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CSJ - AP3323-2023(63716)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3323-2023(63716)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP3323-2023 Radicación # 63716 Acta 203 Riohacha, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARD ANTONIO GÓMEZ SOTELO contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almaguer

(Cauca), que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS: Martha Yolima Samboní y EDUARD ANTONIO GÓMEZ SOTELO convivieron como pareja por más de 13 años, junto a sus tres hijos menores de edad.CUI 19022609919520210005701

Número Interno 63716

CASACIÓN

2 En septiembre de 2019, debido a las continuas agresiones físicas y verbales a las que era sometida la mencionada ciudadana por parte del acusado, cesó la convivencia. Sin embargo, continuó siendo asediada y atacada por su ex pareja. En concreto, se tuvo noticia de los siguientes eventos de violencia: Durante el embarazo de su último hijo la golpeó en

repetidas ocasiones en las piernas, al tiempo que le pedía que se fuera de la casa; el 8 de diciembre de 2018 le pegó en la nariz hasta fracturarle el tabique; durante el embarazo de su segundo hijo la empujó y la hizo caer; el 1º de enero de 2021, cuando se encontraba visiblemente alicorado, le propinó puños en su cuerpo, cabeza y rostro que ameritaron atención primaria en el Hospital de Almaguer. Finalmente, el 22 de febrero de 2021, nuevamente embriagado, llegó hasta la casa donde residía, la tiró del cabello y le dobló los dedos de la mano mientras la llamaba «perra, malparida, vagabunda.

ACTUACIÓN PROCESAL: Acorde a las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 13 de julio de 2021 la Fiscalía Local de La Vega (Cauca) corrió traslado del escrito de acusación formulado contra EDUARD ANTONIO GÓMEZ SOTELO como autor de un concurso homogéneo de conductas constitutivas de violencia intrafamiliar agravada —art. 229-2 de la Ley 599 de 2000—. El procesado no aceptó los cargos.

El 3 de mayo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Almaguer, la fiscalía i) modificó el escrito de acusación, detrayendo el concurso homogéneo previamente referido. AlCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716 CASACIÓN 3 efecto, expuso que todos los actos de violencia ejercidos contra la

detrayendo el concurso homogéneo previamente referido. AlCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716 CASACIÓN 3 efecto, expuso que todos los actos de violencia ejercidos contra la víctima constituyen una sola conducta típica de violencia intrafamiliar agravada, e ii) informó que suscribió un preacuerdo con GÓMEZ SOTELO. En éste se estipuló la degradación de la conducta de violencia intrafamiliar agravada a la de lesiones personales dolosas agravadas —Arts. 111, 112-1 y 119-2—, únicamente para efectos punitivos, partiendo de la sanción mínima. A cambio, EDUARD ANTONIO GÓMEZ SOTELO aceptó su participación en los hechos objeto de acusación. Comprobada la legalidad de lo pactado, el 10 de mayo de 2022 el despacho de conocimiento condenó al procesado a la pena de 32 meses de prisión como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición del artículo 68A le negó el subrogado de ejecución condicional y el sustituto de prisión domiciliaria. En desacuerdo con la decisión de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena el acusado la apeló y el 23

de febrero de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán le impartió confirmación a través del fallo recurrido en casación.

LA DEMANDA: Tras reseñar la actuación procesal, la defensa anunció que cimentaba la censura en un cargo principal, soportado en la «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, Constitucional o legal, llamada a regular el caso», y otro subsidiario, por «DesconocimientoCUI 19022609919520210005701

Número Interno 63716 CASACIÓN 4 del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». Sin embargo, a partir del título 3.2. Demostración del cargo , desarrolló una sola línea argumentativa y abordó los reproches sin distinción. Como punto de partida, mencionó que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 atañe al conocimiento requerido para condenar, incluso en los eventos de aceptación de cargos. Por ello, aseguró, es relevante que el juez de conocimiento analice los elementos materiales probatorios y determine «si la aceptación de cargos realizada por el acusado guarda correspondencia con los mismos y sobre su conocimiento de la imposibilidad del subrogado de condena de ejecución condicional». Cuestionó que la sanción se encuentre soportada, de manera exclusiva, en la confesión del procesado. Enseguida, indicó que los hechos objeto de acusación ocurrieron cuando los involucrados ya no convivían. Asimismo, en

