CSJ - AP3323-2022(62023)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3323-2022(62023)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3323-2022 Radicado N° 62023 Acta No 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia para conocer las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que se adelanta contra Rosa María Benavides Márquez, Hugo Octavio Gutiérrez Bobadilla, Héctor Fidel Betín Hernández, Yorenis del Carmen Romero Olivero, Martín Eduardo Zuluaga Benavidez y Temberto Rafael Hernández Contreras, por los delitos de daño en los recursos naturales, concierto para delinquir agravado, explotación ilícita de yacimientos mineros, contaminación ambiental, receptación y fabricación, tráfico y porte de armas, CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 29 de junio de 2022, la Fiscalía Once Especializada de la Unidad Eje Temático contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente radicó solicitud de audiencias preliminares de control posterior de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra
Rosa María Benavides Márquez, Hugo Octavio Gutiérrez Bobadilla, Héctor Fidel Betín Hernández, Yorenis del Carmen
Romero Olivero, Martín Eduardo Zuluaga Benavidez y Temberto Rafael Hernández Contreras, por la supuesta comisión de los delitos de daño en los recursos naturales1, concierto para delinquir agravado2, explotación ilícita de yacimientos mineros3, contaminación ambiental4, receptación5 y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos6, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Montería.
2. El 29 de junio de 2022 el citado despacho Judicial instaló la primera audiencia y, luego de que la Fiscalía hiciera la sustentación respectiva a su solicitud, el abogado de Rosa 1 Artículo 333 Código Penal. 2 Artículo 340, inciso 2 del Código Penal 3 Artículo 332 del Código Penal 4 Artículo 334 del Código Penal 5 Artículo 447 del Código Penal 6 Artículo 366 del Código Penal
2 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros María Benavides Márquez impugnó la competencia del despacho judicial7, al considerar que el juez natural es el del lugar de ocurrencia de los hechos y, para el caso, estos acaecieron en Tolú Viejo, Sucre; luego el competente es el funcionario de ese lugar. En tal línea, citó decisiones de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, el auto AP2075-2022, e insistió en que la Fiscalía sin exponer ninguna motivación acudió ante el juez de Montería.
Los demás defensores avalaron dicha postura y, adicionalmente, uno de ellos, precisó que las capturas se materializaron, igualmente, en Tolú Viejo. Por su parte, la delegada de la Fiscalía8 se opuso a tal solicitud. Expuso en su intervención que desde el año 2013 lleva el proceso por la existencia de una organización delictiva denominada “La Roca”, dedicada a la explotación y transformación de piedra caliza tipo mármol y piedras naturales en municipios de Tolú Viejo, Coveñas y Purísima, los dos primeros del departamento Sucre, y el último de Córdoba; organización que, además, comercializaba dicho producto en ciudades como Montería y Cartagena; lo cual, era conocido por los defensores de manera preliminar. En consecuencia, estimó que el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Montería sí es competente para conocer de las diligencias que le fueron asignadas. 7 Audio de la audiencia, parte 1, a partir del récord 2:32:00 8 Récord 3:28:10. 3 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros El Juez9, por su parte, admitió la postura de la Fiscalía, al advertir que de acuerdo con su exposición, los hechos acaecieron en distintos lugares, entre ellos, algunos pertenecientes al distrito judicial de Montería, donde ese estrado tiene competencia. En consecuencia, el Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Montería dio por superada la discusión y, una vez escuchó las intervenciones de las partes, resolvió declarar legal el procedimiento de registro y allanamiento realizado al
inmueble donde fue capturada Rosa María Benavides Márquez,10. Esta decisión fue objeto de apelación por uno de los defensores.
3. Posterior a ello, el mismo 29 de junio11, se realizó audiencia de legalización de captura, en la que, expuestos los argumentos tanto de la Fiscalía como de los defensores, el Juez cognoscente impartió legalidad a las aprehensiones de
Rosa María Benavides Márquez, Hugo Octavio Gutiérrez Bobadilla, Héctor Fidel Betín Hernández, Yorenis del Carmen Romero Olivero, Martín Eduardo Zuluaga Benavidez y Temberto Rafael Hernández Contreras. Determinación que igualmente fue objeto de recurso de apelación.
4. El 1º de julio del año en curso, se instaló la diligencia de formulación de imputación, pero antes de que la Fiscalía 9 Récord 3:42:40 audiencia parte 1 10 Es de aclarar que la fiscalía dispuso orden de allanamiento y registro sobre 6 inmuebles, pero sólo una de ellas se materializó, actuación en la que se produjo la captura de Rosa María Benavides Márquez. 11 Esta vista culminó el 30 de junio.
4 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros hiciera la sustentación respectiva, la bancada de la defensa12 impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería, con una argumentación similar a la expuesta en precedencia; posición de la cual se apartó la Fiscalía, quien insistió en que los hechos investigados acaecieron en distintos municipios de los
departamentos de Sucre y Córdoba. Dijo también que no radicó su solicitud en Tolú Viejo, en razón a que el delito de concierto para delinquir agravado es de competencia de los Juzgados de Sincelejo o Montería.
