CSJ - AP3311-2017(45920)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3311-2017(45920)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP3311-2017 Radicación N 45920 (Aprobado Acta N 171) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderado, por el acusado LUIS RAMÓN PÉREZ CASTELLANOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de febrero de 2015, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Casacién N° 45920 Luis Ramén Pérez Castellanos.
1. DESCRIPCIÓN FACTICA OBJETO DEL PROCESO Servidores de policía al momento que proveyeron seguridad a la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el 4 de julio de 2012 en el apartamento 601 del edificio
Chirajara -ubicado en el barrio la Riviera, calle 10 4 6E - 33 de la ciudad de Cúcuta-, en la portería del condominio capturaron a LUIS RAMÓN PÉREZ CASTELLANOS, quien cumplía labor de vigilancia en el mismo y tenía en un recipiente plástico dispuesto para basura arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, marca Stoeger Coagar 8000F con un proveedor, desprovisto de
munición, sin permiso para su porte o tenencia. El arma presentó buen estado de funcionamiento.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia celebrada el 7 de julio de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, la. Fiscalía, por los anteriores hechos, imputó cargos contra LUIS RAMÓN PÉREZ CASTELLANOS, como autor responsable de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del C.P.), a los cuales éste no se allanó, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.
Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 6 de septiembre de 2012! y formuló la acusación contra el imputado el 25 de los mismos mes y año ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 14 de noviembre de 2012 y 4 de marzo de 2013. El juicio tuvo lugar en sesiones del 3 de abril de 2013, 19 de septiembre del mismo año y 21 de mayo de 2014, al final del cual el juez emitió sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue dictada el 22 de septiembre de 2014, en la cual el Juzgado decidió condenar a LUIS RAMÓN PÉREZ CASTELLANOS a la sanción principal de 108 meses de prisión,
sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la reclusión domiciliaria, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad incrementado en una tercera parte, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el lapso de la pena principal, como autor responsable de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”. 1 Folio 13 de la carpeta. Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. Apelada la anterior proviiencia por el acusado -a través de su defensor-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó el 19 de febrero cle 2015. Dentro del término legal ia defensa promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la providencia materia de impugnación, el recurrente propone cuatro motivos de impugnación: dos fundarlos er Lu causal primera de casación, uno en la segunda y el último en la tercera. 3.1. En el primer reproche el censor acusa la providencia de estar incursa en “violación directa” de la ley sustancial “por falta de aplicación de los artículos 28, 29, 228 constitucionales, en concordancia con los artículos 10 y 222 del Cécligo de Procedimiento Penal; ya que los
Jueces de instancia e incluso la Juez de Control de Garantias Y su superior, desconocieron el artículo 28 Superior al declarar la legalidad de la orden de registro y allanamiento (...). por cuanto “se hizo un registro sin mediar orden que cumpliese el requisito de las formalidades legales exigidas, ya que no se incluyeron en la orden las árcus comunes (...) por donde iban a transitar los efectivos policiales judiciales”. Precisa el libelista que la orden de registro y allanamiento fue expedida para que estas diligencias se surtieran Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. exclusivamente en el “apartamento 601 del Edificio Chirajara” de la ciudad de Cúcuta. 3.2. En el segundo cuestionamiento el censor acusa la providencia de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal, el cual “exige -para que una conducta típica sea punibleque se lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. Como sustento cita la sentencia proferida el 15 de julio de 2004 por la Sala de Casación Penal, radicación 21064, y se pregunta “siun ama sin municiones pone efectivamente en peligro un bien jurídicamente tutelado, máxime si al capturado no se le encontraron municiones (...). 3.3. La tercera censura la propone el demandante por “el desconocimiento del debido proceso al desconocerse (sic) los artículos 23, 229, 231 y 232 del C.P.P”, sin más indicaciones sobre este punto.
