CSJ - AP3314-2023(56298)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3314-2023(56298)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Rad.56298 Casación-Inadmisorio
JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA C.U.I. 110016000010620150104201
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3314-2023 Radicación N° 56298 (Aprobado Acta No 203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)
VISTOS
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora contra la sentencia del 3 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá, que condenó a JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229.2 Código Penal).Rad.56298 Casación-Inadmisorio
JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA C.U.I. 110016000010620150104201
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HECHOS
1. Según la sentencia impugnada1, el 1° de agosto de
2015 a las 10:00 p.m., en la Calle 3° No. 41-23 de Bogotá, se encontraba DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO con sus tres hijos, cuando, luego de jugar un partido de futbol, llegó JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA -padre de dos menores y compañero de aquélla-, quien procedió a ducharse cuando ella le solicitó cuidar al menor J.S.Z.A., debido a que se
JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA -padre de dos menores y compañero de aquélla-, quien procedió a ducharse cuando ella le solicitó cuidar al menor J.S.Z.A., debido a que se encontraba enferma y requería salir en búsqueda de atención médica.
2. En ese momento, el señor ZAMUDIO ESPINOSA le contestó que “estaba loca”, al tiempo que inició una discusión en la cual empujó a DIANA ACOSTA PERDOMO contra la pared y contra el marco de una ventana; acto seguido la arrojó al piso y la golpeó mientras le gritaba que era “ una gallina enferma”, “que se las iba a pagar”. Además, la amenazó de muerte.
Encontrándose en la vivienda, EDWIN ACOSTA PERDOMOhermano de la víctimaintervino en su defensa.
3. Tras la agresión, JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO destruyó el espejo del tocador que se encontraba en la habitación de la víctima y el televisor de la sala.
4. DIANA ACOSTA PERDOMO, en otras dos oportunidades, diferentes llamó a miembros de la Policía Nacional solicitándoles ayuda. Inicialmente, acudieron dos
1 Cuaderno Original No 1 Fls. 149-181, Cuaderno Original No 2. Fls. 11-29.Rad.56298
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5. Con ocasión de la agresión física atrás descrita, a DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO le fue dictaminada incapacidad médico legal definitiva de 8 días, sin secuelas2.
ANTECEDENTES PROCESALES
6. Con fundamento en los referidos hechos, el 14 de octubre de 2015 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 402
Local formuló imputación a JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA como posible autor de violencia intrafamiliar agravado (Art. 229.2 Código Penal). El cargo no fue aceptado3.
7. El 9 de noviembre de 2015, la Fiscalía 35 Local presentó escrito de acusación por idéntico4.
8. El proceso le correspondió al Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual, el 30 de marzo de 20165, se formuló la acusación.
2 Cuaderno Original No. 1. Fl. 187. 3 Cuaderno Original No. 1. Fl. 240. 4 Cuaderno Original No. 1. Fls. 236-239. 5 Cuaderno Original No. 1. Fls. 225 y 227.Rad.56298 Casación-Inadmisorio
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9. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de julio de 20166, cuyo auto de pruebas fue objeto del recurso de apelación por parte del representante de víctimas; dicha alzada fue declarada desierta el 3 de octubre de 20167 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá.
10. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 08 de febrero8 y 4 de octubre de 20179, 14 de febrero10, 20 de junio11, 18 de julio12 y 19 de noviembre de 2018, última sesión donde se anunció el sentido del fallo condenatorio y se surtió la audiencia de individualización de pena13.
11. Consecuentemente, el 13 de febrero de 2019 el juez condenó a JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA a la pena principal de 72 meses de prisión, en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229.2 Código
Penal)14.
12. Como penas accesorias le fueron impuestas la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, así
Penal)14.
12. Como penas accesorias le fueron impuestas la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, así como para el ejercicio de patria potestad, tutela y curaduría por el mismo término.
