CSJ - AP3311-2023(58257)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3311-2023(58257)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3311-2023 Radicación No. 58257 (Aprobado Acta No. 203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MESTRE contra la sentencia del 21 de mayo de 2020 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó íntegramente la decisión del 1º de febrero anterior emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de acuerdo con el escrito de acusación, así1:
1 Cfr. Folio 2 de la sentencia de segunda instancia.Casación 58257 LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE CUI 20001600879220130001001 2 «Dieron vida procesal a este asunto el contrato #272 celebrado el día 20 de mayo de 2011 , suscrito entre el Municipio de Valledupar, representado por el alcalde de la época LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE y la fundación ZHIGONESHI, a su vez representada por ALEX ASDRUBAL PADILLA ROPERO, cuyo valor lo fue la suma de cuatrocientos cincuenta y dos millones, doscientos mil pesos ($452.200.000) y el objeto del mismo fue
representada por ALEX ASDRUBAL PADILLA ROPERO, cuyo valor lo fue la suma de cuatrocientos cincuenta y dos millones, doscientos mil pesos ($452.200.000) y el objeto del mismo fue “brindar espacios de formación que garanticen la identidad indígena y supervivencia de la cultura, mediante procesos de capacitación como mecanismos efectivos del desarrollo del pueblo indígena Arhuaco”. Dicho contrato se celebró con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Nacional y su decreto reglamentario 777 de 1992, considerando el ente acusador que el mismo se celebró con violación del Estatuto de Contratación Pública, al desconocerse el principio de selección objetiva por falta de idoneidad de la entidad contratada.». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 15 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar celebró la audiencia de formulación de imputación contra LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cargo que no aceptó. El 20 de noviembre de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por el ilícito imputado y lo verbalizó el 26 de marzo de
2014. La vista preparatoria se llevó a cabo por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 11 de julio de 2014. La audiencia de preclusión de la investigación invocada por la defensa tuvo lugar el 21 de agosto de 2014 siendo despachada desfavorablemente; consecuentemente, el juzgador se declaróCasación 58257 LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE CUI 20001600879220130001001 3 impedido para continuar conociendo del asunto y remitió la actuación a su homólogo siguiente en turno. El 15 de septiembre de 2014 el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar aceptó el impedimento manifestado y avocó el conocimiento del proceso. El juicio oral se realizó en sesiones del 16 de febrero, 2 y 19 de mayo de 2016; 13 de marzo de 2017, 14 de febrero y 19 de noviembre de 2018. El 1º de febrero de 2019 se emitió sentencia condenatoria contra el acusado, la cual fue recurrida por la defensa y confirmada íntegramente por el Tribunal mediante decisión del 21 de mayo de 2020. Inconforme con la providencia, la defensa presentó recurso extraordinario de casación y lo sustentó en demanda que pasa la Sala a calificar en su debida argumentación. LA DEMANDA Después de resumir las sentencias de instancia introduciendo sus opiniones particulares respecto de lo decidido, identificar los sujetos procesales y los hechos, el demandante postula tres cargos contra el fallo de segundo nivel. En su primera censura, al amparo de la causal tercera de
introduciendo sus opiniones particulares respecto de lo decidido, identificar los sujetos procesales y los hechos, el demandante postula tres cargos contra el fallo de segundo nivel. En su primera censura, al amparo de la causal tercera de casación acude a la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, generado por el Tribunal negarle validezCasación 58257 LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE CUI 20001600879220130001001 4 al certificado de idoneidad de la fundación contratada y suscrito por el entonces Secretario de Gobierno Municipal Víctor Martínez Gutiérrez, quien realizó los estudios previos relacionados con el contrato 272 de 2011 a fin de determinar si la planta de funcionarios de la alcaldía de Valledupar contaba con personal idóneo para adelantar el proyecto de capacitación en justicia y desarrollo propio de la etnia Arhuaca. Sostiene que debido al resultado negativo arrojado por el estudio anterior, el Secretario consultó con el Cabildo Gobernador «a fin que respalde al funcionario municipal que adelantó los estudios previos a fin este competente expida (sic) el correspondiente certificado de idoneidad de la entidad contratista»; con ello, desde su punto de vista, los juzgadores incurren en error al dar por cierta la ausencia de un estudio detallado de idoneidad, el cual además fue incorporado en el juicio oral. Considera demostrada la existencia del certificado de idoneidad suscrito por el funcionario de la alcaldía de Valledupar con las funciones asignadas para expedirlo y realizar todos los