5. En ese contexto, ante la controversia suscitada entre la defensa de los implicados y la Fiscalía, el Juzgado remitió a esta Corporación la actuación a efectos de decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de
diferente Distrito Judicial: Sincelejo y Montería.
2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP28632019 dentro del radicado 5561613, explicó el trámite que debe 12 A través de un vocero 13 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,
AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia
Rosa María Bejarano Márquez y otros cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto se plantea una discusión sobre el Juzgado competente para conocer de las audiencias preliminares, si es uno de los distritos de Sincelejo o Montería.
3. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de
6 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros
imputación –como acá ocurresino de las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes. Como ocurrió en el presente caso, en el cual, la bancada de la defensa promueve tal incidente, al advertir que, en su criterio, la judicatura con sede en Montería no era la llamada a desatar las peticiones de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
4. Luego, conforme con los argumentos indicados por la parte impugnante, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con función de Control de Garantías le compete resolver las referidas solicitudes.
5. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
En tales condiciones, la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos
7 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que
el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. De manera que, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de 8 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales, acudir a sitio diverso dependiendo del tipo de solicitud.
6. En el presente caso, conforme con los antecedentes de la actuación, se tiene que se judicializan varias conductas, esto es, daño en los recursos naturales, concierto para delinquir agravado, explotación ilícita de yacimientos mineros, contaminación ambiental, receptación y fabricación, tráfico y porte de maras, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
En ese contexto, para definir esta controversia, se hace necesario acudir al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. Reglas que si bien aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean aplicables para establecer la competencia del juez de control de garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure alguna de 9 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros las situaciones excepcionales anteriormente mencionadasa manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo-, porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de control de garantías (CSJ AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 – 2019).14 6.1. En ese orden de ideas, se tiene que dos de los delitos que se investigan son de competencia de la justicia especializada, esto es, concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2 del Código Penal) y fabricación, tráfico
y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (canon 366 ejusdem), de acuerdo con el artículo 35, numerales 17 y 23 del Estatuto Procedimental Penal. Conductas de las que no se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dado que no fueron verbalizadas de forma concreta por el ente acusador y, solo de forma somera, el titular la acción penal se remitió a señalar que la actuación se seguía por las actividades desarrolladas por un grupo delictivo denominado “La Roca”, el que se dedicada a la extracción ilegal y comercialización de piedra caliza tipo mármol y piedras naturales en diferentes municipios, a saber: Tolú Viejo, Coveñas, Purísima, Montería e incluso la ciudad de Cartagena, últimos dos en los que se dijo se distribuía el producto; proceder que se subsume en el 14 CSJ AP1496-2021, Rad. 59378. En similar sentido CSJ AP2072-2020, Rad. 57951, AP1447-2020, Rad. 57795, AP1564-2020, Rad. 57295. 10 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros primero de aquellos comportamientos irregulares, esto es, concierto para delinquir. De acuerdo con la información con la que se cuenta sobre el delito descrito en el artículo 340 del Código Penal, pertinente es destacar lo dicho por la Sala acerca de que este punible se ejecuta en «el territorio en el que tuvo incidencia el
consenso criminal en el que participó el procesado»15, es decir, «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados»16 La actuación deja entrever que la principal actividad a la cual se dedicaba la organización delincuencial era la extracción y comercialización mineral de piedra tipo caliza, mármol y piedras naturales, conducta que se habría cometido en varias localidades de los departamentos de Sucre, Córdoba y Bolívar. Entre ellos, en el municipio de Montería, Córdoba, frente al cual, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de Garantías de Montería tiene competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA10-7495 de 201017, adicionado por el Acuerdo 15 CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450 16 CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759. 17 ARTÍCULO SÉPTIMO. - Crear a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2010 dos (2) Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes, con sede en la ciudad de Montería, para atender la función de control de garantías en los municipios de Montería, Lórica, San Bernardo del Viento, Moñitos, San Antero, Buena Vista, Planeta Rica, Tierra Alta, Valencia, Canalete, las Córdobas, Puerto Escondido, la Apartada, Ayapel, Montelíbano, San José de Ure y Puerto Libertador. 11 CUI 11001609903420130059301
NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros PCSJA17-10750, ambos del Consejo Superior de la Judicatura, de allí que, se afirme que de manera razonable se ofreció la elección del citado despacho judicial. 6.2. Adicional a lo anterior, debe considerarse que en este asunto, finalmente el Juez Primero Penal Municipal Ambulante conoció de las audiencias de legalización de registro y allanamiento y legalización de captura, de modo que, a pesar de que estas vistas tienen naturaleza distinta y objeto específico, no era posible separarlas en lo temporal de las que subsiguientemente se desarrollarían, esto es, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, de allí que el juez al haber resuelto las primeras, conservaba la competencia para conocer las dos siguientes. Así lo explicó la Sala de Casación Penal (CSJ AP1412021, Rad. 58775, del 27 de enero de 2021): «Al efecto, importa destacar que precisamente en atención a esa naturaleza distinta de las varias diligencias en cita, no es posible significar similares la privación de libertad que opera por consecuencia de la captura flagrante o mediante la respectiva orden, de aquella consecuente a la imputación y que se gobierna por finalidades propias de la detención en lugar de reclusión o residencia. Entonces, la sola legalización de captura habilita apenas para determinar que ese acto de las autoridades operó o no de conformidad con la ley, pero agota su objeto con el pronunciamiento que al respecto realiza el funcionario judicial, por
manera que, si se advierte legal la aprehensión, ello por sí mismo no faculta que la persona siga detenida de forma indefinida o indeterminada. Es por esta razón que de inmediato, legalizada la captura, ha de 12 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros ser formulada la imputación y solicitada, si esa es la pretensión de la Fiscalía, la imposición de medida de aseguramiento. Lo contrario representa una innecesaria y dañosa afectación para el indiciado, pues, la decisión del juez de enviar el asunto, con la persona detenida, a otro funcionario de igual rango pero diferente comprensión territorial, para que adelante las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento; o la de las partes de impugnar la competencia territorial y obligar así la tramitación propia de ello; generan una especie de limbo en la situación del indiciado, que prolonga su condición de aprehendido sin que se haya pronunciado la decisión judicial que así lo avale y por tiempo indeterminado. Mírese, así, que la misma razón en la cual se funda la flexibilización en la competencia territorial cuando se trata de las audiencias preliminares en cita –permitir la intervención rápida de la justicia para evitar la prolongación de la detención de la persona y habilitar que su situación se defina rápidamente-, acorde con las decisiones que jurisprudencialmente se han tomado sobre el tema, advierte necesario precisar aquí el tópico de la competencia territorial y su impugnación, pues, de lo contrario termina
despojándose de efectos lo resuelto con antelación por la Corte. El caso examinado emerge paradigmático para ese efecto, pues, se acudió con el capturado ante el juez que estimó más adecuado la Fiscalía –esto es, el territorial del lugar de los hechos, teniendo la posibilidad de acudir también al funcionario del sitio donde se encuentra privado de la libertad-, dentro de las 36 horas fijadas por las normas constitucionales y legales, pero, pese a que se determinó legal la aprehensión por ese funcionario, fue impugnada por la defensa la competencia, lo que condujo a la paradoja de que se prolongue de manera indeterminada la detención, dejando sin efecto los postulados que gobernaron la decisión inicial del funcionario. Entiende la Sala, así, que las mismas razones por las cuales, pese a la impugnación de competencia, el juez de control de garantías decidió resolver sobre la aprehensión del indiciado, debieron llevarlo a continuar con las diligencias subsecuentes, como quiera que una y otras intervenciones se hacían necesarias para garantizar de inmediato los principios de libertad y dignidad humana. De igual manera, observa no solo desleal, sino contraria a sus deberes, la intervención del defensor del indiciado, en tanto, 13 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros quizás con afán dilatorio, con su actuación –por lo demás, carente por completo de fundamento, si se advierte la competencia alternativa que al respecto se ha fijado desde años atrás-, generó
una situación con mucho desfavorable para su asistido, al punto que al día de hoy no se ha definido si debe o no continuar detenido, y vigente la posibilidad de que ese mismo día se solucionara su situación jurídica, incluso con libertad o detención domiciliaria. Y ni siquiera, estima la Corte, podría alegar el indiciado, en sede de hábeas corpus, la indebida prolongación de su condición de privado de la libertad, precisamente, porque las instancias ordinarias, por virtud de lo propuesto por el defensor, adelantan el procedimiento propio de la impugnación de competencia y es ella la razón para que el trámite se encuentre en suspenso. Vistas las consecuencias de este tipo de actuaciones y la manera en que el trámite de incompetencia o impugnación de la misma, afecta de manera tan profunda los principios que gobiernan las audiencias preliminares en cita, la Corte se ve precisada a advertir, como regla necesaria, que en los casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la situación jurídica del aprehendido, a partir de la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud se presentó en alguno de los dos lugares en los cuales se habilita alternativa la competencia del juez de control de garantías –el de la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona-, no es factible que el juez se declare incompetente por el factor territorial, ni que las partes impugnen su competencia por esta misma circunstancia.» De modo que por las anotadas circunstancias habilitado estaba el funcionario
-Juez Primero Penal Municipal para continuar Ambulante con función de control de garantías de Monteríacon las demás audiencias.
7. Así las cosas, la Corte declarará que la competencia territorial para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento está
radicada en el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante 14 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros con función de control de garantías de Montería, a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para adelantar las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro de la presente actuación, corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Montería.
2. Ordenar la remisión inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que sin más dilaciones proceda a adelantar el trámite correspondiente.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 15 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros 16 CUI 11001609903420130059301 NI 62023 Definición de Competencia Rosa María Bejarano Márquez y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17