De otra parte, señala que hubo “exclusión indebida de las pruebas de la defensa, porque supuestamente no se descubrieron las pruebas (sic) a la Fiscalía, porque supuestamente (sic) las desconocía, cosa que no es cierta ya que el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal en recurso de apelación admitió por conducentes, pertinentes y lícitas la práctica de la prueba en sede de juicio oral, recurso del cual hizo parte la Fiscalía General de la Nación”. 3.4. Finalmente el demandante dice “invocar como cuarto cargo y siendo la causal tercera de casación. la producción de la prueba y que fue Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. obtenida de manera ilegal desconociendo los requisitos del artículo 222 ”, sin más información ni desarrollo. TV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal del 2004). Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los
fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el a:tículo 184, inciso 2 ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni -se insisteestá concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante. Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. 4.1. En punto de la causal primera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Corte (CSJ AP, 4 May. 2006, Rad. 25250) tiene precisado que
la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de constitucionalidad, o legal, llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. Este quebrantamiento consiste en que la proposición normativa —o premisa mayorfijada por el juez es equivocada, Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. bien integralmente o en su antecedente -supuesto de hecho0 en el consecuente -consecuencia jurídica-, y para su demostración debe permanecer incuestionada la proposición fáctica del fallo, -la premisa menor-, pues si esta permanece en discusión, no tiene sentido, ni es lógicamerite posible determinar si hubo violación directa, toda vez que sólo a partir de la existencia cierta de un referente fáctico inamovible puede seleccionarse o proponerse sin ambages el derecho aplicable al caso. En este orden de ideas, si el demandante no satisface esa condición, su argumento inexorablemente será ambiguo e incomprensible. La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea la norma que regula el caso concreto, porque ignora, desconoce o desatiende el texto jurídico «31+ la contiene. En la aplicación indebida el fallador se equivoca en la proposición jurídica, por razón de que selecciona algún texto normativo que no estaba llamado a gobernar el asunto. La interpretación errónea se configura si, escogido correctamente el enunciado de la Ley, el juzgador le asigna algún sentido o significado que no le
corresponde, 4.2. Respecto de la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración necesariamente daría lugar a declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo, la Sala? tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales 2 CSI AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092. Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. -señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley —principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motive invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales —principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamientoprincipio de trascendencia-; no se urnulará un acto cuando cumpla
la finalidad a que estaba destinzdo, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantia fundamental de los intervinientes en el procesoinstrumentalidady; además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. De modo que en sede de casación, no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado. 4.3. En relación con la causal tercera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 4.3.1. Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de
existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguierite mauera: 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el - segundo de error de existencia por suposición de ella. 10, Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de unu determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte dei contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las teyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. (Ver entre otras, sentencias CSJ SP, 3 Agr. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285) 4.3.2. Los segundos -errures de derecho-, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese haber sido aportado al juicio o practicado o presentaco en este con violación de las
garantías fundamentales, o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente cumplidas porque considera que no las reúne (falso juicio de legalidad). También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. 4.3.3. Cada uno de estos yerros, provienen de momentos distintos del examen de las pruebas así se concreten en el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no es lógicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza diferente. Debido a ello, la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, exige al actor: (i) identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge; (ii) señalar el sentido de trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto en que se funda; (iv) individualizar el medio 0 medios de conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicar de manera objetiva
su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, así como determinar la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de esta marera la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste. (Ver entre otras, CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801 y CSJ AP 1585-2014). 4.4. Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción, para cuyo efecto, por razón metodológica, los cargos serán examinados en orden diferente al de su presentación. 4.4.1. El demandante dijo “invocar como cuarto cargo y siendo la causal tercera de casación, la producción de la prueba Y que fue obtenida de Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. manera ilegal desconociendo los requisitos del artículo 222”, sin más información ni desarrollo. Pese lo anterior, a fin de descartar eventuales quebrantamientos a garantías fundamentales, entiende la Corte que el libelista pretende plantear falso juicio de legalidad en relación con la evidencia constitutiva por el arma objeto del proceso, por haber sido incautada en la situación mencionada en el primer cargo, esto es, en diligencia de registro y allanamiento, cuya orden no incluia las zonas comunes del edificio Chirajara por donde se desplazaron los servidores de policía judicial a fin de acceder al apartamento 601, zona en la