fue incorporado en el juicio oral. Considera demostrada la existencia del certificado de idoneidad suscrito por el funcionario de la alcaldía de Valledupar con las funciones asignadas para expedirlo y realizar todos los estudios previos del contrato, en quien su asistido confió y presumió la legalidad de la actividad desplegada. Estima que el juez colegiado erró al dar por cierto sin serlo, que la FUNDACIÓN ZHIGONESHI, al momento de celebrar el contrato, no contaba con suficiente experiencia para hacerlo, violando el principio de selección objetiva del contratista.Casación 58257
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5 Enfatiza que el Juez plural reconoció el cumplimiento formal del requisito de experiencia de la fundación contratante de conformidad con el certificado de Cámara de Comercio a través del cual se acredita su creación el 29 de marzo de 2010 y por ello, negarla por no cumplir seis meses desde la modificación del objeto social, implica omitir la previa celebración y ejecución del proyecto 354 con el objeto «Organización y realización de una integración étnica cultural recreativa y folklórica en el corregimiento de La Vega del Municipio de Valledupar», con identidad y similitud al contrato investigado. Sostiene que la experiencia del contratista se acredita con los resultados satisfactorios del contrato cuestionado y aprecia errada la suposición del ad quem respecto de la celebración del contrato 354 con posterioridad al aquí analizado, pues omite
investigado. Sostiene que la experiencia del contratista se acredita con los resultados satisfactorios del contrato cuestionado y aprecia errada la suposición del ad quem respecto de la celebración del contrato 354 con posterioridad al aquí analizado, pues omite considerar que fue suscrito en el año 2010 y no en el 2011, así como el contrato 667 de 2010 descubierto a la defensa en el escrito de acusación y de objeto similar al 227 de 2011, infringiendo con ello los artículos 29 Superior, 12 y 380 de la Ley 906 de 2004. Seguidamente, enuncia su segundo cargo por violación directa de la ley sustancial derivada de error de derecho por falta de aplicación del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, error de tipo, descartado por el Tribunal al tener por probado que el procesado y «sus empleados» tenían claro que a este le correspondía la evaluación de experiencia de los resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de la fundación ZHIGONESHI, previo a la celebración del contrato cuestionado.Casación 58257
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6 Según el defensor, las pruebas acopiadas mostraban la concurrencia de los presupuestos fácticos legalmente exigidos para la causal de justificación, pues su representado erró en el elemento normativo «desconocimiento de un requisito esencial», al confiar tanto en sus subalternos como en el ejercicio de la
para la causal de justificación, pues su representado erró en el elemento normativo «desconocimiento de un requisito esencial», al confiar tanto en sus subalternos como en el ejercicio de la actividad revisora de la Cámara de Comercio, lo cual se acreditó con las certificaciones del abogado Víctor Emilio Martínez Gutiérrez, quien dio fe de la idoneidad del contratista. Refiere a continuación una serie de circunstancias que le hacen posible concluir la inducción en error a su poderdante por parte del equipo de trabajo de la alcaldía, quien omitió algunos pasos en el proceso contractual o lo hicieron como habitualmente obraban durante la administración del anterior burgomaestre. Relieva que la condición de abogado de su defendido no comporta, por sí sola, el conocimiento de la norma -sin especificar cuál-, dada la amplitud del ordenamiento jurídico y la igualdad de tratamiento proporcionado por la administración municipal a los asuntos semejantes a este. Extrae la percepción equivocada de la realidad de la superación exitosa de los filtros a los cuales fue sometido el proceso contractual, aceptando la modalidad vencible del error de tipo pues su defendido pudo haber obrado con la diligencia y el cuidado exigido y no lo hizo, sin que ello habilite una condena en la modalidad culposa por no preverlo así el tipo inserto en el sistema de números clausus vigente en nuestro ordenamiento penal.Casación 58257
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7 Aduce el desconocimiento por parte del Tribunal, del
ordenamiento penal.Casación 58257
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7 Aduce el desconocimiento por parte del Tribunal, del precedente jurisprudencial de la Sala -SP. del 20 de mayo de 2009, rad. 31654según el cual se excluye la idoneidad del contratista, de los requisitos esenciales del contrato, situación que impedía emitir juicio de condena por no concurrir la tipicidad como elemento estructurante del delito. Reprocha que el precedente mencionado haya sido citado por el fallo confutado sin tener en cuenta en su verdadero alcance, conduciéndolo «a atacar dicho vicio como falta de aplicación y no como interpretación errónea, por el hecho de que en realidad no se aplicó el artículo mencionado, pues de haber sido así seguramente se habría tenido en cuenta el precedente jurisprudencial en cuestión en su tenor literal». En su tercer cargo increpa la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 por cuanto según el Tribunal, no era labor de la Cámara de Comercio de Valledupar certificar la idoneidad y experiencia del contratista, pues en el contrato 272 de 2011 y en sus documentos preparatorios ninguna mención se hizo de dicha entidad ni de la ley mencionada, aunado a que el acto jurídico
