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CSJ - AP3315-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3315-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP3315-2026 Extradición No. 71056 Acta No. 162

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO, ciudadano venezolano solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Chile , contra el auto mediante el cual se resolvieron las solicitudes probatorias.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de la República de Chile, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 87/2025 del 29 de abril de 2025, solicitó la detención preventiva con finesCUI 11001020400020250295500

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de extradición del ciudadano venezolano CARLOS

FRANCISCO GÓMEZ MORENO.

2. La Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 5 de junio de 2025, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 16 del mismo mes y año en esta ciudad, por miembros de la Dirección de

Antinarcóticos de la Policía Nacional.

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 103/2025 del 15 de mayo de 2025, solicitó formalmente la extradición de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO , para que comparezca al proceso penal que cursa en su contra en el Juzgado de Letras de Garantía de Pozo Almonte, con

extradición de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO , para que comparezca al proceso penal que cursa en su contra en el Juzgado de Letras de Garantía de Pozo Almonte, con radicado RIT N” 0-1.676-2022, RUC N 22000729615-4, por los delitos de asociación criminal, cinco (5) homicidios calificados consumados y un (1) homicidio calificado frustrado.

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S_DIAJI -25015972 del 15 de mayo de 2025, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Chile, que una vez revisado el archivo de tratados de ese Ministe rio, es de indicar que se encuentra vigente el « Tratado de Extradición»

suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914.CUI 11001020400020250295500 Extradición No. 71056

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5. A su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJDOFI25-0053489-GEX-10100 del 4 de noviembre de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto

envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 6 de noviembre de 2025 se requirió a CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO para que designara un defensor que lo representara en la actuación, advirtiendo que, en caso de no hacerlo, se designaría un profesional de la Defensoría del Pueblo. Cumplido lo anterior, se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de diez (10) días presentaran pruebas.

7. Dentro del término legal se recibieron solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa.

8. Mediante providencia AP692-2026 del 11 de febrero de 2026 , la Sala negó parcialmente las solicitudes probatorias formuladas por la defensa. E n consecuencia, el apoderado judicial del requerido el 23 de febrero de 2026 , interpuso recurso contra la decisión adversa y solicitó reponerla como en adelante se expone.

DETERMINACIÓN IMPUGNADACUI 11001020400020250295500

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El 11 de febrero de 2026 , la Sala negó la pretensión probatoria de la defensa consistente en oficiar al Alto Comisionado para la Paz de la JEP, para que certificara si el requerido en extradición ha sido postulado o admitido en alguno de los sistemas de justicia transicional o si tiene algún trámite pendiente con esta jurisdicción y en caso

Comisionado para la Paz de la JEP, para que certificara si el requerido en extradición ha sido postulado o admitido en alguno de los sistemas de justicia transicional o si tiene algún trámite pendiente con esta jurisdicción y en caso positivo se sirviera expedir las copias de las actuaciones en curso, con el propósito de preservar los derechos a la verdad, la justicia, reparación y no repetición de las eventuales víctimas del accionar de los grupos armados al margen de la ley, donde se hayan producido violaciones graves al DIH y/o a los Derechos Humanos y esclarecer si los delitos por los que está siendo requerido su representado, son hechos de competencia de estas jurisdicciones.

Al respecto, la Sala determinó que tal prueba se tornaba incompleta toda vez que la defensa incumplió la carga procesal de señalar los temas que pretendía probar con tal pedimento y cómo contribuyen aquellas evidencias en e l desarrollo del procedimiento, omisión que, en consecuencia, impidió establecer su pertinencia, utilidad y conducencia respecto del caso concreto.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

La defensa indica que de las actividades que desplegó CARLOS FRANCISCO G ÓMEZ MORENO, pudo haber financiado a grupos armados organizados al margen de la ley que hicieron parte del conflicto armado interno, teniendo enCUI 11001020400020250295500 Extradición No. 71056

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cuenta que de los hechos objeto de la solicitud de extradición se refiere que es requerido por al parecer haber cometido conductas de asociación criminal y tráfico ilícito de drogas, y

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cuenta que de los hechos objeto de la solicitud de extradición se refiere que es requerido por al parecer haber cometido conductas de asociación criminal y tráfico ilícito de drogas, y que integraría la organización criminal del “TREN DE ARAGUA” de origen venezolan o, la cual como es de conocimiento público tiene una considerable presencia en el territorio nacional y ostentan participación en distintos conflictos o trabajo mancomunado con grupos armados , como las FARC-EP.

