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CSJ - AP3306-2023(62645)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3306-2023(62645)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3306-2023 Radicado 62645 Acta No. 205 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la solicitud de nulidad presentada por Juan de Jesús Cárdenas Chávez, Gobernador del departamento del Huila para el periodo constitucional 2001-2003, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 13 de septiembre del año en curso, en virtud de la cual confirmó la decisión dada el 4 de octubre de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que lo condenó por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 2 HECHOS Juan de Jesús Cárdenas Chávez, en su calidad de Gobernador del departamento del Huila para el periodo 2001 – 2003, delegó en su entonces Secretario de Vías e Infraestructura, Hernando Quesada Trujillo, el trámite y celebración del contrato de obra No. 586 de 2002, el cual tenía por objeto la construcción, a todo costo, de una piscina para niños en el municipio de San Agustín, por un valor inicial de $184.800.637. El exgobernador Cárdenas Chávez, se apartó de las obligaciones de vigilancia y control que le subsistían como

inicial de $184.800.637. El exgobernador Cárdenas Chávez, se apartó de las obligaciones de vigilancia y control que le subsistían como delegante, permitiendo que dicho contrato se celebrara pese a no reunir los requisitos legales que le eran exigibles, pues, en su fase previa no se aportaron los estudios técnicos necesarios, en especial, de suelos, además de no contar con interventoría y permisos pertinentes para el adecuado desarrollo de la obra, lo cual derivó, primero, en una adición contractual mediante la suscripción de un otrosí por un valor de $233.042.109 y una adición de contrato de $28.954.338 y, segundo, en una serie de suspensiones, lo que quebrantó los principios de economía, selección objetiva y responsabilidad, además de los postulados legales contenidos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos estatales no pueden ser adicionados, tanto en dinero como en tiempo, en un monto superior al 50% del originalmente pactado.CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 3

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con ocasión de la remisión de copias que hiciera la Contraloría General de la República el 28 de mayo de 2009, en el marco de la “Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral” llevada a cabo respecto del contrato 586 de 2002, la

Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de

en el marco de la “Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral” llevada a cabo respecto del contrato 586 de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 18 de enero de 2016 dispuso la apertura de instrucción en contra de Juan de Jesús Cárdenas Chávez 1, por la posible comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

2. El 12 de mayo de 2016, el procesado fue escuchado en indagatoria2 y, el 31 de mayo de 2017, se resolvió su situación jurídica imponiéndole medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consistentes en la obligación de presentarse ante la autoridad judicial que lo requiera por cuenta de esta actuación y la prohibición de salir del país 3.

Contra esta decisión no se promovió recurso alguno. En ese mismo acto procesal se señaló que la calificación jurídica se concretaba en los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, conductas previstas en los artículos 410 y 397 del Código Penal.

3. Con decisión del 8 de junio de 2018, se declaró

1 Ver folio 223 Cuaderno original Fiscalía No. 1. 2 Ver folio 272 íbidem. 3 Ver folio 45 Cuaderno original Fiscalía No. 2.CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 4

2 Ver folio 272 íbidem. 3 Ver folio 45 Cuaderno original Fiscalía No. 2.CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 4 cerrada la investigación 4 y, mediante resolución del 19 de septiembre de 20185, la delegada del ente investigador procedió a calificar el mérito del sumario, resolviendo acusar a Juan de Jesús Cárdenas Chávez por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que dispuso precluir la investigación en favor de ese ciudadano, por el punible de peculado por apropiación, ello «ante la imposibilidad de determinar una apropiación de recursos estatales a favor suyo o de un tercero.»

4. Contra la acusación, el implicado interpuso recurso de apelación, en tanto que su defensor promovió el de reposición. Con Resolución del 13 de noviembre de 2018, la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente la alzada, al tiempo que despachó desfavorablemente el recurso horizontal.

5. A partir del 12 de febrero de 2019 se surtió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, mismo que culminó el día 4 de marzo de ese año.

Con auto del 6 de mayo de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resolvió, primero, denegar la nulidad procesal deprecada por el defensor6 y, segundo, decretar las pruebas procedentes.

Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resolvió, primero, denegar la nulidad procesal deprecada por el defensor6 y, segundo, decretar las pruebas procedentes.

