CSJ - AP3312-2023(58196)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3312-2023(58196)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3312-2023 Radicación No. 58196 (Aprobado Acta No.203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación interpuesta por el defensor de CAROL VIVIANA ALMANZA CELIS contra el fallo del 13 de diciembre de 2019 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del 27 de febrero anterior, emitida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, consagrados en los artículos 246, 247 numeral 4°, 267 numeral 1°, 31 parágrafo y, 340 del Código Penal.Casación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis ANTECEDENTES FÁCTICOS Durante el período entre el 12 de diciembre de 2012 hasta el 3 de abril de 2013, operó la empresa COOTRANSSCOLL SAS., a la cual estaban vinculados Hugo Manuel Miranda Vega, en calidad de vendedor, CAROL VIVIANA ALMANZA CELIS – secretaria y Julio César López Cuervo en su condición de representante legal, quienes se concertaron para través de engaños estafar a veintiocho (28) personas1. La estafa, que se dio en modalidad masa, consistió en contactar a personas que anunciaban la venta de vehículos por
quienes se concertaron para través de engaños estafar a veintiocho (28) personas1. La estafa, que se dio en modalidad masa, consistió en contactar a personas que anunciaban la venta de vehículos por páginas de internet, manifestar su interés en el negocio y así citarlas en sus instalaciones ubicadas en la ciudad de Bogotá. Allí, las persuadían para dejar su vehículo, firmar un contrato de compraventa y el traspaso y, como contraprestación, recibían un abono del 10% del valor y la promesa de pagarles el dinero restante a los pocos días. Cuando las personas regresaban a reclamar su dinero les ofrecían diferentes excusas para alargar el tiempo del supuesto pago. En ese intervalo de tiempo los miembros de COOTRANSSCOL SAS procedían a vender los vehículos a terceros de buena fe, pero al final se adueñaban del dinero recibido, pues los propietarios originales nunca recibieron el pago por sus automotores. Según lo expresado por la Fiscalía en la acusación, la cuantía total de las estafas fue de novecientos treinta y dos mil trecientos cuarenta millones de pesos $932.340.000.
1 En el escrito de acusación trasladado por la Fiscalía se detallan las 28 denuncias por estafa contra la empresa COOTRANSSCOLL todas recibidas en el año 2013.Casación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis CAROL VIVIANA ALMANZA, era empleada de COOTRANSSCOL SAS en calidad de secretaria y recepcionista. Su actuar criminal consistió en recibir documentos, hacer diferentes
CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis CAROL VIVIANA ALMANZA, era empleada de COOTRANSSCOL SAS en calidad de secretaria y recepcionista. Su actuar criminal consistió en recibir documentos, hacer diferentes trámites y ser la encargada de atender a los clientes defraudados, ofreciéndoles excusas cuando estos reclamaban su dinero y posteriormente sus vehículos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 26 de mayo de 2017 ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de la captura y formulación de la imputación, en la cual la Fiscalía Ciento Treinta y Dos Seccional le formuló cargos a Hugo Manuel Miranda Vega por el ilícito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, tipificados en los artículos 246, 247 numeral 4°, 267 numeral 1°, 31 parágrafo y, 349 del Código Penal. El imputado no aceptó cargos y no se le impuso medida de aseguramiento alguna, disponiéndose su libertad inmediata2. El 21 de junio de 2017, bajo la dirección del Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tuvo lugar las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual la Fiscalía Ciento Treinta y Dos Seccional atribuyó a CAROL VIVIANA ALMANZA CELIS en calidad
la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual la Fiscalía Ciento Treinta y Dos Seccional atribuyó a CAROL VIVIANA ALMANZA CELIS en calidad de coautora, la comisión del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con concierto
2 Cfr. Folio 13 del c. 1.Casación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis para delinquir consagrados en los cánones 246, 247 numeral 4°, 267 numeral 1°, 31 parágrafo y 349 del Código Penal, cargos que no aceptó. Por solicitud de la Fiscalía, a la imputada se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio3. El 21 de julio de 2017, ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura y formuló imputación a Julio César López Cuervo por los punibles de estafa doblemente agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, previstos en los preceptos 246, 247 numeral 4°, 267 numeral 1°, 31 parágrafo y 340 de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por el imputado, a quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4. El 4 de julio de 2017 el Fiscal Ciento Treinta y Dos Seccional de