aludido se regía por el artículo 355 constitucional y el Decreto 777 de 1992. Subraya que de conformidad con el artículo 86 del Decreto 410 de 1971-Código de Comerciolas Cámaras de Comercio tienen entre sus funciones las previstas por el precepto 6º de la Ley 1150 de 2007, la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias de la contratación regida por el canon 355 de la ConstituciónCasación 58257
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8 Política. Indica que de ser ciertos los razonamientos del juez de segundo grado -sin especificar a cuáles se refiere-, estaría contradiciéndose al aplicar los principios contenidos en el Estatuto contractual de 1993. Califica como errónea la interpretación del Juez de segundo grado al desconocer la labor adelantada por las Cámaras de Comercio mediante el Registro Único de Proponentes, consistente en dejar constancia de la información relacionada con aspectos como la experiencia, capacidad jurídica, financiera y organizacional del proponente, lo cual «no riñe con las constataciones de necesario adelantamiento en el marco de los denominados estudios previos, pues por tratarse de una información pública puede ser consultada por la administración para plasmarla en estos»2, circunstancia que desde
su óptica termina de fundamentar el error de tipo planteado en el cargo anterior. Asegura que la interpretación brindada por el Tribunal riñe con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 y brinda un alcance desatinado al precepto 2º del Decreto 777 de 1992 cuando concluye que el contrato 272 de 2011se hallaba excluido del régimen especial previsto en el precepto 355 del texto Superior por existir una contraprestación directa en favor del municipio, pues cuando el objeto contractual versa sobre asuntos concernientes a la educación no puede considerarse la existencia de una contraprestación directa, pues estos casos no se adecúan a la excepción contemplada en el numeral 1º del artículo 2 del Decreto 777 de 1992 vigente a la fecha de los
2 Cfr. Folio 34 de la demanda de casación.Casación 58257 LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE CUI 20001600879220130001001 9 hechos investigados y al cual obedecía el objeto del contrato cuestionado. En un apartado titulado nulidad, el demandante ofrece respuesta a las razones del Juez colegiado para no declarar la incoada por la defensa. Para ello, afirma que el memorial mediante el cual se le comunicó al juez el actuar irregular del fiscal quien pese a estar investigado por este asunto no se declaró impedido y solo se logró su separación del proceso hasta cuando la defensa reiteró la solicitud al inicio del juicio oral, fue
fiscal quien pese a estar investigado por este asunto no se declaró impedido y solo se logró su separación del proceso hasta cuando la defensa reiteró la solicitud al inicio del juicio oral, fue presentado en tiempo y oportunamente, sin ser responsabilidad de su representado la falta de visibilización de la fecha de presentación ante el juzgado o su introducción en la carpeta del juez. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al procesado o, en su defecto, decretar la nulidad de la actuación a partir del escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa que admitirá el tercer cargo de la demanda de casación. En realidad, como planteó el abogado de la defensa, se está frente a la duda respecto a que se haya presentado una interpretación errónea del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007 frente a la labor de las Cámaras de Comercio en cuanto a certificar la idoneidad y experiencia del contratista,Casación 58257
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10 Así las cosas, exclusivamente para la sustentación de dicho reproche por parte del recurrente y la debida integración del contradictorio, en el momento oportuno se citará a audiencia pública. El recurso de casación fue instituido en nuestro sistema jurídico
como el mecanismo extraordinario a través del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal a las decisiones proferidas en segunda instancia a fin de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia3. Por tal motivo, esta Corte ha señalado reiteradamente4 que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y no ha sido concebida como un instrumento dirigido a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, pues por su propia naturaleza de recurso extraordinario, corresponde a una sede única en la cual ya culminó el juicio con el proferimiento de la sentencia de segundo grado revestida de las presunciones de legalidad y acierto por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, aspectos llamados a ser desvirtuados por el demandante. Igualmente, ha dicho la Corte que el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre ellos, los de sustentación suficiente, crítica vinculante, no contradicción y trascendencia. Según el primero, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del
3 Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3º del art. 184.