que, agrega la Sala -de acuerdo con la situación fáctica declarada en la sentenciael artefacto fue encontrado a disposición del acusado. No obstante, ese plantea:niento se basa en el presupuesto según el cual, el registro de las zonas comunes de las edificaciones residenciales sometidas al régimen de propiedad horizontal requieren orden del fiscal, lo cual es contrario al Ordenamiento, como se pasa a demostrar. 4.4.1.1. El artículo 28 de la Constitución Política establece que nadie. puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) con las formalidades legales y (iii) por motivo previameni< definido en la ley. Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. El artículo 222 del Cédigo de Procedimiento Penal preceptúa que la orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se “an a registrar, y si se trata de edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se debe indicar expresamente cuáles se encuentran comprendidos en la diligencia. Como excepción a la exigencia de la orden, el artículo 229 del Código de Procedimiento Penai, en desarrollo del canon 32 constitucional, señala que en situaciones de flagrancia, la policía judicial podrá proceder a! registro y allanamiento del inmueble, nave o aeronave del indiciado, y que en caso de éste refugiarse en un bien inmueble ajeno, no abierto al público, se solicitará el consentimiento dei propietario o tenedor o en su
defecto se obtendrá la orden correspondiente de la Fiscalía General de la Nación, salvo que por voces de auxilio resulte necesaria la intervención inmediata o se establezca coacción del indiciado en contra del propietario o tenedor. El artículo 230 ídem, también señala como excepciones sucesos en los cuales: (i). Medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga interés por ser afectado durante «! procedimiento. En esta eventualidad, no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro. Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. (ii). No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado. (iii). Se trate de situaciones de emergencia tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan en peligro la vida ¢ la propiedad, o en situaciones de riesgo inminente de la salud, la vida o integridad personal o sexual de un menor de edad. Ahora bien, la exigencia de la orden para el registro y allanamiento, así como el examen de su legalidad posterior, están concebidas para proteger el domicilio -residencia o lugar de trabajode intervenciones arbitrarias o que afecten derechos fundamentales. El domicilio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencias C-519 de 2007 y C-366 de 2014),
comprende además de los lugares de habitación, “todos los espacios en donde la persona desarrolle de manera más inmediata su intimidad y su personalidad, abarcando (...) la protección de la seguridad, la libertad y la intimidad del indivicuo”, que se materializa en “el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental”, por ejemplo “la habitación en un hotel, el camarote de un barco, una casa rodante etc.”. 4.4.1.2. En el presente asunto, el demandante echa de menos la existencia de una orden de registro sobre las zonas comunes por donde se desplazaror: los servidores de policía Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. judicial a fin de acceder al “apartamento 601 del Edificio Chirajara”, donde llevaron a cabo diligencia de allanamiento. Sin embargo, como viene de verse, el cacheo de áreas de tránsito común en los inmuetlzs sometidos al régimen de propiedad horizontal, no requiere de orden previa de la Fiscalía, por cuanto no están amparadas en el concepto de “domicilio”, toda vez que no constituyen espacios en donde las personas desarrollan de manera inmediata sw derecho a la intimidad. Es así como, incluso, el Código de Policía Nacional (Decreto Ley 1355 de 1970) vigente para el momento de los hechos, señala: Artículo 75. No se reputan domicilio los lugares públicos o abiertos al público ni los sitios comunes de Ins edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vestibulos?. En este sentido, la legalidad del elemento de conocimiento hallado en zona de tránsito comun del edificio Chirajara,
atribuido al vigilante LUIS RAMÓN PÉREZ CASTELLANOS, no depende de la legalidad del procedimiento de registro y allanamiento adelantado en el apartamento 601 del mismo complejo residencial, cuya diligencia le compete examinar al Juez de Control de Garantías, como en efecto ocurrió ante el Segundo Penal Municipel Ambulante. 3 El actual Código Nacional de Policia (Ley 1301 de 2016) en el Parágrafo 1 del artículo 159, también establece: “el registrode personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, y en las zonas comunes de inmuebles de propiedad horizontal o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, poseedor o inquilinn, así lo autoriza”. (Subrayado fuera de texto). Acta a folio 3 de la carpeta de primera instancia. Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. Por tanto, el cargo además de carecer de la argumentación suficiente para demostrar la existencia real de alguna violación indirecta por falso juicio de legalidad, el presupuesto “normativo” en el que se basa, sólo es una opinión subjetiva del impugnante. 4.4.2. La tercera censura la propone el demandante por “el desconocimiento del debido procesu ai desconocerse (sic) los artículos 23, 229, 231 y 232 del C.P.P.”, sin más indicaciones. Dado que la anterior formulación no cuenta con desarrollo alguno, nuevamente entiende la Sala que el desconocimiento al
debido proceso al que se refiere el impugnante está sustentado en la situación referida en el primero cargo, es decir en que “se hizo un registro sin mediar orden que cumpliese el requisito de las formalidades legales exigidas, ya que no se incluyeron en la orden las áreas comunes (...) por donde iban a transitar los efectivos policiales judiciales”. En ese sentido, el reproche, al inismo tiempo de partir del presupuesto “normativo” inexistente puesto en evidencia en el numeral anterior, se funda en que la ilegalidad del acto de investigación de registro implica la anulación del proceso. Sin embargo, contrariamente, la vulneración de garantías en desarrollo de un procedimiento investigativo por regla general no produce la anulación del proceso, sino la exclusión del producto de dicho acto y de todo de lo que de él se derive; dejando a salvo aquellos elementos de conocimiento cubiertos por las excepciones legales, y las previstas en el artículo 455 Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos, de la Ley 906 de 2004 -el descubrimiento inevitable, la fuente independiente y el vínculo atenuado-. Además, sólo excepcionalmente “la ilegalidad de las pruebas” trae como consecuencia la amalación del proceso, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, al limitar tal consecuencia a los eventos de pruebas derivadas de delitos como la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial5; presupuestos a los cuales claramente no hace referencia el libelo ni se observan en la actuación, con lo cual queda sin fundamento su formulación.