2000, cargos que no fueron aceptados por el imputado, a quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4. El 4 de julio de 2017 el Fiscal Ciento Treinta y Dos Seccional de Bogotá radicó el escrito de acusación contra Hugo Manuel Miranda Vega5, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el 30 de agosto de 2017 hizo lo propio respecto de CAROL VIVIANA ALMANZA CELIS y Julio César López Cuervo, asignados a los Juzgados Noveno y Dieciocho de la misma especialidad, respectivamente. A solicitud del ente investigador del Estado, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
3 Cfr. Folio 62, cuaderno del CUI 110016000000201701225. 4 Cfr. Folio 12 cuaderno del CUI 11016000000201701457. 5 Cfr. Folios 14 a 32 ibidem.Casación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis decretó la conexidad de las tres actuaciones procesales anteriormente referidas, bajo el radicado 1100160000002017010046. El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de formulación de acusación7, en la cual la Fiscalía acusó simultáneamente a Hugo Manuel Miranda Vega, CAROL
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá instaló la audiencia de formulación de acusación7, en la cual la Fiscalía acusó simultáneamente a Hugo Manuel Miranda Vega, CAROL VIVIANA ALMANZA CELIS y Julio César López Cuervo, en calidad de coautores de los punibles de estafa doblemente agravada en la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, de conformidad con lo tipificado en los artículos 246, 247 numeral 4, 267 numeral 1º, 31 parágrafo y 340 del Código Penal. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de febrero de 2018 y la vista pública del juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de abril, 9 de mayo, 6 de junio, 17 de agosto, 5 de septiembre, 25 de septiembre y 22 de octubre de 2018. El 27 de febrero de 2019 el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogotá emitió sentencia de carácter condenatorio contra los acusados, imponiéndoles la pena privativa de la libertad de 128 meses de prisión y multa de 118.5 s.m.l.m.v. al hallarlos penalmente responsables en calidad de coautores, de los delitos de estafa doblemente agravada en modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. No
6 Cfr. Folio 32 del CUI 110016000000201701225, folio 36 del CUI 110160000000201701457. 7 Cfr. Récord 01:06:35, CD. 6 c.2; folio 50 del c.1.Casación 58196
6 Cfr. Folio 32 del CUI 110016000000201701225, folio 36 del CUI 110160000000201701457. 7 Cfr. Récord 01:06:35, CD. 6 c.2; folio 50 del c.1.Casación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria8. Insatisfechos con la decisión, los defensores de Hugo Manuel Miranda Vega y CAROL VIVIANA ALMANZA CELIS la apelaron. El 13 de diciembre de 2019 el Tribunal la confirmó íntegramente y el apoderado de la procesada interpuso en su contra el recurso extraordinario de casación mediante demanda que pasa la Sala a calificar. LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales, transcribir los hechos y resumir la actuación procesal, el demandante formula cuatro cargos contra la determinación del Tribunal, tres por la vía directa y uno por la indirecta de casación. Primer Cargo. Acudiendo a la causal primera, cuerpo primero, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente increpa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad o legal llamada a regular el caso. En su desarrollo transcribe interrogatorios y contrainterrogatorios practicados en la
audiencia pública del juicio oral y señala el desconocimiento del artículo 29 Superior; 7, 22, 28, 246, 247 y 381 del Código de Procedimiento Penal del 2004.
8 Cfr. Folios 52 a 65 del c.2.Casación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis Segundo cargo. Amparado en la causal primera, cuerpo primero del canon 181 de la Ley 906 de 2004, el censor arguye la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 9 y 32 del Código Penal. Tercer cargo. Invocando la causal primera, cuerpo primero del precepto 181 del Código de Procedimiento Penal, el libelista increpa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 246, 247 y 340 del Código Penal. Cuarto cargo. Aduciendo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2002, el censor arguye la violación indirecta de la ley sustancial, proveniente del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el libelo casacional por incumplir con los aspectos técnicos y formales exigidos para el recurso extraordinario de casación, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación.
