CSJ - AP331-2022(58879)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP331-2022(58879)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP331-2022 Radicación 58879 Aprobado mediante Acta No. 22 Bogotá, D.C, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de JHON JAIRO HERREÑO MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó como autor del delito de utilización indebida de información privilegiada.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Se extracta de la actuación que JHON JAIRO HERREÑO MARÍN fue nombrado suplente de la junta directiva de
Casación 58879 CUI 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín FABRICATO S.A., el 1° de marzo de 2011, por postulación efectuada por Alessandro Corridori y Alfonso Manrique Van Damme; comprometiéndose el 22 de julio de 2011, por medio de la suscripción de un memorando de entendimiento, a guardar confidencialidad y a no utilizar a su favor, ni de terceros la información relacionada con el ejercicio de sus funciones. El 4 de octubre de 2011, JHON JAIRO HERREÑO MARÍN manifestó al presidente de FABRICATO S.A., su impedimento para actuar como suplente de la junta directiva, dado el vínculo
existente con uno de los principales accionistas de la empresa. Sin embargo, continuó asistiendo a las sesiones y, además, como el 7 de mayo de 2012 suscribió contrato de trabajo como Asistente Ejecutivo de Presidencia, a partir de ese momento participó en las juntas del órgano directivo bajo tal calidad, hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en la que renunció. JHON JAIRO HERREÑO MARÍN asistió como suplente a varias sesiones llevadas a cabo durante 2011; y, como Asistente Ejecutivo de Presidencia participó en varias entre enero y octubre de 2012. La participación en esas juntas directivas le permitió conocer información privada y privilegiada de la empresa, relacionada con: i) el comparativo entre importaciones, fibras, textiles y confección para los años 2010 y 2011; ii) el comparativo de importaciones totales de tejidos acumulado en los años 20102011; iii) el proyecto «Zeus» para los periodos 2011 y 2012, sobre reorganización interna; iv) las proyecciones a 2016; v) las fichas de la hidroeléctrica García; y vi) el resumen de los inmuebles. 2 Casación 58879 CUI 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín A pesar del pacto de confidencialidad, JHON JAIRO HERREÑO MARÍN compartió dicha información privilegiada perteneciente a la Sociedad FABRICATO, desde marzo de 2012, con Alessandro Corridori (Representante Legal de INVERTÁCTICAS S.A.S ), Emilio Martín Uribe (Director de Metropolitan Capital y
Representante Legal de MANANTIAL SPV S.A.S), María Eugenia Jaramillo Palacios, las sociedades P&P INVERTISMENT S.A.S y MANRIQUE & MANRIQUE S.A. y Jorge Arabia Wantemberg (Vicepresidente de INTERBOLSA S.A. Holding y miembro del Comité de Riesgo
de INTERBOLSA SCB).
El conocimiento anticipado de los datos suministrados por JHON JAIRO HERREÑO MARÍN (antes que llegaran por vías normales al mercado de valores), le permitió al grupo de inversionistas, denominado por INTERBOLSA como «Grupo Corridori», manipular el precio de la acción de FABRICATO S.A., para que se mantuviera al alza durante los años 2011 y 2012.
2. JHON JAIRO HERREÑO MARÍN fue denunciado, investiga y acusado por tales hechos; y finalizado en juicio oral, la Juez 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó como autor del delito de utilización indebida de información privilegiada (artículo 258 del Código Penal, modificado por el artículo 18 de la Ley 1474 de 2011); a la pena de 18 meses de prisión, multa equivalente a 16,25 s.m.l.m.v., inhabilidad para el ejercicio de la profesión por 18 meses; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3 Casación 58879 CUI 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín
3. La defensa interpuso el recurso de apelación, y mediante sentencia de 3 de junio de 2020, el Tribunal Superior
de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
4. Contra dicha decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación.
5. El 22 de enero de 2021, la actuación fu asignada al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien manifestó su impedimento, con base en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se activa cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (negrillas señaladas por el H. Magistrado).
Para sustentar el motivo de inhibición expuso que, JHON JAIRO HERREÑO MARÍN fue designado como miembro suplente de la Junta Directiva de FABRICATO S.A., por postulación realizada por Alessandro Corridori y Alfonso Manrique Van Damme, este último, socio de MANRIQUE & MANRIQUE S.A., quien pudo beneficiarse con la información privilegiada suministrada por el procesado. Indicó el H. Magistrado que, dentro de la actuación identificada con CUI 110016099048201400002, la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación en contra de Alessando Corridori y otros, por la presunta defraudación relacionada con la negociación de las acciones de FABRICATO 4 Casación 58879 CUI 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín S.A.; proceso éste en que Alfonso Manrique Van Damme, tiene
la calidad de víctima. Y ocurre que él (Magistrado CORREDOR BELTRÁN), en ejercicio de la profesión de abogado, a quien representó al mismo señor, Alfonso Manrique Van Damme, desde el 5 de julio de 2017 hasta noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 A del C.P.P. (adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010), corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por uno de sus integrantes.
2. Los impedimentos y recusaciones tienen como objetivo, garantizar que los administradores de justicia actúen con absoluta rectitud y ecuanimidad en el ejercicio de sus funciones; razón por la que, al advertir una circunstancia que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, debe expresarlo motivadamente, con referencia a situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso en la resolución del asunto.
Con el propósito de efectivizar tal objetivo, el legislador indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable 5 Casación 58879 CUI 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos compagina con el invocado por el Magistrado CORREDOR BELTRÁN, pues refleja la situación prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando: «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya
dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Esta causal tiene una «doble connotación», pues es de carácter objetivo cuando la calidad de apoderado, defensor o contraparte del funcionario judicial se presenta en el mismo proceso donde se declaró el impedimento; y es de naturaleza subjetiva cuando tales circunstancias tienen lugar en una actuación judicial diferente. Al respecto ha sostenido esta Corporación que: «(…) Cuando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y, por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. (…) Cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. 6 Casación 58879 CUI 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene
desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición».1 (Subrayas fuera de texto).