13. De la misma manera, se determinó que el procesado no era acreedor de los subrogados
6 Cuaderno Original No. 1. Fls. 217-220. 7 Cuaderno Original No. 1. Fls. 208-213. 8 Cuaderno Original No. 1. Fls. 195-196. 9 Cuaderno Original No. 1. Fls. 169-170. 10 Cuaderno Original No. 1. Fls. 165-166. 11 Cuaderno Original No. 1. Fls. 159-160. 12 Cuaderno Original No. 1. Fls. 155-156. 13 Cuaderno Original No. 1. Fls. 71-72. 14 Cuaderno Original No. 1. Fls. 24-56.Rad.56298 Casación-Inadmisorio JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA C.U.I. 110016000010620150104201 5 correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión.
14. La defensa técnica apeló dicha decisión, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de julio de 2019, por lo que se libró orden de captura en contra de
ZAMUDIO ESPINOSA15.
Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de julio de 2019, por lo que se libró orden de captura en contra de
ZAMUDIO ESPINOSA15.
15. Contra esa determinación la defensora interpuso recurso extraordinario de casación16, el cual sustentó con la respectiva demanda dentro del término legal 17 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
16. La censora formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial. Por esa vía, solicita casar la sentencia demandada para en su lugar “ dictar el fallo que corresponde atendiendo a la prevalencia del principio de prohibición de la reforma peyorativa sobre el de legalidad de la pena al que ilegalmente le dio prevalencia el Tribunal, REDOSIFICANDO LA PENA IMPUESTA, aplicando la reducción punitiva prevista por el artículo 229 del Código Penal”, reconocida en primera instancia y confirmada por el fallador de segundo grado.
15 Cuaderno Original No. 2. Fls. 15-33. Audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia realizada el 8 de julio de 2019. Cuaderno Original No. 2. Fl. 14. 16 Recurso interpuesto el 8 de julio de 2019. Cuaderno Original No. 2. Fl. 35. 17 Demanda presentada el 28 de agosto 2019. Cuaderno Original No. 2. Fls. 41-49,
35-43.Rad.56298 Casación-Inadmisorio
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17. En sustento de dicha pretensión alega que el ad quem incurrió en “falso raciocinio”. Tras exponer apartes de la sentencia impugnada, afirma que su prohijado actuó “ en defensa ante el ataque de DIANA PATRICIA ACOSTA PERDOMO”, pues “como ella misma lo afirmó en la denuncia, con su cuerpo
[abrió] la puerta de la habitación de un empujón donde se encontraba encerrado mi prohijado ”. Sin embargo, los juzgadores no se detuvieron a analizar que “la violencia contra los hombres existe y cada día va en aumento”.
18. Luego de exponer jurisprudencia de esta Corporación afirma, “ la aplicación indebida o la falta de aplicación puede obedecer a una indebida interpretación de la norma”, como considera ocurre en el caso bajo estudio.
19. No se tuvo en cuenta, continúa, que quien irrumpió en la habitación del señor ZAMUDIO ESPINOSA fue la víctima, suceso en relación con el cuál se pregunta: “¿a qué entraba?, ¿por qué razón no le informó temprano que se encontraba enferma?, qué casualidad que siendo sábado en la noche interrumpa en la habitación del padre de sus hijos para que éste se quedara con ellos”. De ello concluye que “la actitud de la víctima es suficiente para desencadenar toda la irascibilidad de quien
interrumpa en la habitación del padre de sus hijos para que éste se quedara con ellos”. De ello concluye que “la actitud de la víctima es suficiente para desencadenar toda la irascibilidad de quien manifestó hasta la saciedad, ¿fue su verdugo?”.
20. Manifiesta que si bien el acusado cometió anteriormente un punible - usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y falsedad marcaria 18-, lo realizó para “ poder cumplir
18 Sentencia condenatoria. Cuaderno Original No. 1, Fls. 103-127.Rad.56298 Casación-Inadmisorio JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA C.U.I. 110016000010620150104201 7 con las exigencias diarias por parte de la madre de sus hijos y víctima”.
21. Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar absolver al señor ZAMUDIO ESPINOSA de los cargos endilgados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
22. El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que no será seleccionada la demanda de casación cuando ésta: i) carezca de interés, ii) prescinda de señalar la causal, iii) no desarrolle los cargos de sustentación o iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso19.
23. Por igual, la jurisprudencia ha señalado que en el libelo casacional se debe identificar con sumo cuidado el
se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso19.