El recurso de casación fue instituido en nuestro sistema jurídico como el mecanismo extraordinario a través del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las decisiones proferidas en segunda instancia, a fin de salvaguardar la efectividadCasación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia9. Por tal motivo, esta Corte ha señalado reiteradamente10 que la casación no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, y no ha sido concebida como un instrumento dirigido a la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso culminado, pues por su propia naturaleza de recurso extraordinario corresponde a una sede única en la cual ya culminó el juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, revestida de las presunciones de legalidad y acierto por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, aspectos llamados a ser desvirtuados por el demandante. Igualmente, ha dicho la Sala que el líbelo debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre ellos, los de sustentación suficiente, crítica vinculante, no contradicción y trascendencia. Según el primero de los mencionados, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo. De acuerdo con el segundo, es necesario que la argumentación se
Según el primero de los mencionados, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo. De acuerdo con el segundo, es necesario que la argumentación se encuentre cimentada en las causales taxativamente previstas por la legislación aplicable al caso y que satisfaga sus requisitos de forma y contenido11; acorde al tercero, el de no contradicción, no es posible que en un mismo cargo se invoquen varias causales que se contrapongan y; de acuerdo con el de trascendencia, el libelista debe demostrar, que de no haber ocurrido el dislate denunciado,
9 Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3 del art. 184. 10 CSJ. AP3439-2014 de 25 de junio, Rad. 41752. 11 Cfr. Ibidem.Casación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre. De manera que el escrito casacional debe ser interpuesto por quien tenga interés, con una correcta selección de la causal invocada de conformidad con la legislación por la que se rige el proceso, con un desarrollo de los cargos claro, preciso y con coherencia argumentativa, sin incluir dentro de una misma censura conceptos opuestos, pues tiene como fin permitirle a la Sala establecer el yerro alegado y atribuido a la decisión del fallador. En el asunto que nos ocupa, el demandante omite el deber de precisarle a la Corte cuál de los fines consagrados en el artículo 180 del Estatuto Penal, esto es, la efectividad del derecho
En el asunto que nos ocupa, el demandante omite el deber de precisarle a la Corte cuál de los fines consagrados en el artículo 180 del Estatuto Penal, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, persigue con el recurso extraordinario, impidiéndole a la Corte conocer las razones que ameritan su intervención. Pese a ello y aun dejando de lado la inobservancia anterior, el libelo tampoco estaría llamado a ser admitido por incumplir con el acatamiento de los principios de razón suficiente, crítica vinculante y autonomía de las causales, así como por su falta de aptitud sustancial, según el cual, los cargos no sólo deben estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, pues es además inexorable que sean fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, y acreditar que, de no haberse materializado el yerro otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del temaCasación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal12. Por ello, la adecuada sustentación del recurso extraordinario exige al demandante demostrar la efectiva existencia de un error trascendente en el razonamiento del Tribunal, actividad que no se satisface reiterando los argumentos expuestos durante el debate en las instancias o mostrándole a la
existencia de un error trascendente en el razonamiento del Tribunal, actividad que no se satisface reiterando los argumentos expuestos durante el debate en las instancias o mostrándole a la Corte desde el punto de vista de parte interesada, cuáles son las conclusiones probatorias a las que debió arribar el juez colegiado, pues, se reitera, su decisión viene revestida de la doble presunción de legalidad y acierto cuya enervación corresponde al recurrente con estricto acatamiento de la técnica casacional. Primer cargo. El demandante invoca la violación directa por falta de aplicación de los cánones 29 Superior; 7, 22, 28, 246, 247 y 381 del Código de Procedimiento Penal del 2004. Cuando se opta por la vía directa de casación, solo es posible denunciar errores de contenido estrictamente jurídico o in iudicando, generados en el desacierto en la selección o aplicación de una norma sustancial de derecho; por ello, el actor se halla compelido a aceptar la estimación de los hechos realizada por la sentencia, sin cuestionamiento alguno sobre las deducciones probatorias fijadas por los sentenciadores. Así las cosas, el reproche debe formularse a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, demostrando la vulneración del
12 CSJ. AP4890-2016 de 27 de julio, Rad. 45132.Casación 58196
CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis precepto legal señalado para el caso concreto, bien sea por: (i) falta de aplicación, porque el juez no aplicó la norma sustancial llamada a regular el asunto; (ii) aplicación indebida, por aplicar un precepto que no le correspondía o; (iii) interpretación errónea, debido a que, aunque el fallador seleccionó correctamente la disposición llamada a resolver el asunto y la aplicó, se equivocó en su interpretación otorgándole un sentido diferente o asignándole unos efectos que no causa. En el presente asunto, el libelo casacional desatiende los anteriores condicionamientos para la admisión del cargo, pues se dedica a transcribir los interrogatorios y contrainterrogatorios practicados a los testimonios de Ana Karen García Acosta, Felipe Botero Mejía, Jorge Mauricio González Correa, Diego Fernando González Moreno, Carlos Hernán González Hernández, Rubén Darío Fonseca Camelo y Filadelfo Chaparro, procurando en todo momento acreditar la existencia de duda sobre la responsabilidad de la acusada. Incluso, con el propósito de demostrar su oposición a la facticidad establecida por el sentenciador, el defensor formula treinta preguntas de dudas nunca resueltas, aludiendo a que en las múltiples denuncias formuladas en este caso jamás se mencionó a su asistida, así como la inexistencia de elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida acreditativa de su responsabilidad, pues ALMANZA
