.CUI: 11001609906920170830901

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5 Concluye que de acuerdo con lo probado en el proceso y por las mismas premisas contradictorias de las sentencias, es claro que su participación no corresponde a las previsiones legales de esa forma de participación, sino a la de complicidad. Por lo anterior reclama casar la sentencia y proferir fallo absolutorio de reemplazo a favor del procesado JOSÉ ALDEMAR

VALENCIA QUINTANA.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Desde ya, la Sala advierte que inadmitirá la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para el recurso extraordinario, en la medida que los fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas no corresponden con la formulación del cargo. Así, el recurso de casación, como mecanismo de impugnación extraordinario, impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el

no corresponden con la formulación del cargo. Así, el recurso de casación, como mecanismo de impugnación extraordinario, impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad. La Sala ha puntualizado que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de laCUI: 11001609906920170830901

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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA 6 jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000) CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486. Además, la censura debe encuadrar dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que subrayan: «… los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la

material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, el tercero, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal» CSJ AP213-2021, 3 feb., rad. 56803.

2. Cuando el censor pretende el amparo, bajo la violación directa de la ley sustancial, en la demostración del vicio debe acreditar un yerro de juicio respecto de la norma que se ocupa de regular el supuesto fáctico, puesto de manifiesta la situación concreta a la que corresponde una específica institución normativa, ha de indicar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el caso -aplicación indebidaomitiendo otro precepto que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal -falta de aplicación o exclusión evidenteo, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla le confirió un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea) CSJ AP4699-2019, 30 oct., rad. 55244; CSJ SP, 9 mar. 2011, rad. 34316; CSJ SP 2007,

11 abr., rad. 23667; CSJ SP 2007, 6 jun., rad. 18515; CSJ SP 2007, 26 abr., rad. 26928CUI: 11001609906920170830901

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7 En este orden de ideas, el demandante acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y consecuentemente, por falta de aplicación del inciso 3º de la misma norma, aduciendo que si bien la conducta del procesado pudo haber contribuido a la realización del delito de la acusación, no lo fue en calidad de determinador, sino que, de acuerdo con lo probado en el proceso y las mismas premisas discordantes de las sentencias, la participación correspondería a las previsiones legales de la complicidad. Sin embargo, los argumentos del demandante carecen de fundamentación y están alejados de la realidad procesal, ya que al margen de las reglas que explican el instituto jurídico de la participación en el delito, construye una imprecisa y confusa teoría para pretender demostrar que el procesado actuó en calidad de cómplice y no de determinar del delito. Para ello, argumenta que VALENCIA QUINTANA no puede ser

determinador porque no integraba la organización criminal; no tenía injerencia alguna o poder en el direccionamiento del actuar criminal de la organización; y que, según el Tribunal, su rol no era más que el de “colaborador”, la cual se reduce a la relación personal que tuvo con uno de los integrantes, Benjamín Parra Cárdenas, y su cercanía con otros miembros del grupo criminal. El censor encuentra que, si el procesado VALENCIA QUINTANA era un simple simpatizante y colaborador, esa condición le impedía ordenar, instigar, aconsejar, convenir oCUI: 11001609906920170830901

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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA 8 coaccionar a la organización o a alguno de sus miembros en la comisión del delito de homicidio; en su rol: “se limitó a suministrar información a un miembro de esa organización quien, a su vez, la trasmitió a sus mandos superiores, de donde emergió la orden de cegar la vida de la persona asesinada, tal como, lo relata la sentencia de primera instancia”. Agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia: “es determinador quien dentro de una organización rígidamente dirigida emita órdenes y las ejerza para causar realizaciones del tipo, es claro que al señor JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA no podía ser condenado como tal, pues no hacía parte de la organización

criminal, ni tenía ningún tipo de poder para dar órdenes, orientar sus acciones y/o para incidir en la toma decisiones de su actuar ilícito”9.

3. En este contexto, es preciso, como igualmente lo indicó el Tribunal, atender lo que la Corte ha reiterado sobre las diferencias entre las formas de participación -determinador y complicidad-.

En decisión CSJ, SP2011, 14 mar., rad. 33118, la Corte reiteró que el vocablo determinar, según el diccionario de la lengua española, es la de “hacer tomar una resolución”, lo que traduce exactamente la actividad que realiza el inductor con el ejecutor material de la conducta punible, pues su actividad es algo más que una simple influencia psicológica sobre el autor, tal como la ha puntualizado la doctrina, es indispensable que sea el

9 Cuaderno segunda instancia 2, digital, página 63.CUI: 11001609906920170830901

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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA 9 factor esencial para que éste se decida a realizar el comportamiento punible. Recientemente, igual lo reseñó el Tribunal, en providencia CSJ SP1167-2022, 6 abr., rad. 57957, la Corte consideró que la determinación como forma de participación punible, igualmente

es conocida en la doctrina como instigación, siendo que: « quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente» (CSJ SP4813-2021, 27 oct., rad. 55836). Así mismo, la Corte reveló, que el inductor carece del dominio del hecho, en la medida que el autor material está en posibilidad real de materializar, detener o interrumpir la acción típica. Es decir, el ejecutor es quien finalmente decide cómo, cuándo y dónde realizará la acción; pero, si el instigador realiza un aporte esencial a la materialización del plan delictivo no será tratado como partícipe sino como coautor. Ahora, respecto a la participación en la forma de complicidad, la Corte ha afirmado que es cómplice: «‘quien dolosamente ha prestado una ayuda a otro respecto del hecho antijurídico que este ha cometido dolosamente’, siempre que tal ayuda, sin ser esencial, sea ‘causal para el resultado’, y en tanto exista entre el autor y quien le asiste ‘coincidencia… en cuanto a la acción básica común’, esto es, convergencia intencional, de manera que el segundo debe ‘querer contribuir’ a la acción del primero. En palabras de la Sala, la complicidad requiere ‘que exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice’, y que uno y otro se pongan de

acuerdo, antes de su ejecución o concomitantemente a ésta, no sólo «enCUI: 11001609906920170830901

