CSJ - AP3322-2023(64919)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3322-2023(64919)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3322-2023 Radicado N° 64919. Acta 209. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Mauricio Bedoya Vidal, Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, para asumir el conocimiento del proceso adelantado contra Diana Yaneth Agudelo Rincón.
ANTECEDENTES
1. Entre el 12 y 15 de agosto de 2022, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra Diana Yaneth Agudelo Rincón y otros, por la presunta comisión del delito de concierto paraImpedimento N° 64919
CUI 11001600000020230052303 DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN 2 delinquir agravado en concurso heterogéneo con varios comportamientos constitutivos del punible de interés indebido en la celebración de contratos, cargos a los que no se allanó.
2. El 17 de agosto siguiente, ante el mismo juzgado, mediante audiencia preliminar de aceptación de cargos, los imputados admitieron su responsabilidad en los delitos atribuidos.
3. La fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos el 9 de marzo de 2023. El caso se asignó por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito
allanamiento a cargos el 9 de marzo de 2023. El caso se asignó por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que instaló la audiencia de verificación de allanamiento el 10 de julio siguiente, oportunidad en la que se suscitó un conflicto de competencia sobre la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso. Por lo anterior, esta Corporación, mediante AP2346 del 9 de agosto de 2023, definió la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas).
4. El 26 de septiembre de 2023, el titular de dicho juzgado instaló la audiencia de verificación de allanamiento, acto en el cual manifestó estar impedido para conocer del proceso, con fundamento en la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004.Impedimento N° 64919
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3 Indicó que no distingue a Diana Yaneth Agudelo Rincón, pero que ella es amiga de su hermana (a quien no identificó) “desde la época de la universidad y recientemente tuvo un detalle con su señora madre debido a su estado de salud”. Sostuvo que esta Corporación, en la providencia 42801 del 4 de diciembre de 2013, indicó que la amistad íntima a la
que se refiere la causal invocada, no solo se concreta entre las partes y el funcionario, sino que se extiende al núcleo familiar de las partes, por lo cual considera que se presentan los elementos necesarios para su procedencia.
6. El asunto se remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, autoridad que, mediante auto del 9 de octubre de 2023, no aceptó el impedimento.
Indicó que la argumentación esbozada por su homólogo de Manizales resulta insuficiente para poner en tela de juicio la imparcialidad del funcionario para asumir el conocimiento del proceso. Refirió, además, que si bien la jurisprudencia de la Corte reconoció que la causal 5ª puede extenderse a los familiares de las partes, ello solo procede cuando existe un vínculo profundo entre estas y el funcionario judicial, lo cual no se acreditó en el presente asunto.Impedimento N° 64919 CUI 11001600000020230052303
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CONSIDERACIONES
1. Con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala pronunciarse frente al impedimento manifestado por el doctor Mauricio Bedoya Vidal, Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, al no aceptarse por el Juzgado Tercero Penal Itinerante del
Circuito Especializado de Pereira.
2. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a que el funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés
2. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a que el funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De acuerdo con los precedentes de la Sala, para la prosperidad de una manifestación impeditiva se requiere que el funcionario judicial, i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre elImpedimento N° 64919 CUI 11001600000020230052303 DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN 5 hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que describe la causal alegada1.
3. En el presente asunto, el doctor Mauricio Bedoya Vidal, titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, sustenta el impedimento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dice:
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
En relación con su sentido y alcance, la Sala ha
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación2. También se ha precisado en relación con esta causal que: …obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con
1 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477. 2 CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632.Impedimento N° 64919 CUI 11001600000020230052303 DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN 6 elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos
DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN 6 elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.3 Su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la invoca, y estará llamada a prosperar si se advierte que puede afectar su imparcialidad. Quien la invoca, debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto. Cabe señalar que la Corte, en providencia 42801 del 4 de diciembre de 20134, precisó que la amistada íntima o enemistad grave a que se refiere la norma para la procedencia de la causal objeto de estudio, no es solo la que se presenta entre las partes y el funcionario judicial, sino que se extiende a los miembros del núcleo familiar de las partes, en procura de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial. Véase: “…si bien en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como motivo de separación para conocer de un
de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial. Véase: “…si bien en el artículo 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se consagra como motivo de separación para conocer de un determinado asunto —dijo la Sala— que la amistad íntima se concrete entre una de las partes y el funcionario, conviene señalar que por el interés supremo de asegurar el prestigio de la administración de justicia, los lazos entrañables de afecto y fraternidad a que se refiere la norma en cita, debe
3 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618-2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756-2015, 30 sep. 2015, rad. 46779. 4 Reiterada en AP1618-2023, 7 jul. 2023, rad. 63364.Impedimento N° 64919 CUI 11001600000020230052303 DIANA YANETH AGUDELO RINCÓN 7 entenderse que se extienden al núcleo familiar de las partes, en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad de aquella.