4 Ver folio 268 íbidem. 5 Ver folio 118 Cuaderno Original Fiscalía No. 3. 6 Quien había sostenido que la actuación se encontraba viciada por no obrar en el expediente el acto de delegación al funcionario encargado de practicar la indagatoriaCUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 5

6. El 23 de abril de 2021 se instaló la audiencia de juicio oral, recaudándose las declaraciones de Joaquín Emilio García y Noe Santiago Parada, diligencia que tras ser suspendida se retomó en sesión del 13 de junio de 2022, en la cual se acopió el testimonio de Dollys Herrera Ramírez y se escuchó en versión al procesado. Cumplido lo anterior, en esta misma diligencia se recibieron las alegaciones conclusivas de las partes.

7. Mediante sentencia SEP124-2022 del 4 de octubre de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte

Suprema de Justicia resolvió: «PRIMERO.- CONDENAR a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de

requisitos legales, contemplado en el artículo 410 del Código Penal. SEGUNDO. - IMPONER a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa de cincuenta y tres punto doce (53,12) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de comisión de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y uno (61) meses y veintidós (22) días, con base en lo expuesto en la parte motiva de la providencia. TERCERO. - NEGAR al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO. - RECONOCER a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ la prisión domiciliaria, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia y se ejecutará una vez adquiera firmeza el fallo. QUINTO.–. NO CONDENAR a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ al pago de perjuicios derivados de la conducta punible, por las razones expuestas en la parte motiva.CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 6 SEXTO. - Abstenerse de condenar a JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, al pago de expensas procesales y agencias en derecho, conforme a lo indicado en la parte motiva.»

8. Contra la anterior decisión la defensa de Juan de Jesús Cárdenas Chávez interpuso recurso de apelación, el

conforme a lo indicado en la parte motiva.»

8. Contra la anterior decisión la defensa de Juan de Jesús Cárdenas Chávez interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con sentencia del SP386-2023 del 13 de septiembre de 2023, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso confirmar en su integridad el fallo de primer grado.

9. Una vez notificado el proveído SP386-2023, Juan de Jesús Cárdenas allegó memorial en donde solicitó la nulidad de la mencionada sentencia o, en su defecto, se le concediera el recurso extraordinario de casación. 9.1. Respecto a la solicitud de invalidación, adujo que en el trámite penal se le había desconocido, flagrantemente, la garantía superior de la doble instancia, pues le fue negado «el derecho de impugnación ejercido en el momento procesal oportuno respecto de la resolución de acusación proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia», ya que « se declaró improcedente la alzada, sin concederla, para en acto de autoritarismo judicial forzar que cobrara ejecutoria el 12 de diciembre de 2018».

Afirma el señor Cárdenas Chávez que en virtud de lo anterior, fue convocado a un juicio donde la resolución de acusación no se encontraba materialmente en firme, situación que fue obviada por el juzgador de segundaCUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 7

situación que fue obviada por el juzgador de segundaCUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 7 instancia, quien prefirió confirmar la sanción impuesta, antes de retrotraer la actuación a fin de corregir tal yerro. Indica el memorialista que, a su juicio, el hecho de no haberse declarado la nulidad acá advertida, obedece a que la acción penal se encuentra prescrita, ya que entre la fecha de los sucesos juzgados, 31 de diciembre de 2002, y la calenda en la que se produjo la sentencia cuya invalidación se solicita, transcurrieron 20 años, 8 meses y 18 días, tiempo que resulta ser superior la límite prescriptivo fijado por la Ley penal colombiana, el cual es de 20 años. 9.2. Por otra parte, señala que en el hipotético y remoto caso de no acogerse su petición de nulidad, interpone recurso extraordinario de casación, pues, aunque advierte que en la sentencia se dice que contra aquella no procede mecanismo de refutación, entiende que ello hace referencia a los de estirpe ordinaria.

CONSIDERACIONES

1. La nulidad ha sido considerada como la última solución para corregir aquellos yerros que afectan la estructura procesal o las garantías al interior de un trámite jurisdiccional, razón por la cual se rige por una serie de principios de obligatoria observancia para su declaratoria.

Así, de tiempo atrás la Sala ha precisado que la

jurisdiccional, razón por la cual se rige por una serie de principios de obligatoria observancia para su declaratoria. Así, de tiempo atrás la Sala ha precisado que la procedencia de la de nulidad depende del cumplimiento de ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar, deCUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 8 manera objetiva, el carácter serio y vinculante del vicio advertido, lo cual se logra acatando los principios que orientan su declaratoria7, los cuales, son de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada esta Corporación. Sobre el particular, la Sala en providencia AP4421-2019 señaló: «La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías

(principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).”