4 Cfr. CSJ. AP3439-2014 del 25 de junio de 2014, Rad. 41752.Casación 58257 LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE CUI 20001600879220130001001 11 fallo; de acuerdo con el segundo, es necesaria una argumentación cimentada en las causales taxativamente previstas por la legislación aplicable al caso y que satisfaga sus requisitos de forma y contenido5; acorde al tercero, el de no contradicción, no es posible invocar, en un mismo cargo, varias causales contrapuestas y; de acuerdo con el de trascendencia, el libelista debe demostrar que de no haber ocurrido el dislate denunciado, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre. De manera que el escrito casacional debe ser interpuesto por quien tenga interés, con una correcta selección de la causal invocada de conformidad con la legislación rectora del proceso, un desarrollo de los cargos claro, preciso y con coherencia argumentativa, sin incluir, dentro de una misma censura conceptos opuestos, pues tiene como fin permitirle a la Sala establecer el yerro alegado y atribuido a la decisión del fallador. En el asunto que nos ocupa, el demandante omite precisarle a la Corte cuál de los fines consagrados en el artículo 180 del Estatuto Penal Adjetivo -la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia-, persigue con el recurso extraordinario, impidiéndole a la Corte conocer las razones que ameritan su intervención. Pese a ello y aún si la Sala hiciera caso
unificación de la jurisprudencia-, persigue con el recurso extraordinario, impidiéndole a la Corte conocer las razones que ameritan su intervención. Pese a ello y aún si la Sala hiciera caso omiso al desconocimiento de tal exigencia, los reparos formulados no estarían llamados a prosperar como a continuación pasará a verse.
5 Cfr. Ibidem.Casación 58257
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12 Según indicia el principio de prioridad de las causales 6, el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación debe atender a la mayor incidencia que alguno de ellos pueda tener en el proceso. Por ello, debe proponerse inicialmente el de nulidad, en atención a su efecto corrector o invalidante, pues en caso de prosperar, la actuación se devuelve para rehacer todo el trámite alcanzado por la irregularidad, relevando a la Sala del deber de pronunciarse respecto de reproches con menor incidencia, secundarios o subsidiarios a este. Desatendiendo la anterior exigencia, el demandante, sin aludir a causal alguna y al final de su escrito, expone sus consideraciones personales contra los razonamientos esgrimidos por el Tribunal para no decretar la nulidad solicitada en la apelación de la sentencia de primera instancia, olvidando además que si bien la propuesta de nulidad en casación goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello puede el censor prescindir del cumplimiento de algunas exigencias mínimas, siendo estos los requisitos formales y sustanciales.
