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CSJ - AP3308-2023(64653)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3308-2023(64653)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3308-2023 Radicación n.° 64653 (Aprobación Acta No.203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para vigilar la condena impuesta a NORBEY RODRÍGUEZ VALDELAMAR , por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

II. ANTECEDENTES

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia emitida el 11 de septiembre de 2003, dentro del radicado No. 190013107001200400036, condenó a NORBEY RODRÍGUEZ VALDELAMAR a la penaCUI 19001310700120040003601

Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 2 principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautor del delito de concierto para delinquir; y le negó la suspensión de la ejecución de la pena.

3. Posteriormente, el 21 de agosto de 2007, el mismo juzgado dentro del radicado No. 190013107001200600050, profirió sentencia condenatoria de 21 años, 10 meses y 15 días, en contra de RODRÍGUEZ VALDELAMAR, tras ser declarado responsable del delito de homicidio agravado.

4. Ejecutoriadas las sentencias condenatorias, el

días, en contra de RODRÍGUEZ VALDELAMAR, tras ser declarado responsable del delito de homicidio agravado.

4. Ejecutoriadas las sentencias condenatorias, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán asumió el conocimiento de las actuaciones y, mediante proveído del 29 de mayo de 2008, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra de RODRÍGUEZ VALDELAMAR, imponiéndole una pena de 23 años y 19 días por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

5. El 21 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca asumió la vigilancia de la condena impuesta

contra RODRÍGUEZ VALDELAMAR.

6. Mediante auto interlocutorio No. 014 del 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió:CUI 19001310700120040003601

Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 3 «PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto por el Magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Justicia y Paz, en decisión adoptada el 12 de junio de 2018, donde sustituyó la

3 «PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto por el Magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Justicia y Paz, en decisión adoptada el 12 de junio de 2018, donde sustituyó la medida de aseguramiento impuesta al postulado NORBEY RODRIGUEZ VALDELAMAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.168.775 de Necocli (sic) Antioquia, por una no privativa de la libertad con vigilancia electrónica que instalara el INEPC (sic) PALMIRA, consistente en: 1) presentarse ante las autoridades judiciales cuando lo requiera; 2) Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la reintegración 3) Informar cualquier cambio de residencia a la Agencia Colombiana para la reintegración y al Fiscal que documenta su caso, dirección que entregara en forma privada al Fiscal 4) no salir del país sin autorización judicial, 5) observar buena conducta 6) no portar ni conservar armas de uso personal o de uso privativo de las fuerzas militares 7) no comunicarse con las víctimas salvo en los eventos que sean necesarios para la justicia y paz 8) Observar compostura y las reuniones que realice en libertar será en su casa a puerta cerrada. El incumplimiento a estas obligaciones dará lugar que se le revoque el beneficio.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena con vigilancia electrónica conforme al

cerrada. El incumplimiento a estas obligaciones dará lugar que se le revoque el beneficio.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena con vigilancia electrónica conforme al

Artículo 307, literal B, No. 1 Ley 906 de 2004, a favor de NORBEY RODRIGUEZ VALDELAMAR , en las sentencias acumuladas mediante auto No. 461 del 29 de mayo de 2008, sentencias dictada el 21 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, donde se le condenó a 21 años, 10 meses, 15 días de prisión porCUI 19001310700120040003601 Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 4 HOMICIDIO AGRAVADO por hechos acaecidos el 24 de agosto de 2003, y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán el 8 de marzo de 204, donde se le condenó a 48 meses de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes por un término igual al de la pena principal impuesta por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, por hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2003, donde se le fijo pena acumulada de 23 años, 19 días de prisión.

TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación a la Directora de la Penitenciaria Nacional “Villa de las Palmas” de esta

acumulada de 23 años, 19 días de prisión.

TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación a la Directora de la Penitenciaria Nacional “Villa de las Palmas” de esta ciudad, advirtiendo que el Interno (sic) NORBEY RODRIGUEZ

(sic) VALDELAMAR, será excarcelado una vez sea instalado el brazalete electrónico tal y como lo ordeno el Tribunal Superior de Bogotá de Justicia y Paz, por razón de las sentencias aquí acumuladas, y se tendrá en consideración la posible situación de ser requerido por autoridad competente.