mencionó a su asistida, así como la inexistencia de elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida acreditativa de su responsabilidad, pues ALMANZA CELIS no contactó a las víctimas ni publicó avisos de compra de vehículos en prensa o páginas virtuales, no hizo parte de la organización delincuencial, ni tuvo el co-dominio del hecho, no mantuvo en error a los afectados ni obtuvo algún provecho ilícitoCasación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis y no se acreditó en grado de certeza su participación delictiva como coautora del ilícito. Como puede observarse, el impugnante estructura su reparo en inconformidades de apreciación probatoria, para lo cual debió acudir a la vía indirecta de casación especificando la modalidad a la cual se suscribía, pues la causal primera invocada exige acatar irrestrictamente la facticidad establecida por el juzgador producto de la apreciación de los medios suasorios practicados y, el demandante, contrario a ello, dedica el cargo a rebatirlos, razón por la cual se inadmite. Segundo Cargo. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 9º de la Ley 599 de 2000. El demandante sostiene que el Tribunal no probó la modalidad de
la conducta -dolosa, culposa o preterintencionalni la antijuridicidad y su procurada nunca puso en peligro sin justa causa bienes jurídico penalmente tutelados, pues era una simple secretaria quien laboró en la empresa COOTRANSSCOLL S.A.S por mes y medio, limitándose a ejecutar labores de recepción como atender el teléfono, razón por la cual no puede atribuírsele conductas ilegales desplegadas por el dueño o administrador de la oficina. Culmina el reparo afirmando que su defendida actuó amparada en la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, pues no conocía la actividad delincuencial desarrollada al interior de
COOTRANSSCOLL S.A.S.Casación 58196
CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis Como se ha dicho anteriormente, cuando se acude a la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, no pueden cuestionarse, como ocurre en la presente censura, desaciertos de valoración probatoria del juzgador, pues el defensor muestra su inconformidad con la verdad fijada por el Tribunal y la responsabilidad de su representada. De conformidad con el cargo seleccionado, el impugnante debió sustentar la propuesta de interpretación errónea del artículo 9º del Código Penal, lo cual implicaba precisarle a la Corte en qué consistió el vicio interpretativo de dicha norma
artículo 9º del Código Penal, lo cual implicaba precisarle a la Corte en qué consistió el vicio interpretativo de dicha norma efectivamente aplicada, cuál fue su consecuencia jurídica trascendente y cuál era la forma en que el fallador debió dilucidar tal precepto, argumentación totalmente omitida en el libelo, revelando con ello su insuficiencia argumentativa, pues no basta con aludir a una causal determinada o señalar una disposición concreta, sino que además debe formularse con pleno acatamiento a la técnica casacional. Adicionalmente a lo anterior, el demandante desvía la senda de ataque inicialmente escogida hacia el error de hecho, cercenando los principios de autonomía de las causales y crítica vinculante, dedicando el escrito a realizar planteamientos de oposición a la verdad establecida por el Juez de segundo grado respecto de la actividad desarrollada por la acusada en la empresa COOTRANSSCOLL S.A.S., revelando con ello una disparidad de pareceres que no evidencian la existencia de un yerro trascendente en la interpretación de la normatividad aplicada al asunto, justificante de la intervención de la Sala en sede extraordinaria.Casación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis Aludir al error invencible como causal de exclusión de responsabilidad por la vía de la violación directa por errónea interpretación, exigía al censor acreditar que el precepto señalado
Aludir al error invencible como causal de exclusión de responsabilidad por la vía de la violación directa por errónea interpretación, exigía al censor acreditar que el precepto señalado fue seleccionado para ser aplicado pero, al hacerlo, se le imprimió un sentido incorrecto o unos efectos impropios, argumentación de la cual carecer el cargo. En realidad, la propuesta del demandante dista mucho de la facticidad establecida por el Tribunal, toda vez que el Juez plural nunca contempló la posibilidad de un error por parte de la acusada, pues consideró plenamente estructuradas todas las categorías dogmáticas necesarias para responsabilizarla por los delitos investigados. El cargo se inadmite. Tercer cargo. El letrado increpa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 246, 247 y 340 del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que el Juez de segundo nivel no logró demostrar el interés económico de la procesada en la realización del delito, efectuó una valoración probatoria generalizada pero no en conjunto, pues de haberlo hecho se hubiese percatado que CAROL VIVIANA ALMANZA CELIS «no aparece firmando »13, ejerciendo alguna autoridad o demostrando calidad especial, con lo cual se incumplen los requisitos de orden objetivo y subjetivo necesarios para la consumación de los tipos penales endilgados. Nuevamente el censor, en la formulación del cargo, contraviene la técnica casacional al encausar la censura por la vía directa pero soportando su inconformidad en desatinos de
