CSJ - AP3309-2017(50124)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3309-2017(50124)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP3309-2017 Radicación n° 50124 Aprobado acta n® 171 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, fechado el 23 de mayo de dicho año, condenando al mencionado Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya procesado como autor de los delitos de Cohecho propio y Falsedad ideológica en documento público. HECHOS En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: El 19 de mayo de 2003, José Libardo Jaramillo Jaramillo y JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, funcionarios de la Administración de Aduanas de Medellín — División de Fiscalización Aduanera -DIAN-, en ejercicio de sus Junciones realizaron inspección de control en el centro comercial El Diamante, concretamente en el almacén con el nombre “PA PELAOS” ubicado en la calle 51 No. 73134 local 229 y al encontrar mercancía sin legalizar, la propietaria del mismo, con la intervención de un
abogado, les ofrecieron la suma de tres millones de pesos para que no incautaran la mercancía, propuesta aceptada por los servidores públicos, quienes recibieron el dinero y suscribieron el acta de inspección No. 8311070 A 836 - 841, dando cuenta de la verificación de mercancías con su consiguiente documentación. En la diligencia también participó un agente de policía -POLFA, que acompañaba a los funcionarios. En la misma fecha el señor José Libardo Jaramillo Jaramillo -supernumerario de reciente nombramiento en la DIAN-, contacta a los investigadores del CTI que venian haciendo una investigación en la entidad por 2 Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya hechos de corrupción, con quienes ya había hablado sobre tales aspectos y les relata lo sucedido informándoles que tiene el dinero que le fue entregado, esto es, un millón de pesos, el que sólo fue recepcionado por la Fiscal del caso el 1 de septiembre de 2003. El 4 de junio de 2003 otros funcionarios de la DIAN volvieron al local en mención e hicieron la incautación de mercancía de contrabando. Se conoce en la actuación que el señor Jaramillo Jaramillo falleció el 4 de febrero de 2004, por muerte violenta. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 15 de junio de 2004 la Fiscalía 168 Seccional Destacada ante el C.T.I. de Antioquia, dispuso la apertura de una investigación previa, dentro de la cual fueron recibidas pruebas que motivaron que el 24 de septiembre de 2005 la Fiscalía 50 Seccional de
Medellín declarara abierta la investigación penal en contra de JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, disponiendo su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria, la que se llevó a cabo el 25 de julio de 2006 (fl. 140 y ss., c. 1). El 3 de noviembre de 2006, se resolvió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra (fl. 188 y ss., c. 1). Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya Clausurada la etapa de instrucción, el día 1° de septiembre de 2010 la Fiscalia 51 Seccional de Medellín, emitió resolución de acusación en disfavor de JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, como coautor de los delitos de Cohecho propio y Falsedad ideológica en documento público, en concurso de conductas punibles (fl. 325 y ss., c. 3). En la misma decisión se decretó la preclusión de la investigación en favor de Marleny del Socorro Quintero Henao, Jaime Jurado Jurado y Luis Alfonso Rivas Ortega. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido inicialmente, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, siendo trasladado al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 19 de noviembre de 2014 (fl. 33, c. 2). La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 26 de febrero y 21 de mayo
de 2015 (fls. 67 y 117, c. 2). El 23 de mayo de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, en calidad de autor de los delitos de Cohecho propio y Falsedad ideológica en documento público (artículos 405 y 286 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 4 Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya funciones públicas por aquel lapso, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. Le otorgó la sustituta prisión domiciliaria (fl. 146 y ss., c. 2). En contra de la decisión, el defensor del procesado, interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin, en fallo del 28 de noviembre de 2016 (fl. 196 y ss., c. 2). Oportunamente el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cuatro reproches, uno principal y tres subsidiarios, postula el apoderado del sindicado JOHN JAIRO SÁNCHEZ MONTOYA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero -principal-: violación directa
Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violación directa, por «falta de aplicación de la ley sustanciab, haciendo alusión a los artículos 286 y 405 del Código Penal. Aduce que el juzgador de segundo grado prohijó los planteamientos del juez a quo, sin entrar en consideración de las pruebas que daban cuenta de la inexistencia de las 5 Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya conductas punibles que determinaron la condena del procesado. Asi, en relación con el delito de Cohecho propio, expone el demandante que no podía cometerse dicha conducta porque en realidad el acusado SÁNCHEZ MONTOYA no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando participó de los hechos, pues no había sido comisionado para esa misión por parte de su superior en la entidad pública a la que pertenecía. Por ello, asegura, el procesado actuó como un ciudadano cualquiera, sin que estuviese condicionado por los deberes oficiales, por lo que su actuación no podía constituir un delito contra la administración publica, sino una conducta de extorsión o estafa u otra lesiva contra la libertad individual. Asi entonces, recalca el recurrente, el acusado no cumplió un acto de autoridad pública derivado de sus deberes oficiales, por lo que aunque se asumiera que participó en el operativo de la entidad a la que se encontraba vinculado, que recibió el dinero fruto de la exigencia ilegal y que firmó el acta en el que se consignaron circunstancias
ajenas a la verdad, no podía cometer los delitos endilgados porque para ese procedimiento no había sido comisionado por la Jefa de la División de Fiscalización Aduanera de Medellin, incurriendo por lo tanto, si acaso, en una usurpación de las funciones que no le eran propias. Casación 50124 John Jairo Sanchez Montoya Asi mismo, resalta el censor la importancia que como prueba tiene el auto comisorio de la DIAN, donde se determinaron los servidores comisionados para la diligencia de inspección al almacén “Pa'pelaos”, sin que en esa lista apareciera el acusado SANCHEZ MONTOYA y tampoco figuraba como coordinador de la misión José Libardo Jaramillo Jaramillo, también funcionario de la entidad. Dicho documento, añade, resulta de especial importancia para determinar que el procesado sin ser comisionado se ofreció para reemplazar a otros que lo habían sido y no asistieron a la diligencia, sin que se pueda entender «por extensión» la comisión del servicio. Pero además, agrega el demandante, resultó anómalo que el coordinador de la misión de la DIAN haya sido José Libardo Jaramillo Jaramillo, a quien no se le había asignado esa función. Dicho servidor, abusando de su cargo, le tendió una trampa a SÁNCHEZ MONTOYA, haciéndolo firmar el acta que confeccionó a su antojo después de recibir de manera ilegal los dineros por parte del abogado de la propietaria del establecimiento. En el mismo sentido, aduce el recurrente que el acusado tampoco realizó la conducta punible de Falsedad
ideológica en documento público, porque se limitó a firmar el documento sobre el cual se extendió la información falaz, el cual había sido elaborado por José Libardo Jaramillo Jaramillo, quien lo redactó a su manera, consignando que no Casación 50124 John Jairo Sanchez Montoya se halló ninguna ilegalidad en el establecimiento inspeccionado. Recaba el defensor en que no existe prueba alguna que indique que el procesado dictara el contenido del documento, por lo que su actuación no se ajusta al contenido del tipo penal del artículo 286 del Código Penal, pues resulta claro de la prueba aducida que no fue él quien extendió el documento y tampoco, reitera, se encontraba en ejercicio de sus funciones, puesto que no estuvo comisionado para esa inspección administrativa. Advierte el censor, además, que desde el punto de vista de lo fenomenológico no es posible que dos personas extiendan un documento, por lo que la actuación del procesado se limitó a estampar su firma pero no a elaborar el documento en el que se consignó la falsedad. El único autor de dicho delito fue Jaramillo Jaramillo, concluye. Cargo segundo —subsidiario-: violación indirecta Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad. Precisa que el yerro denunciado está referido a que el fallador infringió la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 318 y 319 de la Ley 600 de 2000, aludiendo a que el informe sobre la visita realizada por los funcionarios 8 Casación 50124
John Jairo Sánchez Montoya de la DIAN, de donde se desprendieron las conductas punibles que fueron imputadas, contiene inconsistencias y mentiras, desconocidas por el Tribunal. Aduce el demandante que la sentencia recurrida fue emitida en un proceso viciado de nulidad, valorándose de manera equivocada algunas pruebas y suponiéndose otras, refiriendo que la visita efectuada al almacén “Pa'pelaos” y el informe de policía judicial, contienen vicios que tornan dichas pruebas en ilegales. Añade que la prueba resulta ilegal porque en la visita al establecimiento comercial hubo un sujeto encubierto, refiriéndose a Jaramillo Jaramillo, quien no se encontraba comisionado para esa diligencia, involucrando además al acusado SÁNCHEZ MONTOYA, quien tampoco se encontraba en condiciones de celebrar la inspección ordenada. Por lo anterior reclama que la sentencia debe casarse «y proferirse la de reemplazo, declarando la invalidez de lo actuado por tratarse de prueba ilícita y prueba ilegal».