2. Ahora bien, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 prescribe que con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza el juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. Al día siguiente de recibido el proceso -continúa la norma-, el original quedará a

7 Artículo 310 de la Ley 600 de 2000.CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 9 disposición común de los sujetos procesales por el término de 15 días hábiles para alistar las audiencias preparatorias y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. A partir de este precepto, desde su temprana

de 15 días hábiles para alistar las audiencias preparatorias y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. A partir de este precepto, desde su temprana jurisprudencia, esta Corte ha dicho que en la etapa del juicio las nulidades con génesis en la instrucción sólo pueden ser invocadas por los sujetos procesales en el traslado para alistar la audiencia preparatoria, so pena de fenecerles la oportunidad. Así, lo ha sostenido la Sala: «El principio de preclusión, vale decir, denota que el proceso penal colombiano está constituido por una serie de etapas procesales con propósitos determinados y progresivos, cuyo sobrepaso implica el cierre de la anterior sin posibilidad de renovarla. Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no están legitimados para presentar peticiones pertenecientes a ella, por fenecimiento del término legal. Así entonces, quien no alegue nulidades con origen en la instrucción en el traslado previsto para el efecto en el juzgamiento, o se abstenga de hacerlo en relación con otras causales igualmente con fuente en esa etapa procesal, no podrá hacerlo en el trámite subsiguiente salvo en el recurso de casación8.» Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, en punto a que las nulidades pueden invocarse en cualquier

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, en punto a que las nulidades pueden invocarse en cualquier momento de la actuación, no significa, en modo alguno, que

8 CSJ SP, 19 nov. 2002, rad. 19770, criterio reiterado, entre otras providencias, en AP, 26 ene. 2006, rad. 24843; AP, 3 may. 2007, rad. 19392; SP, 12 may. 2010, rad. 33075; SP, 31 may. 2011, rad. 34112 y AP, 19 abr. 2013, rad. 39156.CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 10 este instituto no esté sujeto al principio de preclusión de los actos procesales, en la medida en que las nulidades a las que se refiere la mentada norma son aquellas originadas en la etapa del juicio ( CSJ, SP, 12 may. 2010, rad. 33075, reiterado en

CSJ AP4491-2019).

3. De otra parte, no puede pasarse por alto que el artículo 412 de la mencionada legislación procesal penal, es categórico en señalar que «La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado », regla esta que se explica a partir de la necesidad de salvaguardar valores constitucionales de especial trascendencia como son la cosa juzgada9, la seguridad jurídica, y la prohibición de revocar o reformar las sentencias.

salvaguardar valores constitucionales de especial trascendencia como son la cosa juzgada9, la seguridad jurídica, y la prohibición de revocar o reformar las sentencias.

4. En ese orden de ideas y descendiendo al caso concreto, se tiene que desde el 12 de febrero de 2019, por conducto de la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia, se corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a los sujetos procesales, de modo que el día 11 de agosto de 2020 se produjo la audiencia preparatoria al interior de la presente causa, misma donde, a pesar de haber intervenido tanto el procesado como su defensor, ninguno de ellos propuso la nulidad que ahora ocupa la atención de la Sala.

9 La Corte Constitucional en sentencia C-449 de 1995 que resolvió la demanda promovida contra el artículo 145 del C. de P. C. señaló que “Las partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun después de dictada la sentencia, cuando aquélla se origina en la propia sentencia. Hay diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podría permitirse, porque sería contrario a la seguridad jurídica, sería el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada.CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia

que hubiera conocido de un proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicaría la destrucción de la cosa juzgada.CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 11 Y es que si bien es cierto la pretensión de Juan de Jesús Cárdenas se orienta a lograr la invalidación de la sentencia de segundo grado, en virtud de la cual se confirmó la condena que le fuera impuesta en proveído SEP124-2022 del 4 de octubre de 2022, no menos lo es que la alegación de anulación se remonta al acto de acusación, lo cual significa que era en la audiencia preparatoria, donde se debió plantear esta temática, ello en virtud del principio de preclusividad aplicable a las actuaciones judiciales de carácter penal. Incluso, tal postulación ni siquiera fue propuesta en el recurso de apelación, a fin de que esta Sala analizara, como ahora lo pretende, la incursión de un defecto sustancial con aptitud para anular el proceso. En ese sentido, se advierte que la propuesta de anulación traída por Juan de Jesús Cárdenas Chávez, se ofrece manifiestamente extemporánea, además de improcedente, en la medida que, como ya se anotó renglones atrás, la Corte se halla legalmente imposibilitada, en una situación como la presente, para revocar sus propias sentencias.