procesado. Enseguida, indicó que los hechos objeto de acusación ocurrieron cuando los involucrados ya no convivían. Asimismo, en un título denominado «NORMA VULNERADA», identificó como tal la omisión en que incurrieron los sujetos procesales al no advertirle al acusado sobre la inoperancia del subrogado penal. Este hecho, afirmó, dejó a sus hijos en situación de indefensión porque se encuentran a su cargo. A causa de lo anterior, aludió a la ausencia de una defensa técnica que informara a GÓMEZ SOTELO las consecuencias totales del acuerdo, violando con ello el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que fue la afectada quien dejó a los hijos menores a su cargo, la acusó de incumplir las obligaciones alimentarias, laCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716 CASACIÓN 5 tachó de desnaturalizada y aseguró que de este comportamiento emerge la duda sobre la materialidad del delito, pues, en su criterio, es incomprensible que «una persona de quien se dice ha tenido conductas punibles contra la excónyuge, sea ella misma quien determine que esa persona es el sujeto idóneo para tener a su dirección la custodia y cuidados de los hijos». Acusó a su predecesor de no haber tenido en cuenta la existencia de atenuantes, en tanto limitó su intervención a la negociación de un preacuerdo, sin reparar en la improcedencia del subrogado o la situación de abandono y pobreza a la que

existencia de atenuantes, en tanto limitó su intervención a la negociación de un preacuerdo, sin reparar en la improcedencia del subrogado o la situación de abandono y pobreza a la que quedarían sometidos los hijos del acusado, en franco desconocimiento de los artículos 5º y 42 de la Constitución Política. Concluyó, que «esa omisión Constitucional del DEBIDO PROCESO, por falta de defensa técnica en derecho, que diera a conocer las consecuencias del acuerdo generan la nulidad que se solicita en esta casación». Precisó que desde una dimensión subjetiva busca discutir si la decisión del juez de aprobar el preacuerdo y realizar el control material afectó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de EDUARD ANTONIO GÓMEZ SOTELO y, desde la objetiva, plantear una tensión entre la autonomía de la Fiscalía General de la Nación y la de los jueces. Por otra parte, cuestionó al anterior representante del acusado por no exponer «las condiciones particulares de la mala relación y vida de pareja». Soportó el alegato de falta de defensa técnica en el papel meramente formal desplegado por el entonces representante del procesado; la insuficiente exposición que se hizo a este sobre los efectos del preacuerdo; la trascendencia yCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716 CASACIÓN 6 magnitud del error —sin ahondar en el tema—, en tanto lo privó

a este sobre los efectos del preacuerdo; la trascendencia yCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716 CASACIÓN 6 magnitud del error —sin ahondar en el tema—, en tanto lo privó de un juicio justo y, por último, en la palmaria vulneración de las garantías del sujeto pasivo de la acción penal. Aludió a la existencia de un estudio de arraigo respecto a GÓMEZ SOTELO, en el que se establece que está a cargo de sus hijos, madre y abuela materna —gravemente enferma—, hecho que le imponía al juez, con mayor preponderancia, la obligación de informarle sobre la imposibilidad de concederle la libertad pretendida. Asimismo, soportó en los mismos hechos la procedencia del sustituto de prisión domiciliaria, dada la condición de padre cabeza de familia del acusado conforme lo dispone la Ley 750 de 2002 y la sentencia C-318 de 2008. Luego de transcribir el estudio sociofamiliar adelantado el 14 de septiembre de 2016 por una trabajadora social —cuya copia adjuntó al recurso—, insistió en que EDUARD ANTONIO GÓMEZ SOTELO es el único que se encuentra a cargo de su núcleo familiar. Reclamó, por tanto, que se case el fallo controvertido y se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación. De manera subsidiaria, pidió que se conceda en favor de GÓMEZ SOTELO el beneficio de prisión domiciliaria excepcional

decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación. De manera subsidiaria, pidió que se conceda en favor de GÓMEZ SOTELO el beneficio de prisión domiciliaria excepcional de las Leyes 2 de 1982 y 750 de 2002, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 deCUI 19022609919520210005701

