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CSJ - AP3320-2022(59440)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3320-2022(59440)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3320-2022 Radicado N° 59440. Acta 171. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 29 de octubre de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a 292 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor responsable del delito de actos 1 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Los hechos que se iniciaron cuando la víctima ACCM tenía 6 años y que se extendieron hasta el año 2014, cuando cumplió 12 años, se concretan en una serie de actos sexuales perpetrados por el acusado Rafael Ramiro Rolong Meza en diferentes escenarios.

Tales actos fueron descritos como besos y tocamientos en

diferentes partes del cuerpo de la víctima como boca, piernas y senos. Entre los eventos acreditados se tiene un encuentro forzado por el acusado ocurrido el primero de mayo, en el establecimiento comercial denominado Motel La Flecha, lugar donde laboraban algunos de los familiares de la víctima y el señor Rafael Ramiro Rolong Meza, y en el que se llevaba a cabo la celebración del cumpleaños número 12 de la menor víctima. Se enrostra al acusado haber llevado de manera forzosa a la menor ACCM hasta una habitación del establecimiento denominado Motel La Flecha, y haber perpetrado sobre ellas tocamientos y besos en zonas erógenas. Tales hechos, fueron conocidos inicialmente, por la psicóloga de la institución educativa Comfamiliar, en la que estudiaba la menor, tras indagar sobre el estado anímico de ésta».

2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 64 Seccional de Cartagena, el 23 de octubre de 2017 se celebró ante el Juzgado Doce

2 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA, a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor (artículos 209, 211 numeral 5º y 31 de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el

incriminado. La delegada de la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 18 de diciembre de ese mismo año, la fiscal presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 5 de febrero de 2018, oportunidad en la que la fiscalía acusó a RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA por los mismos delitos que le fueron imputados. La audiencia preparatoria se celebró el 13 de julio de esa anualidad. El juicio oral se realizó en varias sesiones y concluyó el 3 de julio de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. 3 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA La lectura de la sentencia se realizó el 29 de octubre de 2019; por este medio se condenó a RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 292 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 20 años. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por el defensor, el 21 de mayo de

2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA La recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos investigados y la actuación procesal, y de trascribir algunos apartes de la decisión impugnada relacionados con el contenido de algunos testimonios, plantea un único cargo de casación que denomina «DESCONOCIMIENTO DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA», pues, en su sentir, dentro del presente asunto existe duda razonable respecto de la existencia de los hechos y la responsabilidad del 4 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA procesado en su comisión, la cual debe ser declarada a favor de su representado. Seguidamente, señala que (i) los falladores omitieron valorar la prueba de descargo; (ii) la víctima no realizó un reconocimiento por medio de fotografías, vídeos o en fila de personas; (iii) no se tuvieron en cuenta las contradicciones en las que incurrió la menor al momento de rendir su declaración; (iv) no se valoró el testimonio de Nina Margarita Polo Pérez; y, (v) se estimó la entrevista de Ricardo Haydar Ghisays, pese a tratarse de prueba de referencia inadmisible. Luego, la libelista asegura que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia porque «hace precisiones fácticas

extrañas a los elementos de prueba obrantes y atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente como es el testimonio en juicio del señor RICARDO HAYDAR GHISAYS»; en un falso juicio de identidad «por aprehender el contenido de un medio de prueba, recortando apartes trascedentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento) porque el juzgador solo tuvo en cuenta la declaración anterior desfavorable a mi prohijado y no tuvo en cuenta el interrogatorio directo hecho por la defensa y contrainterrogatorio de la fiscalía a su propio testigo lleno de contradicciones y desatinos»; y en falso raciocinio «debido a que las inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia)». Finalmente, en un acápite que titula «CONCLUSIÓN» señala que dentro del presente asunto (i) no se llevó a cabo 5 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA una inspección al lugar de los hechos; (ii) no se exploró sobre las relaciones familiares entre la madre, la víctima y su padrastro, ni sobre la salud mental de la menor; (iii) no se atendieron las contradicciones en las que incurrieron los testigos; (iv) los hechos «no fueron determinados por espacio, tiempo, modo y lugar de manera clara»; y, (iv) no se tuvo en cuenta la actitud desafiante del Juez de primera instancia para con la defensa. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia

impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. 6 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA Procedimiento Penal, porque la recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria. Lo que se evidencia, es que la censora se valió del recurso extraordinario de casación para confeccionar un alegato propio de instancia en el que pretende imponer su particular tesis defensiva, según la cual, dentro del presente asunto no se probó más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en su comisión, por encima de las deducciones valorativas realizadas por los jueces de instancia, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la

decisión de los falladores o cual se tratase de un alegato de libre confección. Es deber de quien recurre en casación fundamentar el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinado el escrito que presentó la profesional del derecho, la Corte no puede advertir en concreto cuál es la violación trascendente que obliga examinar de fondo el asunto. En particular, respecto de los errores de fundamentación en los que incurrió la libelista, se tiene que no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación 7 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente. Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. De otro lado, la demanda formulada por la defensora carece de claridad y no respeta el principio de autonomía de las causales, pues, de manera innominada refiere como cargo único el «DESCONOCIMIENTO DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA», sin referirse a ninguna de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley

906 de 2004, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por esta Corte, lo que le impide a la Sala comprender, en concreto, cuál es el yerro que según la censora debe ser corregido en esta sede. Seguidamente, la recurrente afirma que (i) no se valoraron las pruebas de descargo; (ii) la víctima no realizó un reconocimiento por medio de fotografías o vídeos o en fila de personas; (iii) no se tuvieron en cuenta las contradicciones en las que incurrió la menor al momento de rendir su 8 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA declaración; (iv) se omitió valorar el testimonio de Nina Margarita Polo Pérez; y, (v) se estimó la entrevista de Ricardo Haydar Ghisays, pese a tratarse de prueba de referencia inadmisible; sin embargo, a más de constituirse en afirmaciones carentes de comprobación y contrarias al principio de corrección material, la libelista no invocó ninguna causal ni acreditó la ocurrencia de error alguno que, cometido por el sentenciador, resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de segundo grado. Luego, la censora refiere, sin más, que el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio; sin embargo, como se verá seguidamente, no cumplió con la carga

argumentativa exigida por la Jurisprudencia cuando se alegan los referidos yerros. En efecto, cuando postuló la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, adujo que el Tribunal valoró el testimonio del médico psiquiatra Ricardo Haydar Ghisays, pese a que dicha prueba no fue debatida ni incorporada al juicio oral. Tal postulado encuadraría en un falso juicio de existencia por suposición, yerro en el que se incurre cuando el fallador hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, lo que exige, para 9 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA su debida fundamentación y demostración, que el demandante identifique el contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de convicción y se acredite que al suprimirlo la declaración de justicia sería diferente y favorable a quien recurre (CSJ AP3343-2015, Rad. 45270); carga argumentativa que no fue cumplida por la libelista. Además, tal enunciado resulta contrario al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, dado que en la sesión del juicio oral del 13 de junio de 2019, se practicó el testimonio del galeno. Seguidamente, la libelista postuló la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, yerro en el que en su sentir incurrió el Tribunal «por aprehender el contenido de un medio de prueba, recortando

apartes trascedentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento) porque el juzgador solo tuvo en cuenta la declaración anterior desfavorable a mi prohijado y no tuvo en cuenta el interrogatorio directo hecho por la defensa y contrainterrogatorio de la fiscalía a su propio testigo lleno de contradicciones y desatinos». Pues bien, la Corte de manera reiterada ha establecido que, tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en 10 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación) o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento) (CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador

le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). La sola lectura del enunciado postulado por la demandante como propio del yerro propuesto, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, no identificó la prueba, no reveló en términos exactos su contenido, no la confrontó con 11 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA lo que en el fallo se consideró sobre ella y, finalmente, no demostró que el Tribunal las hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darles un alcance distinto. Finalmente, la libelista adujo que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, «debido a que las inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia)»; sin embargo, no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, no dio a conocer su contenido, no señaló lo que el Tribunal infirió de

la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, no indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado, ni mucho menos expresó la trascendencia del defecto, al punto que la enmienda del supuesto error daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada. Como se ve, la recurrente no acredito ninguna hipótesis con aptitud de constituir los errores alegados, quedando en evidencia, como se dijo al inicio, que sólo se valió del recurso de casación para exponer sus argumentos a modo de alegato libre, en abierto desconocimiento de que el mismo no se destina a la prolongación del debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una decisión amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, con la intención de imponer su postura, sencillamente, porque es la que resulta 12 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA más conveniente a los intereses que defiende, pasando por alto el contenido objetivo de las pruebas y el análisis y los razonamientos expuestos por los falladores. Finalmente, debe indicarse que la Corte no encuentra ningún yerro que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal. Todo lo contrario, lo que se evidencia es que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto de cargo como de descargo, y concluyó que dentro del presente asunto se acreditó más allá de toda duda razonable, que

RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA en varias ocasiones realizó tocamientos de índole sexual en el cuerpo de la menor A.C.C.M., cuando ella tenía entre 6 y 12 años; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal. En efecto, en el juicio oral se recibió el testimonio de la menor A.C.C.M. quien narró de manea clara, congruente y detallada los hechos de que fue víctima y señaló sin dubitación alguna a RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA, como su agresor, prueba que aparece corroborada con las declaraciones de las psicólogas Mercedes Del Carmen Martínez España, Yorladis Cano Guerrero, Angélica María Correa Martínez y de Carmen Elena González -madre de la víctima-, quienes dieron cuenta de 13 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA las profundas afectaciones emocionales que reflejaba la menor a través de su inusual comportamiento. Conclusión En el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA. 14 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440 RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. 15 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440

RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16 CUI 130016001128201506107 Casación acusatorio No. 59440

RAFAEL RAMIRO ROLONG MEZA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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