23. Por igual, la jurisprudencia ha señalado que en el libelo casacional se debe identificar con sumo cuidado el error que a denunciar, la causal o causales bajo las cuales encaminará el reparo —previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004—, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, por lo que es preciso observar el requisito de taxatividad, proponer un cargo por sí mismo suficiente, trascendente20, que respete la autonomía de las causales, que no incurra en contradicción y que se postule con claridad, precisión21 y corrección material.
19 Cfr. CSJ-AP4322-2019, 02 oct, Rad. 53.102 20 Cfr. CSJ-AP1628-2023, 17 may., Rad. 61.811. 21 Cfr. CSJ-AP1766-2023, 21 jun, Rad. 56.731.Rad.56298 Casación-Inadmisorio
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24. Bajo ese derrotero y una vez analizados los cargos presentados por la recurrente, se advierte que la demanda será inadmitida, pues desatiende la realidad procesal y no logra exponer con precisión, claridad, ni trascendencia algún error susceptible de estudiarse en sede extraordinaria, como se procede a explicar.
25. En primer lugar, con apoyo en la causal primera, se postuló la violación directa de la ley sustancial, pero con
logra exponer con precisión, claridad, ni trascendencia algún error susceptible de estudiarse en sede extraordinaria, como se procede a explicar.
25. En primer lugar, con apoyo en la causal primera, se postuló la violación directa de la ley sustancial, pero con un planteamiento inadmisible desde la perspectiva formal, pues no identificó ni acreditó la demandante alguna modalidad concreta de esa infracción (aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea). Además, la censura quebranta la unidad lógica del reproche al desarrollar una argumentación contradictoria y desatinada, que cuestiona la estructura probatoria que sustenta la decisión impugnada. De tal manera, dejó su planteamiento al margen del estricto embate jurídico al fundamento del fallo atacado, para el cual no es posible cuestionar la realidad fáctica declarada judicialmente ni censurar la apreciación de las pruebas que hicieron los juzgadores.
26. Además, del confuso argumento atinente a “la prohibición de la reforma peyorativa” y “la reducción punitiva del art. 229 del C.P.”, en contravía del principio de claridad y precisión22, el estudio de los fallos demandados deja en evidencia la ineptitud sustancial del reclamo, toda vez que: i) el artículo 229 del Código Penal no establece reducción
22 Cfr. CSJ-AP1766-2023, 21 jun, Rad. 56.731.Rad.56298 Casación-Inadmisorio JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA C.U.I. 110016000010620150104201 9 punitiva alguna, y ii) el Tribunal no realizó redosificación de la pena impuesta a JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA, pues confirmó en su totalidad y sin modificaciones el fallo de primer grado impugnado.
27. Con su propuesta, la recurrente también transgrede el principio de corrección material23, porque además pone de presente que su razonamiento fue trasladado de otro escrito, sin análisis ni pertinencia con el caso bajo estudio.
28. Por otra parte, en contravía de los principios de no contradicción y autonomía de las causales, al denunciar la supuesta incursión en falso raciocinio, la censora desconoce que ese yerro es del todo ajeno a la violación directa de la ley sustancial, que es la vía por cuyo medio atacó la sentencia.
De tal modo quebrantó la unidad lógica del reproche y lo condenó a su inadmisión, pues mal podría acreditar un error de aplicación o hermenéutica normativa aludiendo a falencias en la construcción de la premisa fáctica. Además, esto último lo hace con incumplimiento de las exigencias mínimas para evidenciar un error de valoración probatoria demandable en casación, dado que ni siquiera identificó cuál fue la máxima de la experiencia, regla lógica o principio científico supuestamente desconocido por los juzgadores.
demandable en casación, dado que ni siquiera identificó cuál fue la máxima de la experiencia, regla lógica o principio científico supuestamente desconocido por los juzgadores.