Número Interno 63716 CASACIÓN 7 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado. Para tal cometido, se requiere proponer cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar

censuras contradictorias. En el presente asunto, como se pasa a explicar, la demanda incumple los postulados mínimos referidos. De entrada, encuentra la Corte que pese a la formulación de dos cargos, el casacionista olvidó las particularidades previstas para la demostración de cada uno de estos y, a través de un escrito de libre confección, pretendió desarrollarlos de manera conjunta, al amparo de una sola línea argumentativa. Con este proceder, desconoció la carga procesal de sustentar adecuadamente la demanda. Es así que no señaló cómo se concretó la violación directa de la ley, pues aunque menciona los artículos 5º, 29 y 42 de la Constitución Política, no informó de qué manera se infringió su contenido: por su falta de aplicación o exclusión evidente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Ahora bien, la causal segunda de casación invocada de manera subsidiaria recae sobre el desconocimiento del debidoCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716 CASACIÓN 8 proceso por afectación sustancial de su estructura o de alguna garantía debida a cualquiera de las partes, a cuyo amparo el libelista debió informar los fundamentos fácticos y las normas que se estiman conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También estaba obligado a especificar el límite de la

actuación a partir del cual se produjo el vicio, la cobertura de la nulidad, la demostración de que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado ─principio de trascendencia─, pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración. Por lo demás, es manifiesto que tal postulación no resguarda ninguna de las finalidades conferidas al recurso de casación, pues no persigue la efectividad del derecho material, tampoco el respeto de las garantías de los intervinientes, ni la reparación de los agravios inferidos a estos. Mucho menos la unificación de la jurisprudencia. En ese orden, como el libelista no ofrece razón alguna que justifique la finalidad que persigue el recurso extraordinario y no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo el derecho material que persigue, se inadmitirán los cargos. Ahora bien, si la intención del recurrente era desconocer los términos del preacuerdo suscrito por el procesado con la fiscalía, reitera la Corte que cuando el procesado admite los cargos atribuidos en su contra opera el principio de no retractación,CUI 19022609919520210005701

Número Interno 63716 CASACIÓN 9 surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia —retractación total— o en procura de buscar una forma de degradación —retractación parcial—, salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En el caso objeto de estudio, la Fiscalía atribuyó a EDUARD ANTONIO GÓMEZ SOTELO el delito de violencia intrafamiliar agravado por haber agredido física y verbalmente a su pareja durante la convivencia y cuando ya se encontraban separados. En el preacuerdo suscrito aceptó el cargo imputado a cambio de degradar la pena a la prevista para el delito de lesiones personales dolosas agravadas, constituyendo ese el único beneficio recibido. El pacto fue aprobado por el juez de conocimiento en esos precisos términos. Lo anterior significa que la pretensión del censor, pese a enmarcarse en la violación directa de la Ley sustancial y en la presunta nulidad de la actuación, está encaminada a obtener la variación de la calificación jurídica en sede de casación, lo que constituye una clara retractación a lo pactado, actitud que resulta improcedente por carecer de legitimación para ese efecto. Más aún

variación de la calificación jurídica en sede de casación, lo que constituye una clara retractación a lo pactado, actitud que resulta improcedente por carecer de legitimación para ese efecto. Más aún cuando, como se pasa a explicar, no se observa la configuración de ninguna de las causales de invalidación procedentes. En primer lugar, este hecho evidencia la intención del casacionista de desconocer la realidad procesal y, con ello, el principio de corrección material, pues sostuvo que las agresionesCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716 CASACIÓN 10 sólo ocurrieron una vez finalizó la relación, rezagando de esta manera los hechos tal y como fueron referidos por la fiscalía y aceptados en el preacuerdo. En segundo término, según el censor, la sentencia vulneró el derecho de defensa porque EDUARD ANTONIO GÓMEZ SOTELO no contó con defensa técnica idónea. En concreto, afirmó que el abogado que lo asistió no desplegó ninguna actividad probatoria orientada a desvirtuar la acusación —pues para la fecha de los hechos ya no convivían— y, por el contrario, lo indujo a suscribir un preacuerdo con la fiscalía sin reparar en las consecuencias de la aceptación de responsabilidad. A pesar de las críticas del demandante a la labor de su antecesor, la Sala encuentra que no acreditó la afectación de la estructura del debido proceso por trasgresión sustancial del derecho de defensa. Sus alegaciones se limitaron a enunciar la

