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CSJ - AP3312-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3312-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3312-2026 Radicado Nº 72901 Acta 162

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de ALEXÁNDER FRANCO OQUENDO y LUIS FELIPE CATAÑO GIL , al interior del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir , secuestro agravado , homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación incorporado a la actuación, al parecer, ALEXÁNDER FRANCO OQUENDO ,Definición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

ALEXÁNDER FRANCO OQUENDO / Otros

2 alias “Gero”, y LUIS FELIPE CATAÑO GIL , alias “La Burra”, eran miembros de un grupo deli ctivo organizado (GDO) autodenominado “Los Paisas” que operaba en la comuna 4 – barrio Cazucá de Soacha (Cundinamarca) , dedicados a l tráfico de estupefacientes , hurtos, extorsiones, desplazamientos forzados, narcotráfico y homicidios selectivos de integrantes de la misma organización o de la conocida como “Los Monos”.

Entre el 28 de enero y el 4 de septiembre de 2025, esa

desplazamientos forzados, narcotráfico y homicidios selectivos de integrantes de la misma organización o de la conocida como “Los Monos”.

Entre el 28 de enero y el 4 de septiembre de 2025, esa estructura, por separado, retuv o contra su voluntad a seis personas, las trasladaron a un inmueble abandonado ubicado en la invasión Brisas de la Esperanza del barrio Bellavista del referido municipio, conocido como “Base”. Allí los golpeaban, les realizaban múltiples lesiones con armas blancas (cuchillos y machetes ) y, por último, les causaban la muerte (mediante disparos con armas de fuego o desmembramiento).

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 26 y 27 de noviembre de 2025 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, registro, incautación y captura, así como la de formulación de imputación contra ALEXÁNDER FRANCO OQUENDO,Definición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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3 LUIS FELIPE CATAÑO GIL y otras personas1 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir2, secuestro agravado3, homicidio agravado4 y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado5. Cargos que no aceptaron. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

agravado3, homicidio agravado4 y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado5. Cargos que no aceptaron. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El 27 de abril de 2025, la Fiscalía Segunda Seccional de Soacha radicó escrito de acusación. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con sede en Bogotá6.

Ahora, para los efectos que concitan la atención de esta Sala, e l 4 de mayo de 2026 , ante el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con F unción de Control de Garantías de Soacha, se instaló la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de ALEXÁNDER FRANCO OQUENDO y LUIS FELIPE CATAÑO GIL , quienes renunciaron a su derecho de participar en la vista pública.

En esa oportunidad, la juez rehusó la competencia con fundamento en que , revisadas las piezas procesales que conforman la actuación, estableció que los procesados hacen

1 Carlos Exneider Gutiérrez Sánchez, Edwin Alfonso y José Guilllermo Ramos Araoz, Jesús Andrés Rentería Arboleda, Juan Sebastián y Michael Smith Chávez Vargas, Kerlys Yurimar López Sandoval, Nirida Zenaida Sánchez Rodríguez, Yobani Andrés Salazar Ortega y J osé Guilllermo Ramos. 2 Artículos 340 del Código Penal. 3 Artículos 168 y 170, numeral 2, del Código Penal. 4 Artículos 103 y 104, numerales 2, 6 y 7, del Código Penal.

Guilllermo Ramos. 2 Artículos 340 del Código Penal. 3 Artículos 168 y 170, numeral 2, del Código Penal. 4 Artículos 103 y 104, numerales 2, 6 y 7, del Código Penal. 5 Artículo 365, numerales 5 y 8, del Código Penal. 6 Información registrada en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos.Definición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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4 parte de un grupo delictivo organizado y ya fue radicado el respectivo escrito de acusación ante los juzgados penales del circuito especializado de Cundinamarca, con sede en Bogotá.

Señaló que un juez con función de control de garantías de la capital de l país era el encargado de presidir el acto procesal peticionado por el defensor.

La fiscal delegada no se opuso a la postura del despacho.

No obstante, el abogado de los procesados insistió en la competencia del juzgado. Refirió que en la audiencia de formulación de imputación no fue clara la vinculación de sus representados a un grupo delictivo organizado , pues, de haber sido así, este proceso desde el principio hubiese sido tramitado por un juzgado ambulante y no por uno ordinario de Soacha, como ocurrió. Agregó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue presentada antes de la radicación del escrito de acusación.

En consecuencia, solicitó que el “superior inmediato” del juzgado defina la competencia en este asunto.

por vencimiento de términos fue presentada antes de la radicación del escrito de acusación.

En consecuencia, solicitó que el “superior inmediato” del juzgado defina la competencia en este asunto.