29. Por abundante y reiterada jurisprudencia se ha establecido que no son de recibo las controversias sobre los hechos, ni cuestionamientos en relación con los medios de
23 Cfr. CSJ-AP1608-2023, 07 jun., Rad. 55.270 y CSJ-AP1700-2023, 7 jun, Rad. 63.018.Rad.56298 Casación-Inadmisorio JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA C.U.I. 110016000010620150104201 10 prueba en los cuales se basaron los juzgadores, pues la violación directa presupone aceptar como acertada la situación fáctica declarada, así como correcta y apegada a la ley la valoración de los elementos materiales probatorios allegados, toda vez que la discusión ante esta sede debe presentarse en estricto orden jurídico para acreditar que los juzgadores incurrieron en: i) falta de aplicación o exclusión evidente, ii) aplicación indebida o iii) interpretación errónea24 de la ley sustancial.
30. Asimismo, la censora incumple con cada uno de los requisitos exigidos para su postulación, pues alejándose de su naturaleza, termina planteando consideraciones -ya expuestas en el recurso de apelación-, que en su sentir resultan “más lógicas” que las de los jueces de instancia, sin mencionar un sólo postulado de la sana critica que considere
expuestas en el recurso de apelación-, que en su sentir resultan “más lógicas” que las de los jueces de instancia, sin mencionar un sólo postulado de la sana critica que considere transgredido.
31. Lo que la censora busca, en definitiva, es la reapertura del caso bajo estudio con argumentos propios de un alegato de instancia, desconociendo que el acceso a esta sede extraordinaria depende del cumplimiento de las condiciones legales y jurisprudenciales establecidas para la formulación de un escrito capaz de suscitar un examen de legalidad a la sentencia demandada.
32. Desde luego, desordenadamente, tras denunciar el supuesto falso raciocinio, la censora sostiene que “ la aplicación indebida o la falta de aplicación puede obedecer a una
24 Cfr. CSJ-AP507-2023, 01 mar., Rad. 58.454.Rad.56298 Casación-Inadmisorio JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA C.U.I. 110016000010620150104201 11 indebida interpretación de la norma”, mas tal aserto, en lugar de poner en evidencia algún supuesto constitutivo de violación directa de la ley, muestra incomprensión de la diferencia de cada uno de los vicios que entremezcla entre sí, pues: i) La falta de aplicación o exclusión evidente, suele presentarse -por regla general-, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma, por ello no la
considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Por su parte, la aplicación indebida es un vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. iii) Mientras que la interpretación errónea se presenta cuando el juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa25.
33. Entonces, la falta de rigor en el planteamiento de la censura, así como en los reproches constitutivos de ésta
25 Cfr. CSJ-AP4333-2019, 2 oct, Rad. 53.392.Rad.56298 Casación-Inadmisorio JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA C.U.I. 110016000010620150104201 12 impide comprender la orientación de la vía por la cual la
Corte habría de abordar el estudio de fondo de la decisión impugnada, por lo cual la inadmisión de la misma se muestra definitiva tras la evidenciada omisión de los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.
34. Pero más allá de tales impropiedades, es clara la ineptitud sustancial de la censura, debido a que la demandante oculta razones ( que en manera alguna controvierte) expuestas por el ad quem en punto del supuesto ataque desplegado por la víctima. Sobre el particular, en la sentencia de segunda instancia se lee: “De la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad: La defensa en su apelación mencionó que JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA el día 1° de agosto de 2015 actuó en defensa de su integridad puesto que DIANA PATRICIA PERDOMO fue quien ese día irrumpió en su habitación de manera violenta empujando la puerta con su cuerpo y de esta manera causándose las lesiones referidas.
Al respecto el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal señala lo siguiente: Art. 32.- Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…)
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión… Ahora, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 32598 del 6 de diciembre de 2012, estableció los elementos que deben concurrir para el
Ahora, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 32598 del 6 de diciembre de 2012, estableció los elementos que deben concurrir para el reconocimiento de esta justificante, como lo son:
1. Una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente.Rad.56298
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2. El ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo
3. La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo.
4. La entidad de la defensa debe ser proporcionada: cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados.
5. La agresión no ha de ser intencional o provocada.
Sin embargo, esta Sala no encuentra acreditados esos elementos, pues se observa que JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA no sufrió agresión alguna de parte de DIANA PATRICIA ACOSTA, por el contrario, lo que se demostró en juicio oral, es la violencia con la que ella fue tratada por parte del acusado, por tanto, al no presentarse ataque alguno contra la integridad de ZAMUDIO ESPINOSA, no se
configura la causal excluyente de responsabilidad de la legítima defensa. Lo anterior, en el entendido que para su reconocimiento deben concurrir cada uno de los elementos señalados y explicados en la sentencia antes citada y, como en este asunto, hace falta uno de esos, razón por la que no es posible reconocer dicha causal eximente de responsabilidad"26.