antecesor, la Sala encuentra que no acreditó la afectación de la estructura del debido proceso por trasgresión sustancial del derecho de defensa. Sus alegaciones se limitaron a enunciar la trascendencia de la nulidad invocada, con lo cual olvidó la carga argumentativa que impone el ejercicio del recurso extraordinario. En tercer lugar, se estableció que la fiscalía fue precisa al exponer los términos del preacuerdo: este consistía en la aceptación, por parte de EDUARD ANTONIO GÓMEZ SOTELO, de su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravada a cambio de lo cual se degradaría al de lesiones personales dolosas agravadas con el único beneficio de disminuir la pena. La defensa coadyuvó la petición de la fiscalía encaminada a que se impartiera aprobación a lo pactado, no sin antes certificar que se ajustaba a lo discutido entre las partes. A su turno, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Almaguer puso deCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716 CASACIÓN 11 presente al procesado los derechos que le asistían y las consecuencias de su determinación. Fue contundente al aclararle que sería condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, pese a que la pena estaría sujeta a los montos previstos para la conducta de lesiones personales dolosas agravadas. Del mismo modo, procuró establecer que se trataba de una decisión libre, consciente e informada. Así procedió: Juez: ¿Usted suscribió el acuerdo que ha verbalizado la Fiscalía en esta audiencia?

Del mismo modo, procuró establecer que se trataba de una decisión libre, consciente e informada. Así procedió: Juez: ¿Usted suscribió el acuerdo que ha verbalizado la Fiscalía en esta audiencia?

EDUARD ANTONIO GÓMEZ SOTELO: Sí. El preacuerdo si lo firmé, hace 8 días.

J: Señor EDUARD, ¿A usted le explicaron en las reuniones que tuvo con la fiscalía y con su defensor en qué consistía el acuerdo y cuáles eran las consecuencias que tenía para usted el aceptar en términos de responsabilidad de la sentencia condenatoria?

E.A.G.S.: Sí me lo explicó el fiscal. Yo hablé con el fiscal y hablé con el defensor también.

J: ¿Usted ese preacuerdo o ese acuerdo que firmó lo hizo de manera voluntaria?

E.A.G.S.: Pues yo hablé con el defensor y sí, yo pues miré una parte, como eso pues también fue el día que me lo envió el fiscal al correo y lo leí, pues como me dijeron que era el mismo día que había que enviarlo (…) pero pues yo lo leí y hablé con el fiscal y hablé con el defensor. Pues yo lo firmé porque fue de pronto sería algo como una pena menos.

J: ¿Nadie lo obligó a firmar ese preacuerdo?

E.A.G.S.: Pues no, porque de todos modos el defensor me dijo que, si se firmaba ese acuerdo, que mirara si lo quería firmarCUI 19022609919520210005701

Número Interno 63716 CASACIÓN 12 y que lo leyera. Que si iba a juicio y ya sí salía responsable de pronto me condenarían con más, a una pena más larga. J: ¿Usted para asistir a esta audiencia ha consumido alcohol o alguna sustancia estupefaciente?

E.A.G.S.: No.

J: ¿Usted tiene alguna situación de carácter mental que lo afecte en este momento?

E.A.G.S.: No.

J: ¿Sabe que al aceptar, al firmar ese preacuerdo, al hacer esas manifestaciones que ha hecho en este momento acepta la responsabilidad en el delito que se está investigando y renuncia a que se continúe el trámite, es decir, que continuemos con un juicio público, oral, contradictorio y concentrado?

E.A.G.S.: ¿Cómo así?

J: Que ya no siguen más audiencias y que el proceso se termina ahora (…) ¿Usted sabe que se va a emitir una sentencia en virtud de ese preacuerdo que usted firmó? ¿Usted es consciente de eso?

E.A.G.S.: Pues sí, yo lo firmé (…).

Posterior a esto, el procesado efectuó algunas manifestaciones sobre su situación personal y familiar y el titular del Despacho le reiteró que emitiría una sentencia en su contra y le preguntó si entendía lo que implicaba ese hecho en particular, a lo que contestó: «Yo lo firmé y hay que esperar a ver qué pasa». Así las cosas, la verificación de lo acontecido en la vista pública permite establecer que GÓMEZ SOTELO declaró que

a lo que contestó: «Yo lo firmé y hay que esperar a ver qué pasa». Así las cosas, la verificación de lo acontecido en la vista pública permite establecer que GÓMEZ SOTELO declaró que había sido debidamente asesorado por su defensor sobre el contenido del acuerdo y las consecuencias de aceptarlo y, alCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716 CASACIÓN 13 indagársele si admitía el cargo atribuido de manera libre, consciente y voluntaria, respondió que sí. El juzgado se cercioró de establecer si sabía que su decisión era irretractable y si tenía claro que por virtud de ésta sería condenado, a lo que también contestó de manera afirmativa. Fue así que únicamente después de elucidar lo anterior, el funcionario judicial de primera instancia le impartió legalidad al preacuerdo y advirtió que emitiría condena por la conducta objeto de acusación: violencia intrafamiliar agravada. Así las cosas, contrario a lo indicado por el casacionista, la Sala encuentra que tanto la defensa como la judicatura procuraron explicar al procesado los términos y consecuencias de la aceptación de cargos, sin que sea de recibo que acuda al recurso extraordinario con la intención de retractarse bajo el argumento de que no fue debidamente asistido por su abogado.