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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA 10 cuanto al delito o delitos que quieren cometer’, sino también ‘en aquello que cada uno de ellos va a realizar’» (CSJ SP3218-2021, 28 jul., rad. 47063) La complicidad es una forma de coparticipación criminal que se define por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella. En este sentido, el inciso 3º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, aunque en la realización de la conducta punible no siempre se requiere simultaneidad, sí se aporta una ayuda, es indispensable que la contribución al hecho suponga un compromiso anterior o concomitante o posterior por parte del cooperador (CSJ SP1402-2017. 8 feb., rad. 46099).

4. El recurrente al sustentar la inaplicación indebida de la norma se apartó del deber de evidenciar el error en el argumento hermenéutico emprendido por el fallador y no demostró cuál habría sido la disertación acertada en sede de corrección de la decisión del Tribunal, pues, en su opinión, se limitó a ilustrar

que: [El] «Juzgado y Tribunal incurrieron en un error al atribuir al procesado la calidad de determinador en los hechos por los que fue Juzgado, constituyendo claramente una aplicación indebida del inciso segundo

que: [El] «Juzgado y Tribunal incurrieron en un error al atribuir al procesado la calidad de determinador en los hechos por los que fue Juzgado, constituyendo claramente una aplicación indebida del inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, pues su conducta se limitó a contribuir en la realización de las conductas antijurídicas mediante el suministro de información, lo que lo ubica en las previsiones de la complicidad… inciso tercero del mismo Artículo 30 del Código Penal…, previsión jurídica a la que corresponde la forma de participación probada del procesado».CUI: 11001609906920170830901

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11 Así, sin atender los postulados propios de la vía escogida y bajo la pretensión de imponer su personal discurso sobre el entendimiento que debe darse a la norma, como se anunció, pretende acreditar los presupuestos de la participación en la forma de complicidad, contenidos en el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 599 de 2000; es decir, a partir de conjeturas procede a argumentar que el procesado JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA no participó en el delito como determinador, sino en calidad de cómplice. Sobre el particular, en el fallo de primera instancia, el juzgador precisó los pormenores sobre la participación del procesado, en calidad de determinador, como también lo hizo el

calidad de cómplice. Sobre el particular, en el fallo de primera instancia, el juzgador precisó los pormenores sobre la participación del procesado, en calidad de determinador, como también lo hizo el Tribunal al resolver el recurso de apelación; mismos que fueron objeto de abandono por el demandante, al inmiscuirse, más bien, en nuevos juicios que implican valorar el contenido probatorio, para lo cual debió acudir a otra casual de casación que le permitiera este tipo de reflexiones. Al respecto, el juzgado de primera instancia sostuvo: «Ahora, en lo que tiene que ver con la forma de participación por la que fue acusado el señor JOSÉ ALDEMAR, se ha de señalar que desde un principio se indicó que lo hizo a título de determinador, figura que se ajusta al actuar reseñado dentro de las diligencias, pues recuérdese que fue el implicado quien suministro la información de la presunta colaboración de las aquí ví ctimas con grupos guerrilleros y ello, es lo que lleva a Benjamín Parra a transmitirla a otro mando dentro de la organización para que finalmente se expidiera la orden tendiente a acabar con la vida de Luis Emilio y Moisés Riveros10.

10 Cuaderno juzgamiento, digital, página 295.CUI: 11001609906920170830901

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12 Así mismo, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal consideró: «Sabía JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA, que señalar a alguien

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12 Así mismo, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal consideró: «Sabía JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA, que señalar a alguien como guerrillero ante los miembros de esa organización era tanto como dictar una sentencia de muerte…, lo cierto es que el acusado era consciente que al hacer el señalamiento estaba reforzando la idea criminal propia del objetivo común de la organización delictiva11. «…» «En conclusión, los elementos de la determinación se presentan en este caso en donde el acusado no hacia parte de la organización delictiva, pero se aunó a los fines por ella trazados, limitando su aporte al señalamiento de los objetivos militares (guerrilleros) que, indefectiblemente terminaría o pondrían en peligro el bien jurídico tutelado de la vida, como ocurrió en este doble y lamentable homicidio»12. Según lo anterior, queda en evidencia que el libelista falta al principio de corrección material, por desconocer que las instancias sí se ocuparon claramente de la norma que implicó considerar que el procesado participó en la forma de determinador en la comisión del doble homicidio por la

organización criminal. Así las cosas, ninguna viabilidad del recurso se ofrece al asumir que, en este escenario, es factible presentar los hechos y exponer sobre la norma a aplicar un personal discernimiento, distinto al contenido en el fallo, sin reparar que ninguna censura

11 Cuaderno segunda instancia 2, digital, página 27. 12 Cuaderno segunda instancia 2, digital, página 28.CUI: 11001609906920170830901

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JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA 13 se puede cimentar en el desacuerdo que se tenga frente al criterio judicial, el cual prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, un desacierto sustancial y trascendente. En consecuencia, la indebida postulación y sustento del cargo, impone su rechazo. En consecuencia, con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALDEMAR VALENCIA

QUINTANA.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALDEMAR VALENCIA QUINTANA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE PresidenteCUI: 11001609906920170830901

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 11001609906920170830901

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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