35. De este modo lo que sí aparece evidente es la intención de la demandante dirigida a revivir debates ya fenecidos.
36. Adicionalmente, en punto de las preguntas que se formula la censora sobre los motivos del ingreso de la víctima a la habitación y en relación con los actos ejecutados por el procesado para poder cumplir con las exigencias de aquélla y sus hijos, una simple consulta del fallo de segundo grado deja al descubierto que tampoco controvierte las razones por las cuales el ad quem descartó sus planteamientos:
26 Cuaderno Original No. 2. Fls. 25-27.Rad.56298 Casación-Inadmisorio JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA C.U.I. 110016000010620150104201 14 “Por tanto, bajo estos presupuestos no es posible afirmar que ZAMUDIO ESPINOSA haya sido provocado por DIANA PATRICIA ACOSTA, como así lo quiere hacer ver la defensa en su apelación, pues tal suceso no se acreditó dentro del proceso, pero si se llegara a aceptar, ello no autoriza o legitima al procesado para que hubiese desplegado el actuar violento contra la integridad de la víctima, como efectivamente lo hizo 27. (…) Por tanto, que DIANA PATRICIA ACOSTA no haya aportado al
legitima al procesado para que hubiese desplegado el actuar violento contra la integridad de la víctima, como efectivamente lo hizo 27. (…) Por tanto, que DIANA PATRICIA ACOSTA no haya aportado al proceso la historia clínica en la que se acredite que el día de los hechos, efectivamente se encontraba enferma, es irrelevante para el caso que ocupa a la Sala porque haber ido al centro asistencial o por el contrario, ser ello una excusa para salir en la noche, como así lo quiere hacer ver la defensa del procesado, no modifica sustancialmente o justifica que la víctima haya sido agredida física y psicológicamente por ZAMUDIO ESPINOSA, quien fuera su esposo”28.
37. Más allá de ello, la Sala debe llamar la atención en que los cuestionamientos en que se basa la demandante son del todo inadmisibles por basarse en estereotipos de género, al asignarle a DIANA PATRICIA ACOSTA la responsabilidad de sufrir el ataque de violencia por parte de ZAMUDIO ESPINOSA, al haber desencadenado su ira por solicitarle cuidar a los menores hijos en común, pero también pretende responsabilizar a la víctima de un punible cometido por el procesado a fin de cubrir las necesidades diarias de los menores, alejando a su defendido de cualquier responsabilidad al respecto.
38. Lo anterior no es procedente ni adecuado, siquiera en el ejercicio de defensa, pues sus afirmaciones desconocen los derechos de las mujeres. Si bien el ejercicio de defensa
27 Cuaderno Original No. 2. Fl. 28. 28 Cuaderno Original No. 2. Fl. 30.Rad.56298
en el ejercicio de defensa, pues sus afirmaciones desconocen los derechos de las mujeres. Si bien el ejercicio de defensa
27 Cuaderno Original No. 2. Fl. 28. 28 Cuaderno Original No. 2. Fl. 30.Rad.56298 Casación-Inadmisorio JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA C.U.I. 110016000010620150104201 15 técnica comporta la defensa de los intereses de aquellos que representan, ello no implica el desconocimiento de los derechos inherentes de las víctimas, más aún cuando en los deberes de los profesionales del derecho está la defensa y promoción de los derechos humanos29. Por esa razón, se insta a la abogada que en el futuro se abstenga de realizar su labor defensiva de esa manera.