4.4.3. En el acápite de la demanda destinado a sustentar el “tercer cargo”, el libelista también señaló que hubo “exclusión indebida de las pruebas de la defensa, porque supuestamente no se descubrieron las pruebas (sic) a la Fiscalía, porque supuestamente (sic) las desconocía, cosa que no es cierta ya que el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal en recurso de apelación admitió por conducentes, pertinentes y lícitas la práctica de la prueba en sede de juicio oral, recurso del cual hizo parte la Fiscalía General de la Nación”. El planteamiento del demandante consistente en que los elementos de conocimiento recaudados por la defensa si fueron revelados, pretende sustentarlo en que “el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal en recurso de apelación admitió por conducentes, pertinentes y lícitas la práctica de la pnieba (sic) en sede de juicio oral”. $ Criterio acogido por la Corte Suprema de Justicin en SP 24 Ago. 2009, Rad. 31900. Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. Sin embargo, su manifestación no se sostiene lógicamente en esta última proposición, pues del solo acto de que los elementos de conocimiento hubiesen sido autorizados judicialmente por considerarse admisibles, no se sigue que la defensa hubiese satisfecho la carga de revelar integralmente los medios de prueba, máxime cuando incluso, el descubrimiento —cuyo fin no es otro que las partes no sean sorprendidas en el juicio 21 perjuicio de los principios de lealtad, igualdad, confrontación y «ontradicción. puede tener lugar, por
motivos justificados, después del decreto probatorio (AP. 24 jun. 2015, Rad. 44491) y, ciertamente, frente a esa omisión el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal de 2004 impone el deber al juez de rechazarlos o de impedir su práctica. Expresamente dice la normativa mencionada: Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evider.cia física que en los términos de los artículos anteriores deban descithrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada. (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, el impugnante tenía la carga de indicar concretamente el medio o los medios probatorios a los que se refiere, así como la manera en que cumplió con su deber de revelación; sin embargo, nada de esto dice la demanda. Tampoco el libelista hace esfuerzo argumentativo alguno encaminado a acreditar Ja trascendencia del error, para lo cual resultaba indispensable señalar el contenido de los elementos 1 Casación N° 45920 Luis Ramón Pérez Castellanos. de conocimiento motivo del reproche, y demostrar cómo de haber sido practicados y considerados en la sentencia, la decisión hubiese sido opuesta o más benigna para su representado. Sobre este asunto también guarda silencio la
censura. De otra parte, no sobra precisar. la demanda al señalar que fueron excluidas “las pruebas de la defensa” sugiere que no se permitió la práctica integral de las pruebas de descargo. Sin embargo, revisada la sentencia, se advierten apreciados los testimonios de Carlos Antonio Marcucci y José de Jesús Zambrano Tarazona, solicitados precisamente por el defensor. Con esa precaria manera de sustentar, el impugnante desconoce tanto la naturaleza del recurso de casación como el fundamento del fallo impugnado y pretende que la Sala entre a revisarlo, sin asumir su deber de demostrar la existencia cierta de algún error en la providencia, en detrimento de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan. Pasa por alto el libelista que, en sede de casación, se está obligado a desvirtuar las citadas presunciones, lo cual impone la carga de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos de los fallos
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