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CSJ - AP3306-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3306-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3306-2026 Radicado N° 54748 Acta 162.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Corte resuelve la solicitud presentada por la apoderada d e Eradio Brayan Garrido López Sierra Altamirano, consistente en la supresión de la información registrada en la base de datos de esta Sala.

ANTECEDENTES

1. Eradio Brayan Garrido López Sierra Altamirano solicita “OCULTAR, ANONIMIZAR O ELIMINAR CUALQUIER INFORMACIÓN NEGATIVA DE ORDEN JUDICIAL EXISTENTE EN MI CONTRA EN LAS BASES

DE DATOS DE LA CORTE SUPREMA […]”.Revisión N° 54748

CUI 11001020400020190033500

ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO

2 Para ello, aduce aportar “INFORMACIÓN QUE CIRCULA EN LOS

MOTORES DE BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN SUMINISTRADO POR LA CORTE.

COPIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS DE CAPACIDAD

DEL DATO NEGATIVO Y DERECHO AL OLVIDO […]”.

2. La Secretaria de la Sala informó que en esta Corporación se tramitó el recurso extraordinario de revisión, con radicado número 11001020400020190033500 -interno de la Corte 54748-, el cual fue inadmitido por auto del 12 de diciembre de 2019, por lo que, desde el 10 de noviembre de 2021 se encuentra archivado.

de la Corte 54748-, el cual fue inadmitido por auto del 12 de diciembre de 2019, por lo que, desde el 10 de noviembre de 2021 se encuentra archivado.

Igualmente, aduce la mencionada oficina que mediante providencia AP2003-2024, del 17 de abril de 2024, negó la petición de anonimización formulada por la apoderada del accionante, por considerar que no había acreditado “jurídicamente la extinción de la pena”.

CONSIDERACIONES

Sobre el tema de la anonimización, la Corte ha reiterado (CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706 ; AP393-2022 y AP4442023), lo siguiente:

Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este casose deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadoresRevisión N° 54748 CUI 11001020400020190033500

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3 web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción1.

Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la

declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción1.

Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa. (Énfasis fuera de texto)

En esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada por la Corte Constitucional , en sentencia SU -458 de 2012, ha decantado, entre otras, las siguientes sub reglas, aplicables en este tipo de eventos:

Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público -sin la supresión de los nombres de los procesadospermitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa . (CSJ AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889, reiterado en AP444-2023).

que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa . (CSJ AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889, reiterado en AP444-2023).

En este caso, como se indicó en el acápite de antecedentes, el peticionario requiere la anonimización de la información en torno a varios asuntos, sin individualizarlos

1 CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.Revisión N° 54748 CUI 11001020400020190033500

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4 o especificar cuál de ellos fue tramitado en esta Corte, no obstante, la Secretaria dejó constancia acerca de un trámite de revisión, que fue inadmitido y archivado.

En c riterio de esta Corte, corresponde al solicitante, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por haber prescrito. (CSJ AP 1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).

Igualmente, la Corte ha sostenido que “la sanción penal con cuya extinción se abre la puerta a la anonimización, no se limita únicamente a la pena de prisión, también, incluye la pena de multa”, la cual “ha debido extinguirse por pronunciamiento judicial, bien sea por haberse cumplido o por cualquier otra causal” , conforme al art. 88 del C.P. ( CSJ

limita únicamente a la pena de prisión, también, incluye la pena de multa”, la cual “ha debido extinguirse por pronunciamiento judicial, bien sea por haberse cumplido o por cualquier otra causal” , conforme al art. 88 del C.P. ( CSJ AP1497-2023, rad. 5 2902, reiterado en CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).

Acorde con el principio onus probandi incumbit actori, es el interesado quien tiene la carga de probar sus afirmaciones, para obtener la consecuencia jurídica perseguida.

Por ende, no es dable que la autoridad judicial encargada de resolver las solicitudes de anonimización sea la que, motu proprio, recaude los elementos cognoscitivos que permitan evidenciar el sustento de la petición.Revisión N° 54748 CUI 11001020400020190033500

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En el caso concreto, se advierte que el interesado se limitó a pedir la aludida anonimización sin acreditar la declaratoria de extinción de las penas impuestas en el referido asunto, a pesar de representar una carga procesal que él debe cubrir.

La Corte no está en la obligación de asumir tal labor de manera oficiosa, comoquiera que no se advierte que el peticionario se encuentre ante la imposibilidad -material o jurídicade aportar la prueba en relación con los hechos que sustentan la jurisprudencia invocada y la pretensión anhelada.

Además, se percibe que el interesado es quien se encuentra en una situación más favorable para aportar las

sustentan la jurisprudencia invocada y la pretensión anhelada.

Además, se percibe que el interesado es quien se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias alusivas a la extinción de la condena irrogada en su contra, en atención a que se trata de su situación jurídica y de la suerte que esta ha tenido ante el correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que ha tramitado su caso.

Por ende, hasta tanto se demuestre de forma fehaciente la extinción de la sanción que le fue fijada al peticionario, en el proceso que cursó en su contra y por el cual fue condenado, no hay lugar a la reclamada anonimización.Revisión N° 54748 CUI 11001020400020190033500

ERADIO BRAYAN GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO

6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Negar la solicitud de anonimización presentada por Eradio Brayan Garrido López Sierra Altamirano, conforme a lo antes expuesto.

Segundo: Informar que, frente a la anterior decisión, procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaRevisión N° 54748 CUI 11001020400020190033500

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