39. Finalmente, la Corte aclara que la agravación punitiva por recaer sobre una mujer contemplada en el inciso segundo del artículo 229 impuesta a ZAMUDIO ESPINOSA no varía la línea establecida por la Sala mayoritaria30, pues según se puede constatar, fue sustentada por los juzgadores de primera y segunda instancia, en el siguiente sentido:
40. El Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá señaló: “…GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA, la golpeó en su humanidad cogiéndola por los brazos y lanzándola por el suelo y tirándola contra una ventana y la maltrató
verbalmente con palabras como que era una “loca”, “una gallina enferma”, “que comiera mierda”, amenazándola de muerte, diciéndole que la iba a pagar caro por haberlo denunciado, como lo corroboraron sus hermanos y por otro lado, con el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales practicado el 3 de agosto de 2015 -practicado a los dos días siguientes de la fecha de ocurrencia de los referidos hechosel 1° de agosto de 2015; relativas a la existencia en su humanidad de “Equimosis leves en tercio medio cara externa de brazo derecho, equimosis leve en tercio distal cara posterior de brazo izquierdo, equimosis leve en región de codo izquierdo, equimosis leve en tercio medio cara posterior de antebrazo derecho, equimosis leve y edema leve en dorso de mano derecha, escoriación irregular costrosa acompañada de equimosis leve en dorso de mano izquierda, equimosis leve en región escapular izquierda, equimosis leve entercio medio cara posterior de
29 Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 30 Cfr. CSJ-SP468, 19 feb, Rad. 53.037.Rad.56298 Casación-Inadmisorio
JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA C.U.I. 110016000010620150104201
16 pierna derecha. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL:
CONTUNDENTE. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL:
DEFINITIVA, OCHO (8) DÍAS, SIN SECUELAS MÉDICO
LEGALES.”
pierna derecha. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL:
CONTUNDENTE. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL:
DEFINITIVA, OCHO (8) DÍAS, SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES.” En ese sentido, a criterio de este Juzgador está demostrado el nexo causal entre la agresión -físicadescrita por la víctima y las lesiones sufridas, así como el maltrato verbal a través de los ultrajes indignantes expresados por el procesado hacia su compañera sentimental y madre de sus hijos, como quiera que coinciden en cuanto a las zonas corporales afectadas, la vigencia de las mismas respecto de la fecha en que ocurrieron aquellas y la anamnesis referida desde esa época, así como el vocabulario soez, ultrajante expresado por este hacia la víctima que mancillan y vulneran su dignidad como mujer y como persona, a quien no respetó, a pesar de ser su cónyuge, lo que lo ubica en el campo del derecho penal en el tipo por el cual fue acusado, sometido y vencido en juicio. Finalmente, se torna evidente que también se configura el agravante punitivo citado, como quiera que la víctima es una mujer, persona de especial protección Constitucional y Legal como lo establecen los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, con quien compartía el mismo techo para ese momento, es decir, su familia, lo cual
y Legal como lo establecen los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, con quien compartía el mismo techo para ese momento, es decir, su familia, lo cual evidentemente afectó su armonía como tal, pues no la respeto como el comportamiento que debía haber asumido como esposo de aquella. La Ley 1257 de 2008, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos de este caso, define la violencia contra la mujer como cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o privado. La Corte ha señalado que la violencia intrafamiliar que afecta física, psíquica o sexualmente a la mujer implica “trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o en general cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sea estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a
todas las personas que en forma permanente integran la unidad doméstica”.Rad.56298 Casación-Inadmisorio
JULIÁN GIOVANNY ZAMUDIO ESPINOSA C.U.I. 110016000010620150104201
17 En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado igualmente: “(…) Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la violencia intrafamiliar como todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica (Cfr. C.C. C-059/2015). Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador, al tipificar esa conducta como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando así penalmente el maltrato físico o psicológico infligido sobre algún integrante de la familia.” Por consiguiente, a criterio de este Juzgador sí se encuentra demostrada la agresión, a manera de trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza o agravio, por
parte del procesado hacia la víctima, quien es considerada persona de especial protección constitucional y legal dada su condición de inferioridad, indefensión y vulnerabilidad en la sociedad, específicamente con relación a su agresor de quien debía su protección y amparo, por el vínculo familiar que los unía (arts. 42, 43 y 44 de la Constitución Nacional
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