Refiere que se ha identificado que el Tren de Aragua ha "prestado servicios" a narcotraficantes colombianos, sirviendo como brazo ejecutor o logístico en zonas urbanas y fronterizas, controlando el paso de migrantes y mercancías, conviviendo y coordinando cuotas con grupos guerrilleros que dominan las rutas de narcotráfico a mayor escala.

Manifiesta que i nformes de inteligencia de inicios de 2026 señalan reuniones entre emisarios de estos grupos para coordinar el tráfico de armas y cocaína, utilizando a Venezuela como plataforma de resguardo y operaciones.

Agrega que, a unque existen alianzas tácticas, también hay fricciones, como en Bogotá, donde el Tren de Aragua se ha enfrentado a las AGC (Clan del Golfo) por el control del microtráfico en localidades específicas, lo que a veces los empuja a buscar pactos de no agresión o colaboración con otros actores armados.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión que negóCUI 11001020400020250295500 Extradición No. 71056

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otros actores armados.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión que negóCUI 11001020400020250295500 Extradición No. 71056

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la prueba en mención y, en su lugar, oficiar a la Justicia Especial para la paz – JEP, para que se sirvan a certificar si su representado ha sido postulado o admitido en alguno de esos sistemas de justicia transicional o si tiene algún trámite pendiente con esta jurisdicción.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES

Agotado el traslado por el t érmino fijado en la ley del mencionado recurso a los no recurrentes, el delegado del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El recurso de reposición es un medio de impugnación previsto por la norma para que las partes soliciten la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por desaciertos o vacíos que pueda conte ner. Por eso, corresponde al impugnante especificar los errores en que se incurrió y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión.

Al constatar lo anterior con el escrito del recurso, la Sala se anticipa a señalar que, la reposición interpuesta por la defensa de CARLOS FRANCISCO GÓMEZ MORENO no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, ni se señalan los errores en los que la Corte pudo haber incurrido.CUI 11001020400020250295500

vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia recurrida, ni se señalan los errores en los que la Corte pudo haber incurrido.CUI 11001020400020250295500 Extradición No. 71056

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Se advierte que la postulación probatoria en desacuerdo se trata de una solicitud incompleta y genérica , en la que además se pretende su consecución en supuestos facticos, sin que la defensa en esta oportunidad aportara nuevos elementos que desvirtuaran tal determinación.

Si bien la defesa ha hecho una narración sobre los posibles vínculos del requerido con grupos al margen de la ley que presumen un eventual sometimiento ante la justicia transicional, lo cierto es que dichos señalamientos se tratan de simples suposiciones toda vez que no se establecen datos exactos, como identificación de vinculación a procesos en dicha jurisdicción, hechos o fechas ciertas que permitan a la Sala adelantar un estudio serio de conducencia, pertinencia y utilidad que conlleven a considerar la procedencia de la prueba.

Así mismo, en el presente asunto los planteamientos de la defensa no revelan cuál habría sido el equívoco fáctico o jurídico en que posiblemente incurrió la Sala y que es objeto del recurso, contrario a ello, se refiere de manera idéntica la pretensión probatoria presentada en la solicitud inicial.

Así las cosas, no es posible reponer la decisión, toda vez que los argumentos de la defensa no establecen razones que desvirtúen la determinación inicial, aunado que no han sido

pretensión probatoria presentada en la solicitud inicial.

Así las cosas, no es posible reponer la decisión, toda vez que los argumentos de la defensa no establecen razones que desvirtúen la determinación inicial, aunado que no han sido señalados los errores o imprecisiones que la Sala cometió al momento de adoptar la decisión recurrida.CUI 11001020400020250295500 Extradición No. 71056

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En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto AP692-2026 del 11 de febrero de 2026 , mediante el cual se neg ó una de las pruebas solicitadas por la defensa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Surtir a los intervinientes el traslado que contempla el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, para la presentación de alegatos de conclusión.

Contra este auto no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaCUI 11001020400020250295500 Extradición No. 71056

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