La jurisprudencia tiene establecido que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad. En primer lugar, recuérdese que el ejercicio de la representación judicial es de medio no de resultado y, en segundo término, que el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio, incluida la terminación anticipada (CSJ AP, 7 mar. 2012, rad. 37247). Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguirCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716 CASACIÓN 14 en el desarrollo de la gestión encomendada y no existen reglas preestablecidas por el derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera o plantearse unas concretas tesis defensivas. Siendo ello así, se insiste en que no hay lugar a la admisión del reproche, por cuanto el abogado que precedió al demandante ejerció debidamente el mandato conferido, propició un escenario de terminación anticipada, negoció los términos con la Fiscalía

General de la Nación y el acusado y, según el mismo reconoció, le explicó las consecuencias de renunciar al juicio oral. Ante ese panorama, las críticas del censor no son suficientes para demostrar la ineptitud de la gestión del apoderado anterior y, mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa. Los cuestionamientos, por tanto, sólo develan su discrepancia con el actuar de su predecesor, pero no la falta de pericia del abogado. De manera subsidiaria, el recurrente solicitó que se conceda en favor de EDUARD ANTONIO GÓMEZ SOTELO el beneficio de prisión domiciliaria según las previsiones de las Leyes 2 de 1982 y 750 de 2002 y la sentencia CC C-318 de 2008, todo bajo el presupuesto de que el procesado ostenta esa calidad frente a sus hijos, madre y abuela materna. El artículo 184 de la Ley 906 de 2004 prevé que la demanda se inadmitirá, entre otros eventos, «cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso». Tal situación se verifica en el presente asunto, ya que el procesado cuenta con la posibilidad de formularCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716 CASACIÓN 15 la solicitud pertinente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. De esta manera, el reproche carece de la trascendencia necesaria para reivindicar la intervención de la Corte. Por otra parte, la Sala tiene establecidas las cargas probatorias y demostrativas que deben asumir los interesados en dicho sustituto, así como las competencias para decidir sobre la

Corte. Por otra parte, la Sala tiene establecidas las cargas probatorias y demostrativas que deben asumir los interesados en dicho sustituto, así como las competencias para decidir sobre la prisión domiciliaria con sustento en la calidad de madre o padre cabeza de familia: (…) resulta claro que la habilitación de los jueces de ejecución de penas para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familia, prevista en el artículo 461, no implica que la decisión no deba ser tomada por el juez de conocimiento. Lo que regula la norma en mención es la posibilidad de que ese asunto se revise durante la ejecución de la pena , bien porque la circunstancia sobrevenga en ese interregno, o porque ese tema no haya sido ventilado durante el trámite de emisión del fallo. (CSJ SP4945-2019, reiterado en CSJ AP5415-2019). Entonces, como el cambio de sitio de reclusión por las razones invocadas —el procesado es padre cabeza de familia— no fue planteado en la audiencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, no le está dado a la Sala abordarlo en esta sede. En su lugar, el interesado deberá presentar las evidencias sobre las condiciones individuales, familiares y sociales del procesado ante el funcionario encargado de vigilar su pena, de tal suerte que pueda adelantar las gestiones necesarias para establecer si concurren enCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716

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condiciones individuales, familiares y sociales del procesado ante el funcionario encargado de vigilar su pena, de tal suerte que pueda adelantar las gestiones necesarias para establecer si concurren enCUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716 CASACIÓN 16 él los presupuestos normativos que demanda su concesión. En suma, no se observa el desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes y, por ello, se inadmitirán los reparos propuestos. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de EDUARD ANTONIO GÓMEZ SOTELO contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almaguer (Cauca), que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.

Tribunal Superior de Popayán, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almaguer (Cauca), que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.CUI 19022609919520210005701 Número Interno 63716

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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