CUARTO: Copia de esta decisión remítase a la Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para los fines legales pertinentes QUINTO: VAYA, al Centro de servicios para lo de su cumplimiento.»1 (Subrayado y negrillas del texto original)

7. El 19 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ordenó la remisión del expediente con destino a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al

1 Expediente digital: “0005Expediente_digitalizado.pdf”, folios 122-123.CUI 19001310700120040003601 Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 5 advertir que, las sentencias acumuladas en contra de RODRÍGUEZ VALDELAMAR fueron proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 5 advertir que, las sentencias acumuladas en contra de RODRÍGUEZ VALDELAMAR fueron proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

8. El asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho que, con auto del 19 de julio de 2023, rechazó el conocimiento, tras indicar su falta de competencia en virtud del factor territorial.

9. Lo anterior, al considerar que RODRÍGUEZ VALDELAMAR no se encuentra «recluido en ninguno de los Centros Carcelarios del Departamento, ni en prisión domiciliaria en el Cauca, y se reitera que la suspensión de la ejecución de pena esta (sic) ligada a la citada vigilancia electrónica por fuera de nuestro territorio». Esto, por cuanto «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, en audiencia del 12 de junio de 2018, le suspendió la ejecución de la pena bajo vigilancia electrónica,

fijando como residencia la Carrera 40 # 46 - 51 Barrio Caribe de Necocli (sic) Antioquia, es decir, pese a otorgar un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, esta inexorablemente vinculado a un lugar en específico que escapa a la competencia funcional de esta instancia judicial»2.

10. Asignadas las diligencias al Juzgado Primero de

mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, esta inexorablemente vinculado a un lugar en específico que escapa a la competencia funcional de esta instancia judicial»2.

10. Asignadas las diligencias al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó

(Antioquia), la autoridad judicial se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, al manifestar que «[l]os fallos fueron

2 Expediente digital: “0004Expediente_digitalizado.pdf”, folio 1.CUI 19001310700120040003601 Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 6 proferidos por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, de ahí que la competencia para la vigilancia de la medida no privativa de la libertad corresponda a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán»3.

11. Por consiguiente, aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y remitió las diligencias a esta Sala, a fin de que se defina la competencia para vigilar la sanción impuesta al citado ciudadano.

III. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para definir la colisión de competencias cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos

colisión de competencias cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Palmira (Valle del Cauca), Popayán (Cauca) y Apartadó (Antioquia).

13. Así pues, procede la Sala a establecer cuál juzgado deberá continuar con la vigilancia de las condenas acumuladas e impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán a NORBEY RODRÍGUEZ VALDELAMAR, teniendo en cuenta la suspensión de la ejecución de la pena bajo vigilancia electrónica, ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito

3 Expediente digital: “0002Expediente_digitalizado.pdf”, folio 6.CUI 19001310700120040003601 Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 7 Judicial de Bogotá.

14. Al respecto, la Sala de Casación Penal en el auto AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 -radicado 48206-, unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente: «[E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los

rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial. Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, esCUI 19001310700120040003601 Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 8 preponderante. ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la

situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).

5. Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto.

Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor. Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismosCUI 19001310700120040003601 Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar

los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismosCUI 19001310700120040003601 Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 9 sustitutivos de la pena, entre otros aspectos. En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.»

15. De igual modo, en la providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016 -radicado 49271-, se establecieron algunas sub reglas dispuestas para la resolución de los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, y se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al

impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).CUI 19001310700120040003601 Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 10 ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 69722016).» (Subrayado fuera del texto original)

16. De tal forma, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta

16. De tal forma, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad; o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.

17. En el presente caso, RODRÍGUEZ VALDELAMAR fijó

su residencia en la Carrera 40 No. 46-51 Barrio Caribe, en el Municipio de Necoclí - Antioquia, con ocasión de la medida no privativa de la libertad con vigilancia electrónica ordenada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2018.

18. Conforme a lo expuesto, se decanta que la competencia para proseguir la vigilancia de la sanción en laCUI 19001310700120040003601

Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 11 etapa actual, recae en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al ser el competente, teniendo en cuenta «la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio», esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

competente, teniendo en cuenta «la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio», esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

19. Por tanto, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para lo de su cargo.

20. Se informará de esta determinación a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Apartadó. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

IV. RESUELVE: PRIMERO: DEFINIR que la competencia para continuar vigilando las condenas impuestas y acumuladas a

NORBEY RODRÍGUEZ VALDELAMAR, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho a donde deberá ser remitido el diligenciamiento.CUI 19001310700120040003601 Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 12

SEGUNDO: INFORMAR de esta determinación a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Apartadó.

Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 19001310700120040003601

Rad. 64653 Norbey Rodríguez Valdelamar Colisión de competencia 13

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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