3. Atendiendo este derrotero, en el caso que se examina, el Magistrado que postuló la excusa la sustentó en el primero de los eventos contemplados en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber sido apoderado de Alfonso Manrique Van Damme, quien tiene la calidad de víctima, en la investigación identificada con CUI 110016099048201400002, seguida por la Fiscalía General de la Nación en contra de Alessandri Corridori y otros.
Es decir, se trata de una actuación diferente a la que es objeto de este pronunciamiento, por lo que la causal invocada no opera de manera objetiva, sino que es necesaria la acreditación de «situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto»2. Aspectos que sí concurren en este caso. 1 CSJ AP5795-2020, Rad. 60590, reiterando lo dicho en CSJ AP1313-2019, rad. 54384; CSJ AP784-2020, rad. 57156; CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784; CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct. Rad. 51429, entre otras. 2 Ibidem 7 Casación 58879 CUI 11001609904820130001401
Jhon Jairo Herreño Marín En efecto, verificado el informe de 8 de octubre de 2015, suscrito por los investigadores Jemny Polo Devia y Edna Rocío Peñuela Tovar, contentivo del acta de inspección a la Superintendencia Financiera, incorporado en juicio como prueba documental N°4 de la Fiscalía, se extracta que: i) Manrique & Manrique S.A. (de la cual es socio Alfonso Manrique Van Damme3) era accionista principal de FABRICATO, con el 1,59% de participación para el 31 de diciembre de 2010, el 8, 22% a corte 30 de septiembre de 2012 y el 4,81% para 31 de diciembre de 20124. ii) La Asamblea General de Accionistas de FABRICATO S.A., mediante acta de 1° de marzo de 2011, nombró a JHON JAIRO HERREÑO MARÍN, como miembro suplente de la Junta Directiva, por plancha presentada por Alfonso Manrique Van Damme y Alessandro Corridori5. iii) La sociedad Manrique & Manrique S.A., integraba el denominado «Grupo Corridori», cuyos inversionistas realizaron, a través de INTERBOLSA, operaciones repo con las acciones de FABRICATO S.A., durante los años 2011 y 20126. 3 Según lo precisa el H. Magistrado Diego Eugenio Corredor en la manifestación de impedimento. 4 Fl. 52, Anexo del informe de investigador de campo de 8 de octubre de 2015, denominado Informe de visita N°85000095201200376 de 31 de mayo de 2013.
Superintendencia Financiera. Prueba N°4 de la Fiscalía 5 Fl. 82 Op. Cite 3 6 Fl. 65 ibídem 8 Casación 58879 CUI 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín Hecho que fue destacado por la Fiscalía, al formular acusación en contra de JHON JAIRO HERREÑO MARÍN, indicando. Ahora, según lo precisó la Fiscalía al formular la acusación, en el andamiaje desarrollado para manipular la acción de FABRICATO S.A., participó JHON JAIRO HERREÑO MARÍN, quien conoció información privilegiada de la textilera y presuntamente la suministró a Alessandro Corridori, Emilio Martín Uribe y Jorge Arabia Watemberg «con el fin de obtener un provecho para terceros, entre otros, el señor Alessandro Corridori y los inversionistas vinculados con él, del denominado por Interbolsa SCB “Grupo Corridori (…)”7». vi) De acuerdo con lo precisado por la Fiscalía, el incumplimiento en las operaciones repo sobre las acciones de FABRICATO S.A., derivó en la liquidación de INTERBOLSA S.A. y la suspensión de tales operaciones. En ese sentido, es evidente el vínculo entre el Dr. CORREDOR BELTRÁN, en el ejercicio de su profesión de abogado y Alfonso Manrique Van Damme; asesoría en la cual conoció los hechos objeto del debate en el proceso penal que, ahora, está en sede de casación penal, sólo que se investigaron por cuerdas diferentes, dado que se trata de la actuación de distintos empleados de FABRICATO S.A, e INTERBOLSA, que confluyen en la presunta manipulación de
las acciones de la textilera, a través de las operaciones repo. 7 Fl. 49 escrito de acusación. Carpeta 1 9 Casación 58879 CUI 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín Así las cosas, claramente emerge el motivo de impedimento sustentado por el Magistrado CORRDOR BELTRÁN, pues el conocimiento previo de los hechos objeto de debate, le permitieron opinar y brindar asesoría sobre las actuaciones que cada uno de los involucrados pudo tener en el andamiaje fraguado para manipular el mercado de valores, por lo que, sin duda, debe separarse del conocimiento de la casación en curso. Corolario de ello, y con él ánimo de garantizar el acatamiento del principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y evitar «cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la trasparencia de la justicia o la honorabilidad de la funcionaria»8; se declara fundado el impedimento manifestado por el H. Magistrado DIEGO CORREDOR BELTRÁN; y, en consecuencia, será separado del conocimiento del recurso de casación promovido por la
defensa de JHON JAIRO HERREÑO MARÍN.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el impedimento declarado por el
H. Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, para conocer el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de 8 CSJ AP2575-2015, rad. 45.990, reiterado en CSJ AP4560-2021, Rad.60203
10 Casación 58879 CUI 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín JHON JAIRO HERREÑO MARÍN. Por consiguiente, autorizar la separación del conocimiento solicitada. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 11 Casación 58879 CUI 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín 12 Casación 58879 CUI 11001609904820130001401 Jhon Jairo Herreño Marín
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13