5. Adicionalmente, la Sala debe indicar frente a la prescripción de la acción penal a la que alude

situación como la presente, para revocar sus propias sentencias.

5. Adicionalmente, la Sala debe indicar frente a la prescripción de la acción penal a la que alude tangencialmente en su escrito el proponente, que dicho fenómeno no se configuró.

En efecto, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en su redacción original -norma aplicable al presente asunto-, señala:CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 12 «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. (…)» Por su parte, el artículo 84 de la misma codificación establece: «En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. (…)» Por último, el canon 86 de la legislación penal, en su redacción original, señalaba: «La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución

acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).» Ahora, a Juan de Jesús Cárdenas Chávez se le acusó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conducta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 410 del Código Penal de 2000 -original-, tiene una pena máxima de 12 años de prisión, monto que para efectos del cálculo prescriptivo, debe ser incrementado enCUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 13 una tercera parte - art. 83 ejusdem-, lo cual significa que el plazo extintivo, en este caso, se consumaba en 16 años contados a partir de la comisión del delito. Bajo ese entendido, se tiene que la primera fecha en la que se pudo llegar a ver consumada la extinción de la acción penal por prescripción, fue el 31 de diciembre de 201810, sin embargo, tal plazo se vio interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación, la cual acaeció el 13 de noviembre de 2018, cuando se resolvió la reposición a interpuesta en contra de esta. Así, a partir de la mencionada calenda el término

prescriptivo se debe volver a contabilizar por un plazo igual a la mitad del originalmente previsto, esto es, 8 años, que para el asunto que nos ocupa, se cumplía el 13 de noviembre de 2026, calenda muy lejana respecto a la que se produjo la decisión de segundo grado.

6. Finalmente, de cara a la proposición del recurso de casación en contra de la sentencia SP386-2023 del 13 de septiembre de 2023, la Sala declarará su improcedencia, por las siguientes razones: El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al referirse sobre la procedencia del recurso extraordinario, señala: «La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales

10 En tanto el contrato No. 586 del 2012, génesis del proceso, se firmó el 31 de diciembre de 2002.CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 14 Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar , en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. (…)» (Resaltado fuera de texto) Así, desde la literalidad de la norma, se tiene que la Ley procesal penal aplicable al presente asunto, es clara y precisa en señalar que el recurso extraordinario de casación procede, de manera exclusiva, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito

procesal penal aplicable al presente asunto, es clara y precisa en señalar que el recurso extraordinario de casación procede, de manera exclusiva, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Militar, lo que de tajo descarta la posibilidad de instaurar dicho medio defensivo, en contra de una sentencia dada por la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y es que, aceptar que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferida por esta Corporación, sería desconocer que la Corte Suprema es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, abriendo lugar a recursos que darían al traste con la organización y jerarquía de la Rama Judicial. Ahora bien, según el artículo 235 de la Constitución Política la Corte Suprema de Justicia es por esencia Tribunal de Casación, en ese entendido a la Sala de Casación Penal le corresponde garantizar el derecho a la impugnación y a la doble instancia, más no le está dado extender la posibilidad de resolver recursos no previstos constitucional y legalmente contra sus propias decisiones.CUI 11001024800020190000301 N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 15 Bajo ese contexto, la Corte procederá a rechazar el recurso extraordinario propuesto por Juan de Jesús Cárdenas Chávez, dada su notoria improcedencia.

7. En síntesis, dado que la solicitud de nulidad procesal planteada por Juan de Jesús Cárdenas Chávez, así como la

recurso extraordinario propuesto por Juan de Jesús Cárdenas Chávez, dada su notoria improcedencia.

7. En síntesis, dado que la solicitud de nulidad procesal planteada por Juan de Jesús Cárdenas Chávez, así como la interposición del recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el pasado 13 de septiembre de 2023, resultan ser postulaciones manifiestamente improcedentes, la Sala las rechazará.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad planteada por Juan de Jesús Cárdenas Chávez, en contra de la sentencia CSJ SP386-2023 del 13 de septiembre de 2023, proferida por esta Corporación.

Segundo: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por Juan de Jesús Cárdenas Chávez, en contra del fallo de segunda instancia CSJ SP386-2023 del 13 de septiembre de 2023, emitido por esta Sala.CUI 11001024800020190000301

N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 16

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001024800020190000301

N.I. 62645 Segunda Instancia Juan de Jesús Cárdenas Chávez 17

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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