Cargo tercero -subsidiario-: violación indirecta Con fundamento en la misma causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, «por error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en la no valoración probatoria del informe de la policía judicial».
Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya La censura se dirige a que, en entender del demandante, no se le dio valor probatorio al informe de policía judicial, contrariándose de esa manera la estimación
legal que la Corte Suprema de Justicia ha dado a esa clase de documentos. Expresa el censor cue las actuaciones de los investigadores Tamayo y Monroy no estuvieron dirigidas y controladas por su jefe inmediato, conforme lo dispone el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, de ahí que el procedimiento se torna ilegal. Tampoco, advierte, los fiscales de la URI asumieron el curso de la investigación y no elaboraron un programa metodológico, ni se dieron órdenes de trabajo a los investigadores. Censura también que ninguna medida se tomó para asegurar la prueba, por lo que el dinero entregado por el dnfiltrado» permaneció en poder de Jaramillo Jaramillo durante tres meses y quince días, sin que se hiciera ningún requerimiento para su entrega y sin garantía de su cadena de custodia, desconociéndose si se trataba de los mismos billetes que fueron entregados por la administradora del establecimiento de comercio. A continuación, el recurrente cita extensos fragmentos de precedentes jurisprudenciales de la Sala para criticar el informe de policía del 25 de mayo de 2003, refiriendo que el mismo, aparte de inconcluso e incompleto, es falaz porque se consignaron múltiples afirmaciones que no se corresponden 10 Casacion 50124 John Jairo Sanchez Montoya a la verdad, por lo que estima que «ninguna credibilidad merece el informe policial». Critica que el Tribunal haya sostenido que no era necesario analizar el informe de la policía judicial, pues en este caso en particular se trataba de una prueba trascendental para una justa resolución del caso y sobre el
cual recaen una serie de interrogatorios que le restan total credibilidad al informe. Insiste el demandante en que los testimonios de los investigadores son de oídas así como la información consignada en el informe de policía judicial, pues la misma fue proporcionada por ellos fue la comunicada por José Libardo Jaramillo Jaramillo, funcionario que participó en la inspección al establecimiento y que fue asesinado meses después sin que alcanzara a rendir su declaración. De otro lado, afirma el recurrente que el testimonio de Marleny Quintero Henao, dueña del establecimiento “Pa'pelaos”, no es creíble porque luego fue vinculada como sindicada a la investigación y porque incurre en contradicciones en relación con los dineros que dijo haber entregado a través de su abogado para que los funcionarios no decomisaran la mercancía de contrabando que le fue hallada. En todo caso, termina, ninguna declaración compromete la responsabilidad del acusado SÁNCHEZ
MONTOYA.
11 Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya Cargo cuarto -subsidiario-: nulidad Con sustento en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de segundo grado deprecando la nulidad de lo actuado, en tanto fue vulnerado el debido proceso. Argumenta que en su momento la Fiscalía omitió dar el trámite al recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la parte civil en contra del auto que calificó el mérito del sumario. Ningún pronunciamiento se llevó a cabo sobre la admisión o inadmisión del recurso que fue interpuesto cuando al momento de recibir la notificación
personal de aquella resolución, el sujeto procesal referido hizo expresa manifestación de interponer la apelación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
12 Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime
infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás! que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). ! CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. 13 Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: Nos de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo cor. la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación?. En este orden de ideas, advierte la Sala que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, por lo que desde ya se anticipa su rechazo. Los cargos se abordarán en el mismo orden propuesto por el impugnante.