13. En efecto, no llama a dudas que las relaciones que se tejen entre las personas en el devenir de sus vidas pueden llegar a estados de cercanía lindantes con los que surgen con sus consanguíneos más cercanos, al punto que las expresiones de afecto, solidaridad y relación permanentes resultan tan fuertes
consanguíneos más cercanos, al punto que las expresiones de afecto, solidaridad y relación permanentes resultan tan fuertes como los que se tienen con los miembros de la propia familia.
14. A su vez, esas relaciones de especial afecto que afloran entre las personas bajo una estrecha relación de amistad conducen a que los sentimientos que se profesen terminen, bien extendiéndose a los miembros del núcleo familiar de cada una de ellas, o que por lo menos se despierte un particular sentimiento de consideración frente a sus integrantes.”
4. Teniendo en cuenta estas precisiones, la Sala advierte de entrada que la manifestación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales para apartarse del conocimiento del proceso seguido contra Diana Yaneth Agudelo Rincón, no estructura el supuesto fáctico de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, ni cumple las pautas fijadas por la jurisprudencia para su procedencia.
En la manifestación de impedimento, el funcionario judicial indicó que se encuentra incurso en la causal invocada, porque su hermana sostiene una relación de amistad con la procesada desde que estaban en la universidad y que, debido a ese vínculo afectivo, su mamá recibió recientemente un detalle de parte de aquella.Impedimento N° 64919
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8 Sin embargo, no explicó, ni la Sala lo advierte, de qué manera la amistad que tiene su pariente con la procesada tiene la aptitud suficiente para comprometer su independencia e imparcialidad para conocer con rectitud, transparencia y objetividad el proceso sometido a su cargo. Se destaca, además, que el supuesto de hecho invocado como sustento de la causal, no se adecúa –en estricto sentidoa la misma, en la medida que no se trata de una amistad íntima entre el funcionario y las partes, sino, entre un familiar del primero con una de las partes. Y, aunque esta Sala, en ocasiones5 ha flexibilizado el principio de taxatividad para extender la causal a relaciones de amistad (o enemistad), entre el funcionario y alguien que no es parte del proceso (por ejemplo con un testigo6), lo relevante en esta oportunidad es la carencia de una fundamentación que permita dar por demostrado un vínculo tal capaz de comprometer la ecuanimidad, independiente de los sujetos involucrados. Por las razones que se dejan consignadas, la Corte declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Mauricio Bedoya Vidal, Juez Penal del Circuito
5 En AP1280-2019 se dijo: Pero en esta oportunidad no es posible analizar el impedimento formulado, exclusivamente, bajo el tamiz del carácter taxativo de la
5 En AP1280-2019 se dijo: Pero en esta oportunidad no es posible analizar el impedimento formulado, exclusivamente, bajo el tamiz del carácter taxativo de la causal invocada, porque el Magistrado hizo alusión a argumentos de carácter subjetivo explícitos y convincentes que permiten advertir que su imparcialidad podría verse comprometida. (…) Así las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o la honorabilidad del funcionario, lo más sensato es, en esta oportunidad, flexibilizar la aplicación de la circunstancia impeditiva que invocó y separarlo del conocimiento de este asunto para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de la imparcialidad que debe gobernar el caso. 6 Ibídem.Impedimento N° 64919 CUI 11001600000020230052303
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9 Especializado de Manizales, para conocer el proceso adelantado contra Diana Yaneth Agudelo Rincón , con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Mauricio Bedoya Vidal, Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, para conocer el
proceso adelantado contra Diana Yaneth Agudelo Rincón.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNImpedimento N° 64919 CUI 11001600000020230052303
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria