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CSJ - AP3316-2016(45546)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3316-2016(45546)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3316-2016 Revisión N° 45.546 (Aprobado acta N° 160) Bogotá, D. C, veinticinco (25) de m a yo de d os m il dieciséis (2016)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La S a la resuelve el recurso de reposición i n t e r p u e s to c o n t ra el a u to de 24 de febrero de 2 0 1 6, m e d i a n te el c u al se inadmitió la d e m a n da de revisión p r e s e n t a da por ANGÉLICA MARÍA QUIROZ, a través de a p o d e r a da j u d i c i a l, c o n t ra la sentencia del 10 de m a yo de 2 0 12 del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Medellín, c o n f i r m a t o r ia de la c o n d e na e m i t i da el 17 de febrero del m i s mo año por el J u z g a do 19

P e n al del C i r c u i to de Medellín. Revisión 45546

ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO. l

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2 . 1. L os resumió el A quo, en la sentencia del 17 de febrero de 2 0 1 2L «El 30 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 18:15 horas la señora Ana María Díaz

Louzao se encontraba en su residencia ubicada en la circular 74 No. 76 E-69, apartamento 205, Edificio Plaza Laurales del barrio Laureles de esta ciudad. Momento en que el porte le anunció por el citófono que INÉS SÁNCHEZ se encontraba allí, por tanto autorizó su ingreso. Cuando Ana María abrió la puerta del apartamento advirtió que INÉS SÁNCHEZ estaba en compañía de ANGÉLICA, una conocida suya y de un joven que para ella era desconocido; al entrar se ubicaron en la sala de la vivienda y el joven le solicito que le ofreciera licor, ante la respuesta negativa, ANGÉLICA le solicitó un vaso de agua, motivo por el cual Ana María se dirigió a la cocina y cuando abría la nevera para sacar una jarra con agua, el hombre que acompañaba a NUBIA y ANGÉLICA, la sorprendió intimidándola con arma blanca y le expresó las intenciones de hurtarle. Luego la llevó a una de las habitaciones del apartamento, lugar al que llegaron las dos procesadas, quienes le coloraron en los ojos y la boca una cita, además la ataron. Sus agresores le preguntaban por el dinero que tenía en la vivienda, la desapoderaron de un reloj y de dos pulseras que usaba, NUBIA y ANGÉLICA le preguntaban en qué lugar tenía el pasaporte y la visa, documentos que encontraron en los cajones de un tocador de su habitación, de los que se apoderaron junto con la suma de 700 dólares. Folio 117 a 124 del Cuaderno de revisión. 2 Revisión 45546

ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO.

Por su parte el hombre que las acompañaba, con un spray le introdujo a la víctima, por boca y nariz una sustancia, luego le inyectaron una sustancia con una aguja en la pierna, mientras le insistían que informara dónde estaba el dinero, luego le cubrieron con una bolsa plástica la cabeza, mientras uno de ellos la sujetó por el cuello con fuerza para lograr asfixiarla, hasta quedar en estado de inconciencia. Cuando Ana María recobró el conocimiento se percató que tenía quemaduras en el abdomen, en el brazo izquierdo y en los senos, inmediatamente retiró la cinta que sus agresores le habían colocado y abrió la puerta de la habitación en la que la encerraron, al salir observó que se quemaban dos muebles, un betamax y un toma mesa, que en el suelo había papel periódico, papel higiénico comenzaban a quemarse las maquinas utilizadas en la labor de cosmetóloga, su reacción fue tomar un balde con agua para tratar de controlar el fuego que se iniciaba, requirió entonces de la ayuda de amigos y vecinos, quienes la llevaron al hospital». 2.2. Por estos hechos, las procesadas ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO Y N U B IA INÉS SÁNCHEZ V E L Á S Q U EZ suscribieron preacuerdo c on la Fiscalía, que fue aprobado por el Juzgado 19 P e n al d el Circuito c on funciones de conocimiento de Medellín, profiriéndose sentencia c o n d e n a t o r ia el 17 de febrero de 2 0 12 p or el delito de h o m i c i d io simple en la

m o d a l i d ad de tentativa e i m p o n i e n do a l as referidas, l as penas de doscientos sesenta y cinco (265) m e s es de prisión, así como, la r u p t u ra de la u n i d ad procesal por el injusto de h u r to calificado y agravado^. 2 Folio 117 a 124 Cuaderno de revisión. 3 Revisión 45546 ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO. 2.3. La S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de Medellín, en fallo del 10 de m a yo de 2 0 1 2, confirmó la c o n d e na i m p u g n a da por la defensa de las sentenciadas, pero redujo la p e na i m p u e s ta en doscientos u no (201) m e s es de prisión. 2.4. En atención al libelo petitorio de acción de revisión, presentado a través de apoderada j u d i c i al por la p e n a da QuiROZ ARANGO, la Corte en providencia del 1 de diciembre de 2 0 1 5, asumió el conocimiento del presente estudio p a ra su análisis de admisibilidad y remitió por competencia al T r i b u n al S u p e r i or de Medellín lo relacionado con el fallo de agosto 30 de 2 0 12 del Juzgado 12 P e n al del Circuito de Medellín c o n t ra la peticionaria y otra^.

III. LA DEMANDA

La apoderada de ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO,

fundamentó su petición de revisión c o n t ra las condenas de instancia, en las causales previstas en los n u m e r a l es 3, 4 y 5 del artículo 2 20 del Código de Procedimiento Penal, p a ra solicitar se dejen s in valor los fallos referidos y se declare la inocencia de su prohijada. E x p o ne que su representada se vio obligada a aceptar la responsabilidad, "por la presión y amenaza que fue víctima (...), por parte de la hasta entonces compañera de causa, Nubia Inés Sánchez", por su condición s e x u al y la relación s e n t i m e n t al que por 8 años t u vo con la co-condenada. 3 Cfr. Folios 138 y 139 Cuaderno de revisión. 4 Revisión 45546

ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO.

I g u a l m e n t e, m a n i f i e s ta q ue l os juzgadores no v a l o r a r on las contradicciones de los t e s t i m o n i os recaudados en la actuación. Al efecto, exhibe q ue l as entrevistas de G L O R IA L U C IA CALAD R E S T R E P O, N U B IA INÉS SÁNCHEZ Y L U IS E N R I Q UE P E N A G OS M É N D EZ s on contradictorias, razón por la c u al no debió aceptarse el preacuerdo suscrito p or su patrocinada. Por tanto, señala l as sentencias de i n s t a n c ia como

violatorias de la Constitución y la Ley y las cuales le c a u s an un grave agravio a los derechos de su representada.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

M e d i a n te a u to A P 1 0 2 6 - 1 0 16 d el 24 de febrero de 2 0 1 6, la Corporación inadmitió la petición de revisión p r o p u e s ta a n o m b re de ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO, por no c u m p l i r se las previsiones del artículo 194 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. Se indicó sobre las falencias de la d e m a n d a: «3.1. La censara indica de manera expresa que invoca "como fundamento de la presente acción de revisión, las causales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal"'^, pero no desarrolló ninguna de las referidas y cercenó la posibilidad a la Corte de emprender el análisis de procedibilidad, por desconocer en el caso concreto, cómo se encuentran acreditadas las causales de revisión frente al proceso penal que culminó con la sentencia de Folio 2 demanda de revisión. 5 Revisión 45546 ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO. segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de mayo de 2012. Es decir, la censara no cumplió con su carga de argumentación para las causales que pretende aducir como apoyo de la pretensión, ni especificó las pruebas en que se instituyen.» I g u a l m e n t e, la d e m a n d a n te incumplió el deber de

exponer racionedmente la demostración de cada u no y por separado de l os m o t i v os revisionistas escogidos, de m o do que l os f u n d a m e n t os de hecho esbozados no p e r m i t en entrever la pretensión alegada, contrario a lo exigido por el artículo 1 94 de la L ey 9 06 de 2 0 04 y asemejando su d e m a n da a un alegato de instancia. Por o t ra parte, frente a la causal 3 del artículo 192 d el Código de Procedimiento Penal de 2 0 0 4, no demostró la peticionaria la existencia de p r u e ba n u e v a, ni trascendente p a ra el a s u n t o. Lo ginterior, por c u a n to si b i en sostuvo que entre ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO Y N U B IA INÉS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ existía u na relación s e n t i m e n t al y presión psicológica de la última hacia la p r i m e ra p a ra la aceptación de cargos en el preacuerdo, no fundamentó q ue se t r a t a ra de la p r u e ba novedosa y m e n os explicó la trascendencia p a ra modificar la cosa j u z g a da reconocida en la sentencia condenatoria q ue contiene doble acierto de presunción y legalidad. 6 Revisión 45546,

ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO.