Escuchadas las partes , la juez ratificó su postura y , ante la controversia suscitada, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, a lo que procedió el Centro de ServiciosDefinición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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5 Judiciales de esos despachos el 5 de mayo de 20267.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 32, numeral 3, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales: Cundinamarca y Bogotá.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer , de manera perentoria y definitiva , cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo (artículo 54 ibidem).

Por regla general, este incidente se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declararse incompetente para celebrar la audiencia de formulación de imputación, así como las demás audi encias preliminares. Criterio también aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes en esa etapa procesal8.

puede declararse incompetente para celebrar la audiencia de formulación de imputación, así como las demás audi encias preliminares. Criterio también aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes en esa etapa procesal8.

7 El asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente el 11 de mayo de 2026. 8 CSJ AP5540-2024, 25 sep. 2024, rad. 67245; CSJ AP2656-2024, 22 may. 2024, rad. 66266; CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41912.Definición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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6 En este asunto, no existe duda en punto a la controversia suscitada acerca del funcionario competente para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de los procesados . Por tanto, conforme con la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, es procedente definir la competencia.

De la competencia de los jueces penales municipales con función de control de garantías.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

En principio, la norma citada establece una competencia nacional para los jueces con función de control de garantías con prevalencia de aquel que tenga competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, pues, salvo situaciones excepcionales que deberán e xplicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a un funcionario de una localidad distinta.Definición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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7 En relación con el alcance de la disposición citada, esta Sala ha expuesto que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer:

«al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto , como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho»9.

Esa posición tiene justificación en el siguiente hecho:

«En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de

establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el p rincipio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar»10.

En todo caso, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe

9 CSJ AP6115–2016 reiterada en CSJ AP8550–2017. 10 Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 oct 2011, rad. 37674.Definición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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8 ser el del lugar en el que fue radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya fue determinada11.

De la competencia de los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes.

Tratándose de procesos seguidos contra miembros de

teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya fue determinada11.

De la competencia de los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes.

Tratándose de procesos seguidos contra miembros de grupos delictivos organizados (GDO) o grupos armados organizados (GAO) en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, la regla a aplicar para definir el conocimiento de las audiencias preliminares es la fijada en las siguientes disposiciones:

«ARTÍCULO 307-A. TÉRMINO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018.> (…) Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba pre sentarse el escrito de acusación. (…) ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018.> (…) Parágrafo 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación».

La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:

11 CSJ AP731-2015, 18 feb. 2015, rad. 45389.Definición de competencia Nº 72901

atribución especial de competencia fijada en el canon 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes, con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares

12 CSJ AP2997-2021, 21 jul. 2021, rad. 59835, y CSJ AP2512022, 2 feb. 2022, rad. 60945. 13 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. 14 CSJ AP558-2023, 1 mar. 2023, rad. 63189.Definición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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10 que versen contra personas respecto de quienes se predica su pertenencia a un GDO o un GAO.

Respecto de la efectiva pertenencia de una persona a uno de dichos grupos , la Sala ha establecido que debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o en la acusación15, cuando estos actos ya han tenido lugar. Ello, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.

Caso concreto

Se discute la competencia para realizar la audiencia de

La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:

11 CSJ AP731-2015, 18 feb. 2015, rad. 45389.Definición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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«una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación»12.

También ha precisado esta Corporación que los funcionarios competentes para atender las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por los GDO o GAO, de forma preferente y prioritaria, son los jueces penales municipales con función de control de garantías ambulantes13, los cuales «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia» –artículo 26 de la Ley 1908 de 2018–.

Además, la Corte 14 al armonizar el contenido de los artículos 307 -A y 317 -A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el canon 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes, con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de

para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.

Caso concreto

Se discute la competencia para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de ALEXÁNDER FRANCO OQUENDO y LUIS

FELIPE CATAÑO GIL.

De acuerdo con el registro de audio que contiene la audiencia de formulación de imputación, se evidencia que la fiscalía delegada desde ese momento endilgó a los procesados su presunta pertenencia al grupo delictivo organizado (GDO) autodenominado “Los Paisas”, que operaba en la comuna 4 – barrio Cazucá de Soacha (Cundinamarca) . Al respecto, precisó lo siguiente:

“En el año 2018, catalogó el Estado a la estructura ‘Los Paisas’ como una estructura de crimen organizado que se encuentra

15 CSJ AP1720-2023, 23 jun. 2023, rad. 63971, AP1999 -2023, 12 jul. 2023, rad. 64111, AP2211-2023, 26 jul. de 2023, rad. 64110, y AP2764 -2023, 20 sep. 2023, rad. 64663, entre otros.Definición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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11 establecida o que opera en Antioquia, en Bogotá en Cundinamarca, permanentemente mediante disputas con las delincuencias, con bandas delincuenciales o también llamadas estructuras de delincuencia organizada de tercer nivel, que no son otra cosa que bandas dedicadas específicamente al tráfico de

Cundinamarca, permanentemente mediante disputas con las delincuencias, con bandas delincuenciales o también llamadas estructuras de delincuencia organizada de tercer nivel, que no son otra cosa que bandas dedicadas específicamente al tráfico de sustancias estupefacientes en menores cantidades en cabeceras municipales, hurtos en todas las modalidades (…) homicidios selectivos, extorsiones, desplazamiento forzados de personas, narcotráfico, narcomenudeo, manteniendo hasta hoy en estado de zozobra y terror a la población o a un sector de ella mediante actos que ponen en peligro la vida e integridad física de las personas.