flexibilidad en su formulación, no por ello puede el censor prescindir del cumplimiento de algunas exigencias mínimas, siendo estos los requisitos formales y sustanciales. En concreto, la Sala ha dicho que, para respetar los presupuestos de la admisibilidad del recurso relativos a la presentación de una censura lógica y debidamente argumentada, es necesario precisar: (i) la identificación clara del motivo sobre el cual gravita la irregularidad propuesta; (ii) la causal específica de nulidad configurada como consecuencia de ese defecto; (iii) las normas de apoyo a la pretensión; (iv) la trascendencia generada, bien sea en el marco de la estructura del proceso o de las
6 CSJ. SP. del 11 de diciembre de 2003, Rad. 17045; SP. del 23 de marzo de 2006, Rad. 24750; AP. del 6 de septiembre de 2007, Rad. 28069, entre muchos otros.Casación 58257 LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE CUI 20001600879220130001001 13 garantías fundamentales de quien la invoca; (v) el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación y; (vi) la autoridad judicial a la cual corresponde su envío a efectos de proceder a enmendar el yerro. Frente a tales presupuestos el libelista no efectúa alusión alguna. Aunado a ello, la Corte ha decantado de tiempo atrás, que resulta imperativo para el demandante identificar el tipo de
libelista no efectúa alusión alguna. Aunado a ello, la Corte ha decantado de tiempo atrás, que resulta imperativo para el demandante identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, esto es, si se trata de garantía o de estructura, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante, justificar la trascendencia del yerro, es decir, indicar por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.
Igualmente ha enseñado 7 que los cargos por nulidad procesal deben argüirse con respeto irrestricto a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, acompañados de una exposición de las censuras con una adecuada argumentación. Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal del disenso propuesto, pues el recurrente se conformó con ofrecer una respuesta de parte interesada a las razones por las cuales el Tribunal descartó la solicitud de nulidad requerida con ocasión del recurso de apelación, sin precisar la causal casacional en la
7 Entre otros, cfr. CSJ. AP. del 9 de mayo de 2011, Rad. 32370 y AP. del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298.Casación 58257 LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE CUI 20001600879220130001001 14 cual inscribía su postulación, el tipo de vicio reprochado,
LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE CUI 20001600879220130001001 14 cual inscribía su postulación, el tipo de vicio reprochado, justificar el acatamiento irrestricto de los principios que lo rigen, especialmente, su la trascendencia frente a la decisión adoptada, razones por las cuales no está llamado a ser admitido. Pese a ello la Sala advierte la fundamentación de la respuesta negativa por el Tribunal, no solo en cuanto a la ausencia de especificación de la fecha de la solicitud de separación del delegado del ente acusador para el caso, sino en la calenda hasta la cual se extendió la actuación procesal del Fiscal Doce Seccional de Valledupar, William García Duque, precisando que su último ejercicio se produjo en la audiencia del juicio oral celebrada el 14 de febrero de 2018, esto es, previamente a la formalización de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra el 20 de abril posterior, y verificó que con posterioridad a esa fecha no militaba en el expediente memorial donde se reiterara la solicitud al juez de primer nivel, como tampoco ocurrió en la audiencia de anuncio del sentido del fallo ni en la diligencia de lectura de sentencia, con lo cual, desde el punto de vista de la idoneidad sustancial el cargo tampoco está llamado a ser admitido. En cuanto a su primera censura, el letrado acude a la causal tercera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad generado por el Tribunal al negarle
llamado a ser admitido. En cuanto a su primera censura, el letrado acude a la causal tercera de casación, violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad generado por el Tribunal al negarle validez al certificado de idoneidad expedido por el secretario de gobierno municipal, así como al considerar que la FUNDACIÓN ZHIGONESHI no contaba con suficiente experiencia para contratar, pese a que el Certificado de la Cámara de Comercio de Valledupar certificó lo contrario.Casación 58257
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15 Sobre la esencia y naturaleza del error de derecho por falso juicio de legalidad ha dicho la Sala que se configura cuando la decisión censurada se soporta en un medio probatorio aportado con violación de las normas legales regulatorias de su incorporación y validez dentro del juicio. Este tipo de incorrección puede configurarse por doble vía, una positiva, cuando a un medio de prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin en realidad cumplirlas y, la negativa, cuando se considera que no las reúne, cumpliéndolas. En los dos supuestos anteriores, la jurisprudencia exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio aludido, particularizando el requisito de validez incumplido, especificando la norma legal que lo consagra, explicando cómo ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica, y señalando su trascendencia en relación con el fallo.