Cargo primero -principal-: violación directa Apelando a la violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia por falta de aplicación de la ley penal. 2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.
14 Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea). El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la falta de aplicación de una norma, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una
situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o 3 CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 34316; CSJ AP, 11 abr. 2007, rad, 23667; CSJ AP, 6 jun. 2007, rad. 18515; CSJ AP, 26 abr. 2007, rad. 26928 15 Casación 50124 John Jairo Sanchez Montoya convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto. En el cargo analizado, el libelista, en abierta contravía con la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, desconoce las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, censurando, en últimas, el valor demostrativo otorgado a las pruebas aducidas, dirigiendo su reproche al proceso de adecuación típica de las conductas punibles. De esa manera, con fundamento en la estimación que hace sobre el auto comiscrio del 19 de mayo de 2003, suscrito por la Jefa de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Medellín (fl. 47, c. 1), el recurrente termina concluyendo, en oposición al fallo recurrido, que el procesado no ostentaba las condiciones funcionales que lo podrían hacer sujeto activo del delito de Cohecho propio, pues su
nombre no estaba entre los funcionarios que fueron comisionados para el operativo de control aduanero en el que finalmente intervino. Además, censura que en el mismo auto comisorio se designara como coordinador del operativo a Jorge Iván Grajales Orozco, quien finalmente fue reemplazado por José Libardo Jaramillo Jaramillo, funcionario que tampoco se encontraba comisionado para coordinar el procedimiento y que tendió una trampa sobre el acusado SÁNCHEZ 16 Casación 50124 John Jairo Sanchez Montoya MONTOYA para hacerlo incurrir en comportamientos que, sin embargo, realizó de buena fe. Valga decir, a partir del análisis de la prueba documental referida, el recurrente concluye que, no obstante su condición de servidor público, adscrito a la entidad pública y en un cargo en el que desempeñaba las funciones alusivas a la intervención en aquella clase de operativos, el acusado no podía realizar la conducta descrita en el tipo penal del artículo 405 del Código Penal porque al no haber sido comisionado mediante el auto referido, no se encontraba en ejercicio de sus funciones. El evidente distanciamiento entre el cargo postulado y las condiciones jurídicas de su desarrollo, impide a la Sala detenerse en su análisis, no obstante es pertinente dejar por sentado que el ad quem declaró que aunque es verdad que en el auto comisorio no figuraba el nombre del acusado entre las funcionarios delegados para el procedimiento de control aduanero, su actuación correspondió al cargo para el que se posesionó y que desempeñaba en la entidad pública como técnico en la división de fiscalización aduanera de la DIAN, como quedó demostrado a lo largo del proceso.
En esa medida, subrayó el juez colegiado, el procesado tenía la competencia, las atribuciones y las facultades derivadas del ejercicio de su cargo para intervenir de manera legítima en el procedimiento y bajo esas condiciones ejecutó el acto arbitrario. 17 Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya Asi fue precisado por el Tribunal en la decisión confutada: Pero es más, si en gracia de discusión se admitiera que formalmente el acusado no estaba comisionado para realizar esa inspección, tampoco se desdibuja el delito de cohecho, porque la realizó al amparo de las funciones asignadas legalmente como Técnico en la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN, y así se presentó ante la comerciante, con tal competencia para resolver el asunto, que pudo clisponer la no incautación de la mercancía y presentar ante la DIAN los resultados de la gestión administrativa adelantada. Precisamente por el rol que desempeñaba dentro de la diligencia fue sujeto a corrupción y dispuso el no decomiso de la mercancía. Es decir, actuó al amparo de su función como servidor público con competencia para resolver, no estaba suplantando a ningún funcionario de la DIAN. Lo era realmente, tanto que podía haber incautado la mercancía ilegalmente importada y por eso se le ofrecia dinero para que no lo hiciera. Con ello queda develado el desacierto en la censura ofrecida por el demandante, haciéndose evidente que lejos de aceptar las conclusiones a las que arribó el Tribunal en relación con la prueba recaudada, ofrece su propio juicio de