(…) como lo indiqué, estos 6 homicidios que han ocurrido en lo corrido de este año 2025 , todos han ocurrido durante este año 2025 por parte de esta organización denominada ‘Los Paisas’, que se concentró alguna parte en Cundinamarca y tienen como más predominio en el sector de Cazuca, en la comuna cuatro que colinda también con Ciudad Bolívar.

(…) [E]sta estructura criminal que surge desde el 2018 y (…) de la cual forman parte los aquí imputados (…) está organizado por una pluralidad de personas , que también está jerárquicamente organizado, se dividen las tareas de la empresa criminal y todos aportan a un fin común con el cumplimiento de su tarea y su fin común es delinquir. (…)

Esta estructura tiene unas funciones (…) está estructurado como el cabecilla de zona (…), los coordinadores (…), los jefes de los sicarios (…), están los sicarios que son (…) alias ‘La Burra’, (…), están los colaboradores (…) y los expendedores que son (…) ‘Gero’

el cabecilla de zona (…), los coordinadores (…), los jefes de los sicarios (…), están los sicarios que son (…) alias ‘La Burra’, (…), están los colaboradores (…) y los expendedores que son (…) ‘Gero’ (…) y esta estructura como tal opera en la comuna 4 de Cazuca (…)”16.

Por esos hechos, la representante del ente acusador les atribuyó a los procesados la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir , secuestro agravado , homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado17.

16 Ibidem. Récord 01:09:22 - 01:14:30. 17 Ibidem. Récord 26:38 – 31:20.Definición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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12 Ese marco fáctico fue ratificado en el escrito de acusación. Tratándose del aspecto jurídico, la fiscalía delegada agregó: “(…) conforme a lo establecido en la Ley 1908 de 2018se ACUSA como Grupo de Delincuencia Organizada denominada “ Los Paisas” (…) y llama a JUICIO al (sic) los integrantes de la citada organización delincuencial a los señores (…) ALEXANDER FRANCO OQUENDO – LUIS

FELIPE CATAÑO GIL (…)”.

Con ese panorama, es claro que la fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación endilgó a ALEXÁNDER FRANCO OQUENDO , alias “Gero”, y LUIS

FELIPE CATAÑO GIL (…)”.

Con ese panorama, es claro que la fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación endilgó a ALEXÁNDER FRANCO OQUENDO , alias “Gero”, y LUIS FELIPE CATAÑO GIL , alias “La Burra ”, su presunta pertenencia al grupo delictivo organizado (GDO) autodenominado “Los Paisas” . Atribución ratificada en el escrito de acusación.

Siendo así, de acuerdo con las precisiones efectuadas por la Sala frente a la asignación especial de competencia tratándose de miembros de grupos delictivos organizados (GDO) o grupos armados organizados (GAO), la audiencia de libertad por vencimiento de términos debe ser asumida por un juzgado penal municipal con función de control de garantías ambulante con jurisdicción en el lugar en el que se radicó el escrito de acusación. En este caso, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado d e Cundinamarca, con sede en Bogotá.Definición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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13 No obstante, como el Acuerdo PCSJA24-12137 de 22 de enero de 2024 18 no creó despachos de esa especialidad en Bogotá, esta Sala asignará a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá (reparto) la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el

defensor de ALEX ÁNDER FRANCO OQUENDO y LUIS

FELIPE CATAÑO GIL.

(reparto) la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el

defensor de ALEX ÁNDER FRANCO OQUENDO y LUIS

FELIPE CATAÑO GIL.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de ALEXÁNDER FRANCO OQUENDO y LUIS FELIPE CATAÑO GIL , corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá –reparto–, a donde se remitirá inmediatamente la actuación.

Segundo: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado

Sexto Penal Municipal Mixto con F unción de Control de Garantías de Soacha.

18 Por medio del cual se define la competencia territorial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes.Definición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la SalaDefinición de competencia Nº 72901 CUI 25754600039220250150001

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15Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9F3037BFD29202D4D3DC9225E8ACAB768D99C8BF2959A47E690FC0787CDFD26E Documento generado en 2026-05-27

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