la norma legal que lo consagra, explicando cómo ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica, y señalando su trascendencia en relación con el fallo. En el presente asunto la censura no ataca que el fallo se hubiese fundamentado en medios suasorios irregularmente incorporados, ni en la validez de los mismos, sino en el mérito probatorio asignado por el Tribunal al certificado de idoneidad suscrito por el secretario de gobierno municipal y al certificado de experiencia expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, lo cual alindera el dislate en el error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria.Casación 58257
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16 Lo mismo ocurre cuando, en el mismo cargo, el libelista reprocha al Tribunal haber dado por cierto sin serlo, que la fundación contratante no contaba con la experiencia requerida, y presumir que el contrato 354 celebrado y ejecutado en el año 2010, esto es, antes del cuestionado, fue celebrado en el 2011 y no como en realidad ocurrió. Simultáneamente, el letrado reprocha la ausencia de un juicio detallado de la idoneidad y experiencia de la FUNDACIÓN ZIGINESHI, destacando la concurrencia en juicio oral de elementos de conocimiento demostrativos de ello8 y que los falladores «ignoran, desconocen u omiten el reconocimiento de la presencia de las pruebas procesalmente valida (falta de apreciación de la prueba) 9» lo
elementos de conocimiento demostrativos de ello8 y que los falladores «ignoran, desconocen u omiten el reconocimiento de la presencia de las pruebas procesalmente valida (falta de apreciación de la prueba) 9» lo cual daría lugar a un falso juicio de existencia por omisión que al aducirse en el mismo cargo cercena el principio de autonomía de las causales. Lo cierto es que el ad quem determinó la pretermisión de los principios de idoneidad, selección objetiva y transparencia en la contratación investigada, ya que si bien formalmente la FUNDACIÓN ZHIGONESHI satisfacía el requisito contemplado en el artículo 12 del Decreto 777 de 1992 consistente en haber sido constituida con seis meses de antelación a la celebración del contrato, no cumplía materialmente con el mismo10, pues al observar su objeto jurídico, la prestación de servicios en temas indígenas surgió a la vida jurídica el 4 de diciembre de 2010, esto es, cinco meses y dieciséis días previamente al contrato investigado, con lo cual, a la fecha de la celebración del contrato
8 Cfr. Folio 21 de la demanda de casación. 9 Cfr. Folio 23 ibidem. 10 Cfr. Folio 39 ibidem.Casación 58257 LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE CUI 20001600879220130001001 17 272 el 20 de mayo de 2011, la capacidad jurídica de la contratada no alcanzaba los seis meses de existencia exigidos por la norma referida. En cuanto al certificado de idoneidad y experiencia de la entidad contratada suscrito por el Secretario de Gobierno
no alcanzaba los seis meses de existencia exigidos por la norma referida. En cuanto al certificado de idoneidad y experiencia de la entidad contratada suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal Víctor Emilio Martínez González, lejos de no apreciarlo, el Tribunal, luego de precisar los folios de la carpeta del proceso donde reposaba dicho documento, advirtió que, además de no tener fecha de expedición, no contenía el análisis de los aspectos certificados, sino una introducción normativa relacionada con el artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992, resaltando la necesidad de evaluación escrita de la idoneidad del contratante, así como la mención que la FUNDACIÓN ZHIGONESHI se encontraba inscrita como persona jurídica sin ánimo de lucro en la Cámara de Comercio desde el 29 de marzo de 2010, para ejecutar el proyecto Wiwa, cuyo objeto consistía en incentivar el desarrollo organizativo propio de dicho pueblo. Igualmente, en el documento se deja constancia de la evaluación del contrato 354 de 2011 celebrado entre la FUNDACIÓN ZHIGONESHI y el Municipio de Valledupar, cuyo objeto es la organización y realización de una integración étnica, recreativa y folclórica en el Corregimiento de La Vega por valor de $32000.000.oo; el contrato 272 de 2011 -objeto de este procesoy un oficio del Cabildo Gobernador Wiwa donde se expresa que dicha fundación es la autorizada para operar el proyecto mencionado.Casación 58257
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dicha fundación es la autorizada para operar el proyecto mencionado.Casación 58257
LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE CUI 20001600879220130001001
18 En criterio del Juez colegiado, los anteriores documentos no demostraban la experiencia con resultados satisfactorios que acreditaran la capacidad t
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