valor para sostener la atipicidad de la conducta desplegada por el acusado SÁNCHEZ MONTOYA. En el mismo sentido, resulta desacertada la crítica que emprende el impugnante en torno a la tipificación llevada a cabo por el Tribunal del delito de Falsedad ideológica en documento público, porque lejos de aplicarse a la 18 Casación 50124 John Jairo Sanchez Montoya fundamentación que el cargo por violación directa le demandaba, esto es, a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador y el mérito asignado por éste a los medios de convicción incorporados a la actuación, lleva a cabo una disertación en torno a los elementos del tipo penal en cuestión para concluir, a su manera, que conforme a la prueba aducida, el comportamiento realizado no se adecúa al precepto legal del artículo 286 del Código Penal. De esa manera, argumenta que el documento referido al acta de inspección 841 (fl. 46, c. 1) no pudo ser extendido por persona distinta a José Libardo Jaramillo Jaramillo, quien lo elaboró en su integridad, mientras que el acusado se limitó a firmarlo, actuando como un particular, pues no obstante el cargo que ostentaba en la DIAN, en esa oportunidad no se encontraba comisionado para participar del procedimiento. Tan particular manera de ponderar la prueba, es contraria a la realidad reconocida en el fallo atacado, pues frente a tal aspecto el Tribunal de forma precisa acotó que el documento en cuestión fue elaborado y firmado por los tres funcionarios que participaron en el operativo de control aduanero habiendo actuado en el ejercicio del cargo que
ostentaban de aquel entonces en la administración pública. Además, en relación con la «ttampa» que según la defensa le fue tendida, descartó cualquier posibilidad de engaño al acusado por parte de José Libardo Jaramillo Jaramillo, de donde concluyó que todos ellos realizaron la conducta descrita en el tipo penal. 19 Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya Así se expresó el Tribunal sobre este aspecto: En estos términos, analizado por el juez que el día de la diligencia de inspección la señora Marleny Quintero tenía mercancía importada sin la debida legalización y que por eso buscó a un abogado para que se entendiera con los funcionarios de la DIAN suministrando un dinero para arreglar el problema, el que en efecto se solucionó favorablemente a sus interés (sic), elaborando los funcionarios de la DIAN un acta plasmando hechos contrarios a los allí ocurridos al dar fe de la legalidad de la mercancía, no hay duda alguna sobre ¡a falsedad ideológica del mentado documento por parte de quienes así lo suscribieron. También la crítica del posible engaño del que fue víctima el acusado por parte de su compañero laboral, señor Jaramillo Jaramillo fue debidamente respondida por el juez, destacando las calidades personales Y profesionales del procesado, así como su experiencia como funcionario de la DIAN, para mostrar lo ilusoria de tal postura, argumentos que no fueron controvertidos por el apelante quien vuelve sobre sus alegaciones conclusivas. Así, entonces, se significa con lo anterior que, según puede verificarse por parte de la Sala, el demandante se
apartó por completo de la realidad procesal, así como del contenido de la sentencia censurada, denotando claramente su inconformidad con la verdad acogida por el fallador, motivo por el que no acertó al elegir la causal de casación propuesta. Las anteriores razones obligan a la inadmisión del cargo presentado. 20 Casación 50124 John Jairo Sanchez Montoya Cargo segundo -subsidiario-: violación indirecta Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de identidad. Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o
tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de 21 Casación 50124 John Jairo Sánchez Montoya no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa“. Ejercicios que el libelista deja a un lado en su confusa argumentación, dirigiendo su atención al procedimiento de visita al almacén «Pa'pelaos» y al informe de policía judicial, para sostener que se trata de pruebas ilegales e ilícitas, puesto que, en su sentir, fueron actos de investigación practicados sin las formalidades legalmente establecidas. De esa manera el recurrente omite identificar alguna prueba en particular sobre la que pudiera recaer el yerro por falso juicio de identidad denunciado y, consecuentemente, se sustrae a la tarea de confrontación con el contenido de la sentencia para indicar, como estaba obligado a hacerlo, el sentido de adición, supresión o tergiversación en que ocurrió el
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