Nuevamente el censor, en la formulación del cargo, contraviene la técnica casacional al encausar la censura por la vía directa pero soportando su inconformidad en desatinos de
13 Cfr. Folio 184 del c. del Tribunal.Casación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis valoración probatoria con el fin de persuadir a la Corte que su defendida no integraba la organización que efectuó la estafa en modalidad de delito masa aquí investigada. El casacionista, al acudir a la vía directa por aplicación indebida, debió presentar argumentos estrictamente jurídicos, tendientes a acreditar la aplicación de una norma que no le correspondía al caso analizado. Por el contrario, dedicó su razonamiento a rebatir la existencia de interés económico por ALMANZA CELIS y su intervención en la firma de documentos, la ausencia de autoridad en la empresa o lo que denominó alguna calidad especial, todo ello apuntalado en la ausencia de valoración conjunta de la prueba, ofreciendo una tesis alternativa de los acontecimientos que riñe con las premisas fácticas y probatorias fijadas por el Tribunal, para lo cual debió acudir al error de hecho y no al de derecho como lo propuso. El cargo se inadmite. Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. El defensor reprocha la ausencia de valoración conjunta de la
manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. El defensor reprocha la ausencia de valoración conjunta de la prueba y de los métodos de apreciación del testimonio, en concreto por inaplicar el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, el testigo solo puede declarar sobre aspectos percibidos personal y directamente. La violación indirecta de la ley sustancial se configura cuando el fallador comete errores de hecho o de derecho en laCasación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis apreciación probatoria. El primer supuesto se estructura cuando incurre en: (i) Falso juicio de existencia por omisión , porque pese a que el medio suasorio obra en el diligenciamiento no es valorado, caso en el cual el recurrente debe precisar: (a) la prueba no apreciada, (b) la información objetivamente suministrada por esta, (c) el mérito demostrativo al que se hace acreedora y, (d) cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a derruir las conclusiones del fallo censurado y establecer unas favorables a los intereses que el censor representa. (ii) Falso juicio de existencia por suposición porque, aunque el medio de conocimiento no obra en la actuación se presumió su presencia allí y es considerado en la decisión, lo cual implica para el demandante identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo, acreditando que de marginar la
presencia allí y es considerado en la decisión, lo cual implica para el demandante identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo, acreditando que de marginar la suposición la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado. (iii) Falso juicio de identidad, porque al valorar el medio suasorio se distorsionó su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, lo cual implica para el recurrente el deber de: (a) cotejar lo dicho en el medio cognoscitivo y lo asumido en el fallo, (b) precisar el aparte omitido, añadido o tergiversado de la prueba, (c) establecer los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, (d)Casación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis indicar cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada. (iv) Falso raciocinio, cuando, sin incurrir en alguno de los yerros anteriormente referidos, el juzgador deriva del medio suasorio aspectos contrarios a los principios de la sana crítica, esto es, a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las
reglas de la experiencia, caso en el cual su obligación se dirige a establecer: (a) qué dice concretamente el medio probatorio, (b) qué se infirió de él en la sentencia atacada, (c) cuál fue el mérito persuasivo otorgado, (d) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, indicando simultáneamente su consideración correcta, la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y; (e) demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad el sentido de la adecuada apreciación del medio de conocimiento, demostrando que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. En la segunda modalidad, error de derecho, se presenta cuanto contra determinado medio probatorio recae: (i) Falso juicio de legalidad, debido a que al apreciar la prueba el juez la estima erradamente legal, aunque en realidad no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descarta aduciendo de manera equivocada suCasación 58196 CUI 1100160000201701004 Carol Viviana Almanza Celis ilegalidad pese a que cumple cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción. En este caso, es deber del demandante: (a) identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, (b) precisar las
dispuestos en la ley para su práctica o aducción. En este caso, es deber del demandante: (a) identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, (b) precisar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determinan su contravención a la ley, (c) demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado, (d) de ser del caso, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador y, (e) acreditar la trascendencia del dislate en la decisión, pues de no haberse incurrido en él, sería opuesta a la emitida y en todo caso afable a los intereses del recurrente. (ii) Falso juicio de convicción, porque se le niega a la prueba el valor conferido por la ley o se le otorga un mérito persuasivo diverso al atribuido legalmente, supuesto en el c
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