Así m i s m o, se reprochó a la censora q ue l as adicionales p r u e b as documentales anexadas a la d e m a n da

de revisión, no e r an n u e v as p a ra el proceso penal. Por o t ra parte, la abogada peticionaria dejó de esbozar los f u n d a m e n t os jurídicos de las causales 4 y 5 del artículo 2 20 del Código de Procedimiento Penal, ni t a m p o co esbozó argumentación a l g u na que le p e r m i t i e ra la Corte conocer los m o t i v os de revisión. En consecuencia, se inadmitió la solicitud de revisión porque la signataria no cumplió c on l as exigencias requeridas por el o r d e n a m i e n to procesal p a ra esta acción.

IV. FUNDAMENTOS D EL R E C U R SO Sostiene la n u e va apoderada j u d i c i al de la penada ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO, que la i n c o n f o r m i d ad con la providencia i m p u g n a da radica en la f o r ma inflexible en que la Corte i n a d m i te de plano la d e m a n d a.

Califica c o mo u na verdadera f o r ma de denegación de justicia, el no p e r m i t ir s u b s a n ar las deficiencias detectadas en el libelo d e m a n d a t o r i o, p or lo cual, en realidad constituye un rechazo de su petición. En consecuencia, solicita: "[...] la posibilidad de enmendar o subsanar las deficiencias anotadas para que una vez corregida la demanda, 7 Revisión 45546

ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO.

se someta a la calificación correspondiente y por (sic) abrir la posibilidad de su admisión"^. El otro m o t i vo de impugnación, lo refiere en q ue estaban c u m p l i d os los requisitos formales de las causales invocadas y además que al anexarse las copias auténticas o fotocopias de las decisiones de p r i m e ra y s e g u n da i n s t a n c ia se podía advertir el m o t i vo de revisión. Así mismo,, señala que se cumplió c on los requisitos de la d e m a n d a, al exponerse l os f u n d a m e n t os fácticos y la indicación de la n a t u r a l e za de la providencia c o n t ra la c u al se i n t e n ta la acción y los a r g u m e n t os de la causal. A f i r ma que se desconoce el acceso a la administración de justicia, conforme la sentencia T - 4 76 de 1 9 98 de la Corte Constitucional, p a ra lo c u al cita in extenso la respectiva j u r i s p r u d e n c i a. Por lo expuesto, solicita la revocatoria d el a u to i m p u g n a do p a ra que se disponga la admisión y trámite de revisión, en subsidio, se p e r m i ta s u b s a n ar l as falencias anotadas.

V. CONSIDERACIONES El recurso de reposición c o n t ra la providencia i n a d m i s o r ia de la d e m a n da de revisión, tiene c o mo propósito que la S a la de Casación P e n al revise y corrija los

3 Cfr. Folio 168 Cuaderno de revisión. 8 Revisión 45546 ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO. posibles errores de o r d en fáctieo o jurídico en que hubiese podido i n c u r r ir c u a n do emitió la decisión, p a ra que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, r e f o r m a r la o adicionarla. En consecuencia, corresponde al i m p u g n a n te expresar l as razones d el disenso sobre l as cuales la Sala p u e da revisar su providencia. En el subjudice, la recurrente hace énfasis en que se le debe p e r m i t ir corregir los yerros advertidos en la decisión i n a d m i s o r ia c o mo garantía d el acceso a la administración de justicia, así m i s m o, expone que se cumplió los requisitos formales y se anexó la p r u e ba requerida en la acción, por lo c u al la Corte podía analizar el m o t i vo revisionista. F r e n te a los m o t i v os esbozados por la a h o ra apoderada de ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO, especialmente en c u a n to al reproche de no p e r m i t i r se en el trámite de revisión e n m e n d ar errores d el libelo, r e s u l ta relevante lo expuesto recientemente p or la Sala, sobre el objeto d el recurso de reposición p a ra esta acción e x t r a o r d i n a r i a: "Huelga anotar que en virtud, se repite, del objeto y finalidades del recurso, no es posible valerse de este, como

intenta el accionante, para satisfacer requisitos procesales inherentes a la acción de revisión y, entonces, habilitar asi un nuevo espacio que le permita cubrir la exigencia procesal pasada por alto. 9 Revisión 45546

ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO.

Por lo demás, el trámite contemplado en la ley respecto de la acción de revisión, no contiene esa especie de simbiosis con el procedimiento civil que faculta devolver la demanda para que el accionante corrija sus yerros o allegue documentos trascendentes omitidos en la misma. Apenas, como aquí sucedió, se inadmite la demanda en caso de no cubrir las exigencias legales y es por ello que en lugar de habilitar un término o trámite para corregir las falencias que obligaron esa inadmisión, apenas se permite el recurso de reposición que, también se reitera, por su naturaleza no se encamina a permitir la corrección de los errores de la demanda, sino únicamente a controvertir los motivos que impelieron a la Corte a rechazar el escrito accionario. Desde luego, dadas las connotaciones particulares de la acción de revisión, lo decidido, así no se atienda al recurso de reposición, no deja expósitas las expectativas del condenado o su defensa, pues, perfectamente, una vez obtenido el poder especial para actuar, puede acudir de nuevo el profesional del derecho a esta Corporación, en aras de que se consideren sus argumentos en pro de la revisión del asunto." ( C SJ A P 9 4 72 0 1 6, rad. 4 7 3 4 3) C o n f o r me las consideraciones expuestas, es claro que

la reposición no tiene c o mo objeto la corrección de l os errores advertidos en la d e m a n da de revisión, ni se puede considerar t al aspecto c o mo violatorio d el derecho d el acceso a la administración de justicia, p or c u a n t o, esta acción no es preclusiva y la solicitante c u e n ta n u e v a m e n te 10 Revisión 45546 ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO. c on la potestad de incoar el libelo q ue c u m p la c on l os requisitos legales, conforme su pretensión. Por o t ra parte, c u a n do la Sala esboza las falencias que adolece la petición revisionista de ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO, no es desconocer derecho f u n d a m e n t al alguno, es la verificación q ue hace la Corte de l as exigencias legales p a ra la acción e x t r a o r d i n a r ia q ue b u s ca retrotraer u na sentencia p e n al en firme, ejecutoriada y c on efectos de cosa j u z g a da por las taxativas causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, en este caso, c o n f o r me la fecha de los hechos, la Ley 9 06 de 2 0 0 4. La i m p u g n a n te desconoce que la d e m a n da revisionista no es de libre confección, sino que exige u na ritualidad que debe observar y el c u m p l i m i e n to de u n os p r e s u p u e s t os p a ra cada específica causad, además del deber de argumentación,

del que c l a r a m e n te caireció la petición i n t e r p u e s ta a n o m b re de la penada. Se citó expresamente en la providencia A P I 0 2 6 - 2 0 16 (45546) del 24 de febrero de 2 0 1 6: «3.1. La censora indica de manera expresa que invoca "como fundamento de la presente acción de revisión, las causales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Penál"^, pero no desarrolló ninguna de las referidas y cercenó la posibilidad a la Corte de emprender el análisis de procedibilidad, por desconocer en el caso concreto, cómo se encuentran acreditadas las causales de revisión frente al proceso penal que culminó con la sentencia de 6 Folio 2 demanda de revisión. 11 Revisión 45546 / ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO. segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de mayo de 2012. Es decir, la censora no cumplió con su carga de argumentación para las causales que pretende aducir como apoyo de la pretensión, ni especificó las pruebas en que se instituyen. 3.2. Adicionalmente, incumplió el deber de exponer racionalmente la demostración de cada uno y por separado de los motivos revisionistas escogidos, de modo que los fundamentos de hecho esbozados no permiten entrever la pretensión alegada, contrario a lo exigido por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y asemejando su demanda a un alegato de instancia.» En consecuencia, no es de recibo la argumentación de

la censora, respecto a q ue cumplía su d e m a n da l os requisitos formales, pues a c o n t r a r io sensu, la inobservancia de tales presupuestos conforme l as previsiones del artículo 194 de la Ley 9 06 de 2 0 04 y por la exigua argumentación de la abogada peticionaria no le p e r m i t i e r on a la Corte ni aún siquiera establecer ciertamente la causal que se pretendía alegar, que deviene en la imposibilidad de modificar la inadmisión dispuesta en providencia del 24 de febrero de 2 0 1 6. Luego al advertir que los f u n d a m e n t os del recurso de reposición no e n e r v an la decisión i m p u g n a d a, la Sala considera que lo expuesto es suficiente p a ra no reponer la providencia e m i t i da en este a s u n t o. 12 Revisión 45546

ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO.

En mérito de lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S A LA DE CASACIÓN P E N A L, RESUELVE Primero. NO R E P O N ER la providencia dictada el 24 de febrero de 2 0 1 6, m e d i a n te la c u al se inadmitió la d e m a n da de revisión p r e s e n t a da a través de apoderada judicial por

ANGÉLICA MARÍA QUIROZ.

Segundo. Reconocer a la abogada D O RA INÉS CASTAÑEDA M O R A L ES c o mo n u e va defensora de la

peticionaria, en sustitución de MARÍA E L I SA D EL PILAR Z A R A TE

O R T E G A.

C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Revisión 45546

ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO.

1

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGE^IOF^INÁNDEZ JZARLIER

PATmCIA^SALAZARjCÜE

LUIS GUIBLERM» SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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